SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0182/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2024-S4

Fecha: 28-May-2024

Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumplie

Estas situaciones corresponden ser analizas en audiencia por el tribunal de garantías. Teniendo en cuenta que por previsión constitucional, la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación, por ello, en ningún caso corresponde el rechazo de esta acción, sino la admisión, es en audiencia donde el Tribunal de garantías, debe analizar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada o denunciada, y luego conforme al trámite o procedimiento sumarísimo, dictar Sentencia concediendo o denegando la tutela solicitada, con los efectos que corresponde, según sea el caso” (las negrillas son nuestros).

Del análisis de dicho entendimiento se observa que cuando se cuestiona actuados procesales emitidos dentro de la sustanciación de los procesos penales, este Tribunal, en el marco del equilibrio que debe existir entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, a fin de no convertir a la primera en un medio paralelo o alternativo a la segunda, lo que desnaturalizaría su esencia y finalidad misma, instituyo tres presupuestos previamente descritos –que si bien se instituyó excepciones a la aplicación de los mismos, aquello se encuentra supeditado a que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable vinculado a una privación de libertad prolongada de manera indebida a raíz de una evidente negligencia por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal–, circunscritos a momentos procesales específicos, de donde claramente se establece que las cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, deben reclamarse ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal; así, en la etapa preparatoria, será el Juez de Instrucción Penal quien tiene la facultad de control sobre las actuaciones del Ministerio Público, según el mandato del art. 54 del CPP, que prevé que dicha autoridad jurisdiccional tiene competencia para: “1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley”; “2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad”, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Peter Janzen Driedger –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio 59/21, Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, determinó la detención preventiva del sindicado por ciento ochenta días, señalando audiencia de medidas sustitutivas a dicha medida cautelar para el 10 de febrero de 2022 (Conclusión II.1.); más adelante, por memorial presentado el 10 de marzo del año referido, Juan Carlos Crispín Pereira, Fiscal de Materia –hoy codemandado–, solicitó suspensión de audiencia de medidas sustitutivas programada para la misma fecha; así como, la ampliación de la etapa preparatoria y la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de treinta días, al existir diligencias pendientes como la Cámara Gessel a las menores víctimas del imputado, quien por ser su padre genera miedo en las mismas (Conclusión II.2.).

           En ese contexto, el solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones; así como, de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y a una justicia pronta, transparente, imparcial y sin dilaciones; alegando que: 1) El Fiscal de Materia codemandado pidió de manera arbitraria, excesiva, infundada e ilegal la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; así como, la ampliación de dicha medida cautelar; y, 2) La Jueza demandada de manera impositiva y sin escuchar argumentación contraria alguna dio lugar a todo lo solicitado por el Ministerio Público.

           Así, a efecto de realizar un estudio adecuado de la problemática descrita, se procederá a analizar la misma, punto por punto; de la siguiente manera:

III.2.1. En cuanto al Fiscal de Materia codemandado

Con relación al primer punto de la problemática traída en revisión; relativo a que, dicha autoridad fiscal pidió de manera arbitraria, excesiva, infundada e ilegal la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; así como, la ampliación de dicha medida cautelar; al respecto, previo a ingresar al análisis de fondo de aquello, debemos remitirnos al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que las actuaciones del Ministerio Público en la etapa preparatoria se encuentran bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal; por lo que, es ante dicha autoridad judicial, que el justiciable debe acudir a objeto de observar las actuaciones del Ministerio Público ahora reclamadas, con carácter previo a activar la vía constitucional, en aplicación a las competencias previstas por el art. 54 del CPP; dado que, la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; por lo que, corresponde en este punto, denegar la tutela solicitada, respecto a Juan Carlos Crispín Pereira, Fiscal de Materia.

III.2.2. Respecto a la Jueza demandada

Referido al segundo punto de la problemática planteada; con relación a que, dicha autoridad jurisdiccional, de manera impositiva y sin escuchar argumentación contraria alguna dio lugar a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; así como, la ampliación de dicha medida cautelar solicitadas por el Ministerio Público; de igual modo, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, conviene puntualizar lo siguiente, la suspensión y ampliación ahora reclamada, se refiere a la audiencia señalada para el 10 de marzo de 2022; y, la solicitud de la misma fecha realizada por el Ministerio Público, que hubiese sido otorgada por la Jueza de la causa (Antecedentes I.1.1 y I.2.1.), siendo dicha concesión de tal pedido, lo que ahora se cuestiona mediante esta acción tutelar; sin embargo, de la revisión del legajo constitucional; se advierte que, el accionante no arrimó o siquiera identificó el actuado –decreto, auto o acta de suspensión de audiencia–; mediante el cual, la autoridad de control jurisdiccional hubiese dispuesto otorgar aquello, evidenciándose una falta de carga probatoria al respecto; por otro lado, al tratarse la decisión hoy cuestionada de una determinación sobre medidas cautelares, se debe tener presente que la norma adjetiva penal le da la facultad al justiciable de interponer recurso de apelación incidental contra la misma, conforme a lo establecido por los arts. 251 y 403.3 del CPP, que disponen que las resoluciones sobre medidas cautelares o su sustitución son recurribles, lo que no aconteció en el caso de análisis; por lo que, tomando en cuenta que para que la justicia constitucional ingrese a revisar una decisión de medidas cautelares, bajo el equilibrio que impera entre la jurisdicción ordinaria y ésta, el justiciable debe agotar previamente los recursos previstos por la primera al efecto (Fundamento Jurídico III.1.); lo que no aconteció en el caso de análisis, extremo que impide a este Tribunal a ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar también en este punto la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte –sin señalar en qué denegaba– la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 215 a 218, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO