SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2024-S2
Fecha: 21-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente de forma ilegal e indebida en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz -dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-; causa en la cual, el 27 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia “ilegal” de ampliación de dicha medida extrema, donde Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- emitió la Resolución -372/2022- de igual fecha, disponiendo la ampliación de su detención preventiva a noventa días, por razones infundadas respecto a que el proceso es complejo, aplicando el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el que, en resguardo de su derecho al debido proceso, de acuerdo al art. 251 del citado Adjetivo Penal, planteó recurso de apelación incidental, a fin de que el Juzgado inferior remita actuados al Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad de ley.
Sin embargo, hasta el día de “hoy” 2 de junio de 2022, dicha obligación no aconteció; ello a pesar de que, al momento de satisfacer el dinero exigido por la autoridad accionada, en “auxiliatura” del Juzgado a su cargo, se negaron en recibir suma alguna, debido a que a la resolución emitida aún no cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional; por tal razón, acude a esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, vinculado con el derecho al debido proceso en su elemento celeridad y a “recurrir”; citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se conmine al Juez accionado a efecto de que: a) En el día remita el cuaderno de control jurisdiccional -ante el Tribunal de alzada-; b) Se imponga costas procesales; y, c) Se determine responsabilidad penal disciplinaria, por concurrir conducta reiterativa del accionar de la mencionada autoridad, que no solo provoca retardación de justicia, sino vulnera el principio de justicia pronta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, añadiendo en audiencia que, el fundamento por el cual el Juez accionado sustenta y determina que el proceso de referencia es complejo, es porque supuestamente la autoridad fiscal habría “empleado” -se asume, ampliado- por un nuevo delito, tentativa de homicidio, cuando la normativa legal no establece tal aspecto, además, que su solicitud de conminatoria al Fiscal Departamental -de La Paz- a fin de que concluya la etapa preparatoria, tampoco fue atendida.
Por otra parte, agrega que todas las actuaciones del Juez accionado deben ser cumplidas mediante acciones de libertad; ya que, el “día de ayer” ante la presentación de “otra” acción de libertad al precitado le llamaron la atención al no haber remitido “otros” recursos de apelaciones, siendo su actuación dilatoria y reiterada que provoca una detención indebida e ilegal de una persona que debe ser juzgada dentro los parámetros que la ley establece; situación ante el cual, pide se determine responsabilidad por generar una dilación indebida de un privado de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 13 y vta., refirió que: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que los antecedentes fueron remitidos en originales ante la -Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora constituida en Tribunal de garantías-, el 1 de junio de 2022, en mérito a la apelación contra la Resolución 365/2022 de 25 de mayo, de medidas cautelares; 2) Respecto a la Resolución 372/2022 -de ampliación de detención preventiva-, también fue apelada, lo cual mereció el informe “de auxiliatura” de 2 de junio de igual año y el decreto de 3 del mismo mes, siendo que ni en la primera y segunda audiencia la parte apelante -hoy accionante- proveyó las copias necesarias incumpliendo el art. 112 del CPP; 3) Por otra parte, mediante Auto de Conminatoria de la etapa preparatoria 389/2022 de igual fecha, se conminó al Ministerio Público, con idéntica data de recepción; y, 4) Conforme lo expuesto, advierte que no vulneró ningún derecho, puesto que realizó todas las gestiones necesarias para remitir el legajo de apelación y que es la parte accionante quien actúa de forma negligente y maliciosa; correspondiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
Con relación al informe prestado por el Juez accionado, el Tribunal de garantías, pidió informe a la Secretaria de Cámara, a efecto de que informe si sería evidente que los antecedentes de la causa de referencia habrían sido remitidos en original ante la indicada Sala. Ante ello, la precitada funcionaria refirió que, el legajo de apelación fue remitido, conforme se tiene del oficio de remisión, relativo a la apelación contra la Resolución 365/2022 y no así respecto a la Resolución 372/2022 -motivo de la presente acción de libertad-.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela solicitada, con relación a la actuación del Juez accionado, por no tener legitimación pasiva; sin embargo, a efectos de que el accionante no siga en incertidumbre, ordenó al Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mencionado departamento, que en el plazo de veinticuatro horas desde su legal notificación remita los antecedentes de la apelación contra la Resolución 372/2022 ante el Tribunal de alzada, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento. Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la demora en la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada ante la interposición del recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela, cabe destacar que las autoridades jurisdiccionales son responsables de dictar las resoluciones jurisdiccionales de manera oral, conforme lo determina la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, tomando en cuenta que la oralidad se constituye en un pilar fundamental en los procesos penales; ii) En el presente caso, el Juez accionado al haber dictado la Resolución 372/2022 y disponer la remisión de antecedentes al superior en grado cumplió su labor, siendo la responsabilidad de la transcripción y la remisión en aquellos casos de apelación del personal subalterno; en este caso, del Secretario y/o el Auxiliar del Juzgado; por lo que, la autoridad accionada no tiene legitimación pasiva en la presente acción de libertad; iii) Con relación al informe prestado por el nombrado, respecto a que la Resolución apelada habría sido remitida en original ante esa instancia, cabe referir que dicho aspecto, de acuerdo al informe emitido por Secretaria de Cámara no resulta ser cierto; y, iv) Del mismo modo, es importante tomar en cuenta, que al haberse establecido que los funcionarios de apoyo jurisdiccional incumplieron con sus obligaciones al no remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada, es evidente que esa situación causó perjuicio a la parte apelante -hoy accionante- sobre su situación jurídica al encontrarse detenido; puesto que, desde el 27 de mayo -de 2022- hasta la realización de la audiencia, transcurrieron siete días sin que dicha apelación haya sido enviada al superior en grado; de ahí que, si bien es cierto que la parte impetrante de tutela equivocó de vía al accionar contra la autoridad jurisdiccional, ello no significa que no se deba regularizar el trámite de la apelación incidental que ahora es objeto de reclamo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante pidió se aclare por qué se estableció que el Juez accionado cumplió con su deber de ordenar la remisión, cuando en antecedentes no existe la Resolución 372/2022 de manera física ni firmada; y en ese sentido, cuál sería la infracción de los funcionarios subalternos.
Ante ello, el Tribunal de garantías, manifestó que, conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres se estableció que los actos de mero trámite no son una potestad del Juez, sino del Secretario del Juzgado; razón por la cual, pese a que la acción tutelar no fue interpuesta contra el funcionario de apoyo jurisdiccional, se dispuso que la apelación incidental formulada sea tramitada por el precitado.