SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2024, cursante de fs. 11 a 13 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mary Luz Collo Valdez -representante sin mandato- se encuentra a cargo de la guarda provisional de la menor AA, víctima de abuso sexual, por lo que existe un proceso penal seguido contra Samuel Iván Nina Vásquez, bajo la dirección funcional de Marco Antonio Cuentas Rojas, Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz ahora accionado, quien dispuso todos los actos de juicio oral de manera mixta a petición de la víctima que reside en Caranavi del citado departamento, siendo su derecho contenido en el art. 93 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, el de aportar pruebas y participar sin asistir al juzgado, sino de manera virtual.
Alegó que se vienen desplegando actos procesales, habiéndose dejado a cargo de la parte víctima la diligencia de los comparendos, siendo que es el Ministerio Público la instancia que tiene la obligación de hacerlo, y es el Juez de la causa quien debe emitirlos, dirigidos a las oficinas gestoras de procesos. Sin embargo, en desconocimiento de los derechos de la víctima de violencia sexual, en la última audiencia de 12 de abril de 2024, no participó la víctima ni su defensa, por un corte en la red de internet, audiencia en la que se refirió que la prueba testifical se encontraba agotada en la audiencia de 9 de igual mes y año; además “…se lleva también a efecto UNA RESOLUCION DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES e INCREMENTO DE RIESGOS PROCESALES…” (sic), misma que conforme el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debió ser emitida en audiencia, a fin que la víctima pueda participar con todos los derechos y facultades de impugnar la resolución si le resultaba desfavorable.
Cuando se trata de mujeres en situación de violencia y más tratándose de niñas víctimas de violencia sexual, se abre la posibilidad de tutelar sus derechos sin necesidad del previo agotamiento de requisitos menos de subsidiariedad, citando como precedente la “SCP 1302/2022-S1”.
Desde “…la Resolución de Apertura de Juicio Oral, para este 19 de febrero de 2023…” (sic), la participación de la víctima siempre fue por medio virtual, y no es posible que se tenga por agotada y renunciada la prueba a la que la víctima se adhirió. Existen medios legales para que la autoridad judicial ahora accionada en virtud de los arts. 56 bis I.2, 122 y 136 del CPP, a través de la Oficina Gestora de Procesos mande a notificar de manera idónea y por ciudadanía digital a los peritos, testigos y partes, teniendo la carga el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de coadyuvar con dicha tarea, extremo que no lo hicieron por las omisiones y falta de conminatoria de la autoridad judicial ahora accionada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante no señaló el derecho que considera lesionado; sin embargo, de la lectura de la acción de libertad, se infiere que denuncia la vulneración del debido proceso, sin mencionar precepto constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto la determinación de tener por agotada la prueba documental, y que la citación para todos los testigos, peritos y demás intervinientes se efectúen por medio idóneo y a través de la Oficina Gestora de Procesos; y, b) Dejar sin efecto la Resolución de revocatoria de medidas cautelares, dictada sin la presencia de la víctima el 12 de abril de 2024 y se pronuncie en su totalidad en audiencia junto al incremento de riesgos procesales y medidas de protección con perspectiva de género.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido del memorial de su acción de libertad.
I.2.2. Informe del accionado
Marco Antonio Cuentas Rojas, Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 15 de abril de 2024, cursante de fs. 17 a 20, así como en audiencia, expresó que: 1) El abogado que interpuso la acción de libertad, desconoce que la misma, únicamente procede cuando la vida del accionante se encuentra en peligro inminente, o esté privado de su libertad de forma arbitraria, perseguida ilegalmente o procesada indebidamente, no sin antes haber agotados todos los recursos que la ley le faculta para la defensa de los valores jurídicamente protegidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Se viene desarrollando el juicio oral, público y contradictorio, mediante audiencias presenciales para el acusado, su defensa, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y no así para la víctima que ahora interpone la acción de libertad, ya que radica en Caranavi del referido departamento, así como su defensa técnica, quienes intervienen en las audiencias de manera virtual a través de la plataforma Cisco Webex, con el fin de facilitar su intervención en el desarrollo del juicio y garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa técnica, pese a que la víctima, además se encuentra representada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el representante del Ministerio Público, por lo que no se vulneró derechos de la víctima; 3) En total desconocimiento de la norma constitucional, el abogado de la parte accionante interpuso la acción de libertad, desconociendo el principio de subsidiariedad que corresponde ser aplicado, agotando los mecanismos intraprocesales como incidentes que pudiesen plantear en reclamo de lo que consideran ilegal o que les causa agravio, o finalmente interponer recurso de apelación conforme lo prevé el art. 401 del CPP; es así que de la revisión de antecedentes, el abogado de la parte impetrante de tutela, de forma irresponsable recurrió de manera directa a esta acción de defensa sin haber formulado con anterioridad ninguno de estos recursos contra la determinación del suscrito Juez, por un lado, por haber pronunciado una resolución sobre revocatoria de la detención domiciliaria del acusado declarándola infundada y por otro lado, la prosecución de juicio y haber dispuesto el agotamiento de la prueba documental, más aún cuando la misma nunca fue presentada por la defensa de la víctima y lo único que existió fue la adhesión de su parte a la prueba presentada por el Ministerio Público; 4) El agotamiento de dicha prueba documental, no fue dispuesta en la audiencia donde indican que se habría desconectado o que la señal de internet se cortó, sino que la misma fue agotada en una anterior audiencia desarrollada en distinta fecha a la que alude la defensa de la víctima; 5) El reclamo de la parte demandante de tutela en cuanto a haberse dispuesto el agotamiento de la prueba testifical, no ocurrió, dado que para no vulnerar su derecho a la defensa y otorgarle todas las prerrogativas que rigen en su favor, al tratarse de una víctima de agresión sexual, así se hubiera cortado o no la señal en la última audiencia de 9 de abril de 2024, se dispuso que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público a la cual se adhirió la parte víctima, sean nuevamente convocados mediante comparendos para la audiencia señalada para el lunes 15 de abril del citado año, sin que dichos testigos se hayan presentado a la audiencia “hasta la fecha”, no siendo su función el tener que buscarlos personalmente, pues la defensa de la víctima nunca presentó los comparendos debidamente representados para que pueda emitir mandamientos de aprehensión; 6) El abogado que interpuso la presente acción de libertad, con total malicia afirmó que no se le notificó con la Resolución 42/2024 de 9 de abril, sobre revocatoria de la detención domiciliaria del acusado, cuando dicha audiencia se desarrolló antes de la prosecución del juicio oral señalado para la misma fecha -9 de abril de 2024-, y con cuya resolución fueron notificadas todas las partes, incluyendo la víctima y su defensa técnica, quienes no impugnaron en lo absoluto dicha Resolución, siendo que el corte de la señal se produjo mucho después de haberse pronunciado la misma, pues de no ser así, difícilmente se habría ingresado posteriormente a la prosecución del juicio oral donde el abogado de la parte víctima y la propia víctima, intervinieron hasta por dos veces consecutivas, tal y cual se desprende del acta de audiencia, y “hasta el cansancio” se le otorgó la palabra al abogado, sin embargo, al verificar que la señal se cortó, incluso se convocó al ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos para rehabilitar la señal, pero al final no se logró; y, 7) Al no existir vulneración a derecho alguno protegido por el orden jurídico y por el bloque de constitucionalidad, como es la vida y la libertad, ni mucho menos restricción al pleno derecho a la defensa de la víctima, y no haberse dispuesto jamás de manera arbitraria el agotamiento de ninguna prueba de la parte accionante, solicitó se deniegue la tutela y se remitan antecedentes ante el Ministerio de Justicia por la actitud desleal y temeraria del abogado de la impetrante de tutela, que “abusó” de esta acción constitucional.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
En cuanto a la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, del departamento de La Paz, en el acta de audiencia consta: “Se tiene presente finalmente la palabra el representante de la defensoría de Caranavi por favor si me escucha. Defensoría de Caranavi, bueno habiendo escuchado a todas las partes, se pasa a dictar resolución, señora secretaria por favor” (sic).
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Samuel Iván Nina Vásquez, mediante su abogada, en audiencia expresó lo siguiente: i) Se adhirió al informe presentado por el Juez accionado, alegando que no se trata de una audiencia suspendida por falta de prueba testifical, realizada tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora; alegó que la referida entidad, agotó su prueba testifical, y la parte acusadora solicitó en más de tres audiencias que se señale una más para presentar sus testigos de cargo; sin embargo hasta “el día de hoy” no se realizaron ni se presentaron ante el Juez accionado, esta situación denota que lo único que pretende el abogado de la parte acusadora es dilatar el presente caso para que no se llegue a la verdad histórica de los hechos, que es justamente su inocencia absoluta; y, ii) Todas las instancias fueron agotadas, “estamos hoy día a las dos de la tarde a la presentación por última vez de los testigos de cargo por parte de la parte acusadora” (sic); en ningún momento se señaló que ya se agotaron todas las pruebas testificales, documentes e incluso la prueba extraordinaria; y como parte acusada ya agotaron la prueba llevando a la audiencia los testigos de descargo, en tal razón corresponde “rechazar in limine” la acción tutelar planteada.
I.2.5. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 138/2024 de 15 de abril, cursante de fs. 27 a 30, concedió la tutela solicitada por la parte accionante; disponiendo dejar sin efecto el acta de audiencia y la Resolución 42/2024, emitida por la autoridad accionada, en la cual se habría considerado la modificación o revocatoria de las medidas sustitutivas, así también se hubiera dado por agotada la prueba testifical de la parte denunciante víctima; determinando además que dicha autoridad judicial reponga dicho actuado procesal, pudiendo ser aquel el día de hoy “…que han señalado, se encuentra señalada audiencia de persecución de juicio oral, público y contradictorio” (sic) con base en los siguientes fundamentos: a) La “…Sentencia Constitucional 2468/2012 del 22 de noviembre…” (sic) abordó el contenido mínimo del derecho a la vida, desarrollando distintas acepciones; el primero, permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria; el segundo, el derecho a vivir bien; y el tercero, el derecho existencial a recibir todo lo indispensable y necesario para subsistir con dignidad; asimismo, la SCP 0104/2018-S2 de 11 de abril, respecto al derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción tutelar, estableció que la protección del derecho a la vida resulta posible a través de esta acción de defensa, aún no exista vinculación directa ni indirecta con la libertad física, personal o de locomoción; así tratándose de este derecho la parte accionante puede tomar la decisión de formular acción de libertad o de amparo constitucional; y respecto al derecho a la vida siendo que del mismo depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse el principio de subsidiariedad excepcional; asimismo, existe jurisprudencia relativa al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y consiguientemente, el deber de la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género, estableciendo el principio de la debida diligencia; constituyéndose en una obligación del Estado prevenir e investigar la reparación de los delitos cometidos contra las mujeres; b) En el presente caso, se trata de una menor de edad, víctima de abuso sexual, cuyo proceso se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio en el Juzgado a cargo de la autoridad judicial ahora accionada; en ese entendido ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, se tiene que la parte accionante en audiencia señaló que, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Samuel Iván Nina Vásquez por el delito de abuso sexual, dispuso para el 9 de abril de 2024 la prosecución del citado juicio oral, así como la consideración de revocatoria de medidas cautelares; audiencia en la cual, se sufrió un corte del sistema informático, razón
por la que en audiencia semipresencial continúo la audiencia, emitiéndose la Resolución 42/2024, así también se dispuso el agotamiento de los testigos que se hubiere ofrecido para la tramitación del juicio oral, público y contradictorio; señalando además que el corte del sistema se encuentra plasmado en el acta de audiencia; c) Revisada el acta de audiencia de la fecha señalada, la Secretaria del Juzgado, en el penúltimo punteo señaló que a momento de la fundamentación de la Resolución 42/2024 se tuvo un corte y no se tiene audio ni video de esta audiencia, eso ocurrió aproximadamente a horas 1:25, según grabación de la audiencia a horas 2:59, a esta última hora señaló que el abogado “Noel Vaca” habría informado que hubo problemas en el sistema, por lo que las partes habrían abandonado la sala virtual, posteriormente se emitió la precitada Resolución, notificando a las partes presentes, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de ese departamento, el abogado de la defensa y el acusado; d) Seguidamente el Juez determinó la continuación del juicio oral, en el que el representante del Ministerio Público manifestó que tenía prueba extraordinaria, el abogado de la “parte acusada” señaló que tenía tres testigos, es así que por auxiliatura se informó que no se encontrarían aquellos testigos, seguidamente el Juez de la causa dispuso que al no haberse presentado los testigos ofrecidos por la víctima se dieron por agotados, por lo que concedió la palabra al Ministerio Público, instancia que planteó reposición a la decisión del Juez ahora accionado, ya que respecto a los testigos no se sabe si es que fueron notificados señalando el Ministerio Público “…me reservo a la apelación…” (sic), más adelante cuando le preguntaron si existía prueba extraordinaria el Ministerio Público refirió “sin prueba”. En la misma audiencia la referida Defensoría, indicó que no tenía prueba, el Juez accionado consultó al abogado de la parte víctima, sin embargo, hubo un silencio y por auxiliatura se verificó que tanto el abogado de Mary Luz Collo Valdez -ahora representante sin mandato- como esa Defensoría estaban conectados; empero, no consta la participación de ninguno de los dos patrocinantes después de emitirse aquella resolución e inclusive, se habría convocado al Ingeniero de sistemas para que verifique la conexión e informe al respecto, quien señaló que según información de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) el servicio AXES tuvo un corte del servicio de internet al igual que en horas de la mañana, siendo que la audiencia se llevó a cabo desde horas 14:00; e) En consecuencia, se pudo evidenciar que a tiempo o antes de la emisión de la Resolución 42/2024 se habría informado por parte del abogado “Noel Vaca”, del corte o grave problema del sistema que estuvieran atravesando, razón por la cual abandonaron la sala virtual y posteriormente se emitió la indicada Resolución, y seguidamente se habría dispuesto la continuación del juicio oral, público y contradictorio, sin que se encuentre presente la parte denunciante víctima y sin que se haya tomado en cuenta alguna acción o medida contra los testigos inasistentes, que según el representante del Ministerio Público, habrían sido citados o debidamente diligenciados los comparendos y que inclusive, anunció hacer uso del recurso para reponer aquello; f) Efectivamente, se restringió a la parte denunciante víctima, su participación en la audiencia de 9 de abril de 2024, “…a momento o antes…” (sic) que la autoridad ahora accionada se encontraría emitiendo la tantas veces referida Resolución 42/2024, además que tampoco se encontraría presente a tiempo que la autoridad judicial dio por agotados los testigos ofrecidos por aquella, tal como consta en el acta de audiencia; y, g) El Ingeniero de sistemas informó que evidentemente hubo un corte del servicio de internet, extremo que no fue tomado en cuenta por el Juez accionado, ocasionando la restricción para que la parte víctima participe en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, así como también la prosecución del juicio oral, público y contradictorio; en ese entendido resulta viable la acción tutelar interpuesta, toda vez que se encuentra en fase de juicio un proceso penal, en el cual la víctima es menor de edad que fue objeto de abuso sexual.
Marco Antonio Cuentas Rojas, Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en vía de explicación, complementación y enmienda, señaló que: 1) Los datos no son precisos porque resulta que la Resolución 42/2024, se emitió antes del inicio de los debates, es decir, lo primero que se consideró en la audiencia de 9 de abril de 2024, fue la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares, entonces una vez concluida dicha audiencia se notificó a las partes y todavía estaban presentes, principalmente la defensa de la víctima, seguidamente dispuso la suspensión de la audiencia y en ningún momento se agotó la prueba, tal vez una mala interpretación o una mala transcripción del acta; se agotaron los testigos, es por eso que si se revisa el cuaderno de juicio que remitió, cursan los comparendos para los tres testigos ofrecidos por el Ministerio Público que fueron reclamados y fueron considerados, por lo que determinó que los testigos sean convocados para la audiencia de “hoy día”, entonces no se vulneró ningún derecho; 2) Por lo que solicitó se aclare, explique y complemente, y finalmente se aclare en que queda el principio de subsidiariedad, porque sino por cualquier situación se acudiría a una acción de libertad mediante memorial, en todo caso en la misma audiencia se pudo interponer incidentes, y toda vez que no tiene interés en favorecer a ninguna de las partes, conforme a ley se dispuso que nuevamente se presenten los testigos, los documentos o la prueba; y, 3) El abogado de la parte accionante “Noel Vaca” aludió que no existió ninguna determinación de la autoridad jurisdiccional, por lo que pidió se complemente sobre los comparendos que se emitió para los testigos, que deben ser diligenciados o gestionados por la Oficina Gestora de Procesos, ya que cuentan con esta facultad, debiendo “ellos” y la autoridad jurisdiccional remitir los mismos y notificar.
El abogado de Samuel Iván Nina Vásquez, en la vía de la complementación y enmienda, señaló que no se llevó adelante la audiencia a horas 1:29 sino a las 2:25 horas -del 9 de abril de 2024-, porque se esperó que llegue el representante del Ministerio Público, asimismo, alegó que no entienden a qué o en qué se basa las horas en las que fundamentó su resolución el Juez de garantías; por lo que solicitó se complemente por qué la acción de libertad, fue planteada en relación a una audiencia del 12 de igual mes y año, fecha en la que nunca hubo audiencia, sino el 9 del mencionado mes y año, entonces cómo se puede dictaminar y aceptar una acción de libertad con datos falsos.
Ante lo cual el Juez de garantías resolvió fundamentando que: i) Fue claro y preciso al señalar que, primero, en el caso de violencia hacia las mujeres no es imprescindible agotar el principio de subsidiariedad, conforme la jurisprudencia constitucional mencionada, por lo que ese aspecto no es viable; ii) Con relación a los comparendos, se entiende que durante la tramitación de un juicio oral, la carga de la prueba le corresponde a las partes, en este caso si bien la parte víctima habría ofrecido testigos, “…es la obligación hacerlos comparecer a aquellos testigos…” (sic), en todo caso ante la incomparecencia, activar los mecanismos de coacción correspondientes, empero, al no haber estado presente la parte víctima, en esa audiencia, se entiende que no hubiese podido realizar aquello, más aún cuando el Fiscal señaló que habrían sido debidamente diligenciados, entonces, se entiende que la Oficina Gestora de Procesos habría realizado la notificación o quizás la parte víctima, por lo que no corresponde mayor disposición sobre ese extremo; y, iii) Finalmente en audiencia se aclaró específicamente que la audiencia se llevó a cabo el 9 de abril de 2024 y la parte accionante señaló que se emitió la Resolución 42/2024, por eso se precisó cuándo se llevó la audiencia y revisados los antecedentes que cursan en el “cuaderno de juicio”, dentro del cual, en el acta de audiencia la Secretaria en el último punteo indicó que existía un corte y que no se tiene audio ni video, corroborado por la auxiliar que informó que si bien estarían conectados, no habrían respondido, e inclusive el Ingeniero de sistemas de la citada Gestora, informó que efectivamente hubo un corte en el servicio de AXES, entonces esos son los aspectos principalmente tecnológicos que no permitieron que la parte víctima participe en esa audiencia, por lo tanto, no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada por las partes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 34 a 41), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme el entendimiento reiterado de la SCP 0363/2021-S2 de 26 de julio, que reiteró el contenido de anterior jurisprudencia, sobre el tópico que se aborda, se tiene que: “La Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa p