SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2024-S2
Fecha: 21-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el derecho al debido proceso en su elemento celeridad y a “recurrir”; en razón a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de ampliación de detención preventiva de 27 de mayo de 2022, el Juez accionado dispuso la ampliación de dicha medida extrema por el plazo de noventa días -a través de la Resolución 372/2022-; decisión contra la cual, de manera oral interpuso recurso de apelación incidental, de conformidad a lo previsto por el art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -2 de junio de 2022- los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada, dilación que impide la revisión de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Sobre la temática, la SCP 0361/2021-S3 de 14 de julio, haciendo mención a la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, la que efectuó una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: «“La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial (…), determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” » (las negrillas son ilustrativas).
III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló que: «“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)” » (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0866/2015-S3 de 7 de septiembre, invocando a la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, sostuvo que: ‘“Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis el caso concreto
De acuerdo a la problemática identificada, resulta necesario considerar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a la condicionante procesal-constitucional relacionada con la legitimación pasiva, dejó consolidado que, la acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que lesione alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro de su campo de tutela, cuya inobservancia repercute en la imposibilidad de abrir el ámbito de control de constitucionalidad tutelar.
Al respecto, es necesario tener presente que, la autoridad judicial accionada, trató de justificar su accionar alegando que a raíz de una primera apelación interpuesta contra la Resolución 365/2022 de 25 de mayo, el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en originales ante el Tribunal de alzada, Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy Tribunal de garantías- lo que habría repercutido en la falta de envío de la apelación incidental formulada contra la Resolución 372/2022 de 27 de mayo -motivo de la presente acción de libertad-.
Estos extremos se advierten del informe de 2 de junio de 2022, presentado por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que mereció el decreto de 3 del mismo mes y año, por el cual se dispuso la remisión de antecedentes a la Sala que corresponda (Conclusión II.2), entendiéndose de dicha documental que se refieren al legajo de apelación incidental vinculado a la Resolución 372/2022; actuación a partir de la cual se asume que, en efecto el envío de los antecedentes de la apelación incidental, no se habría materializado; ya que, si bien el Juez accionado informó que los indicados antecedentes habrían sido enviados en originales ante el Tribunal de alzada, a consecuencia de la primera apelación formulada contra la Resolución 365/2022 -que no es objeto de análisis-, igualmente informó que la falta de remisión del legajo de apelación incidental respecto a la Resolución 372/2022, se debió a la no provisión de recaudos de ley de parte del imputado para hacer efectiva la misma.
En este entendido, se advierte que dichos antecedentes no fueron elevados al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, provocando una dilación en la tramitación del recurso interpuesto; omisión que en el caso concreto es atribuida al Juez accionado, pues, al respecto el precitado no demostró con el actuado procesal correspondiente que hubiese ordenado la remisión del legajo de apelación al superior en grado ni que hubiese dispuesto todas las medidas necesarias para lograr la remisión de los actuados ahora extrañados, contrario a eso su actuación fue pasiva y negligente, demorando innecesariamente la remisión en alzada de los antecedentes -hoy cuestionada de dilación-.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que el ahora peticionante de tutela no proveyó los recaudos de ley, el mismo va en contraposición del principio constitucional de gratuidad, además, no puede bajo ninguna circunstancia condicionarse el cumplimiento de la remisión de la apelación a un requisito que no está establecido en la norma procesal penal, menos puede atribuirse a los sujetos procesales esta carga procesal en su desmedro; por lo expuesto, no puede aceptarse como válidos tales justificativos, que al contrario de respaldar su accionar, denota más bien la dilación y negligencia en la que incurrió.
Tampoco puede soslayarse que este mecanismo tutelar fue interpuesto el 2 de junio de 2022, y la citación a la autoridad accionada también aconteció en la misma fecha a horas 11:03 -conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 8; es decir, la remisión de obrados de apelación respecto a la Resolución 372/2022, el 3 del mismo mes y año (Conclusión II.1), fue de forma posterior a la presentación y citación con la presente acción de libertad; en ese sentido, es evidente la dilación anotada.
A partir de lo manifestado, se advierte la legitimación pasiva de Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, para ser accionado en la presente acción tutelar, a quien le concernía, una vez apelada la Resolución 372/2022, además de disponer que por secretaría se remitan actuados ante la instancia de apelación, ejercer el control correspondiente a efecto de que sus decisiones sean cumplidas; sin embargo, al no haber obrado de esa manera su omisión se configura en una dilación indebida, incumpliendo lo previsto en el art. 251 del CPP, más no de la funcionaria de apoyo jurisdiccional, porque la misma no tiene competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales, dado que esencialmente, conforme fue analizado precedentemente, fue el Juez accionado quien supeditó la remisión de la apelación a la provisión de recaudos -como fue informado por él mismo-.
Consiguientemente, en el marco de los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la omisión de la autoridad accionada se alejó del marco legal contenido en el art. 251 del CPP y del principio de celeridad, componente del debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad del accionante, extremos que impelen a conceder la tutela solicitada respecto a la autoridad judicial accionada, en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho.
Asimismo, es necesario aclarar, en cuanto a la referencia que hace el accionante sobre la existencia de otras acciones de libertad, que además de ser genérica dicha alusión, las mismas conciernen a otras actuaciones en las que también el Juez accionado habría intervenido, y no así sobre el objeto de análisis de la presente acción tutelar.
Finalmente, en el marco de lo previsto en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cabe referir que, al ser la imposición de costas procesales una facultad potestativa de esta jurisdicción constitucional, no se estima pertinente su aplicación al caso concreto, debido a la forma de resolución de la problemática jurídica planteada. Asimismo, respecto a la pretensión que se determine responsabilidad penal y administrativa por concurrir conducta reiterativa del Juez accionado, corresponde señalar que dicha situación no procede en el marco de la naturaleza de esta acción de defensa, además de la concesión en parte por una cuestión procesal, debiendo el peticionante de tutela, en su caso y de considerarlo así pertinente, acudir a las instancias que correspondan a objeto de materializar dicha pretensión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.