SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0211/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de sus representantes sin mandato, por memoriales presentados el 19 de enero de 2024, cursantes de fs. 11 a 15 vta.; y, 20, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de diciembre de 2023, le escribió Claudia Patricia Cuellar Tordoya por la plataforma del tik tok para que le preste sus servicios de publicidad en redes sociales sobre la inauguración de su salón de belleza, al efecto manifestó su disponibilidad y la nombrada le pidió su número de celular y mediante WhatsApp le volvió a hablar sobre dicha inauguración, preguntándole cuál era su metodología de trabajo, le explicó y posteriormente dejó de contestar sus mensajes.

Después de casi dos semanas, el 9 de enero de 2024, Claudia Patricia Cuellar Tordoya volvió a escribir indicándole que estuvo de viaje y que ya retornó de sus actividades laborales; por lo que, le solicitó hablar en persona, citándole en un centro comercial público ubicado en la feria de barrio Lindo, para el 10 de igual mes y año, a las 11:00 horas, indicándole que también se apersonarían otros tik tokers y por su parte -accionante- no había problema; en consecuencia, fue acompañada de su hermana menor de edad AA, al lugar acordado antes de la hora indicada, después de unos minutos arribó la persona que la contactó -Claudia Patricia Cuellar Tordoya- con otra mujer, se saludaron, conversaron sobre el clima y posteriormente llegaron dos hombres robustos vestidos de civil, indicándole que eran funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y solo uno de ellos le mostró su placa en la cual no se lograba identificar su nombre porque tenía un plástico desgastado -con la apariencia de haber sido alterado-, quien le pidió su cédula de identidad, posteriormente dicho funcionario policial, le dijo que la llevaría a la FELCC, porque estaba acusada del delito de una supuesta estafa; empero, se rehusó a acompañarlos pensando que estaban mintiendo y que querían secuestrarla; puesto que, que si se trataba de un secuestro, al acercarse a su persona ambos personajes y privarle de su libertad sin ninguna orden judicial, menos con una resolución fundamentada de aprehensión emitida por el representante del Ministerio Público y tampoco realizaron ninguna actividad ilícita para que interpongan una acción directa, más aun si esos funcionarios policiales se encontraban vestidos de civil y sin identificación.

Al solicitar la devolución de su cédula de identidad los funcionarios policiales esquivaron su mano para no devolverle; por ello, les indicó que llamaría a su padre e intentaron quitarle su celular y en ese intento y al evitar su persona esas agresiones, la tomaron de la parte de atrás de su pantalón y fue agredida usando una fuerza desproporcional, sin tomar en cuenta que en ese instante también se encontraba con su hermana menor de edad AA, quien de igual manera fue agredida en presencia de toda la gente que se encontraba en ese centro comercial, pretendieron enmanillarla; por ello, pidió auxilio para que la señora que la citó la ayude; empero, la misma solo la observó como si supiera lo que iba a suceder. Entrando a un forcejeo, uno de los funcionarios policiales “me ahorca” con su brazo junto a otra mujer que supuestamente también era funcionaria policial; empero, nunca se identificó y entre ambos en su intento de enmanillarla -en la actualidad continua con lesiones- y tras haberla quitado su celular y su cédula de identidad la condujeron de forma violenta al ascensor, diciéndole a su hermana menor de edad que su persona -accionante- estafó a la señora que la citó; por lo cual, la hermana menor de edad entró en llanto manifestando que llamaría a su mamá; empero, no la dejaron y le quitaron el celular de manera violenta y la entregaron a la otra funcionaria policial.

Bajo las circunstancias descritas, las sacaron de manera agresiva del centro comercial y las subieron a una camioneta blanca particular sin identificativo policial, mientras se dirigían supuestamente a la FELCC, la extorsionaban alegando que su persona le había estafado a esa señora -Claudia Patricia Cuellar Tordoya-, mientras tanto el funcionario policial que conducía el vehículo le preguntaba, así te gusta salir y que la gente te grabe, y el otro funcionario policial le presionaba interrogándole a quién le entregaste el dinero. Por qué robaste ese dinero a esa señora que se dedica a la compra de trigo, para qué querías los “bs.-122.335”, ante esas preguntas entró en llanto y respondió que no sabía de qué le estaban hablando.

Asimismo, el funcionario policial comparaba las fotografías que tenía en su celular con su persona, hasta que llegó a un video donde había un comprobante de pago del Banco Ganadero; en consecuencia, le preguntó si era María Belén Arias Muñoz, ella le respondió que no, al efecto notó su rostro sorprendido; sin embargo, el funcionario policial, continuó alegando que era su persona a la que buscaban, luego le pidió su número de cédula de identidad para introducir sus datos al sistema y comparar con el nombre de la “otra chica”, indicándole que había una chica muy parecida a ella con el mismo nombre; por lo que, le mostró la fotografia que no se parecía en nada a su persona, solo el color de piel, con ello pudo evidenciar que ambos funcionarios policiales advertidos de su error continuaron privándole de su libertad.

Llegando a la FELCC, la introdujeron a una oficina de la DACI, frente a tres funcionarios policiales, donde permaneció incomunicada y prácticamente secuestrada; ya que, no la dejaban realizar ninguna llamada, le hicieron muchas preguntas con relación a su vivienda, estudio y trabajo, luego sacaron un folder donde existía una demanda con fotografías suyas sacadas de sus redes sociales, encontrándose ilegalmente perseguida porque no existe un control jurisdiccional; además, le revisaron su cuenta de banco y buscaron de diciembre de 2023, a través de su celular sin ninguna orden judicial, sacándole fotografías para comprobar que no había robado “ese dinero”. Posteriormente le indicaron que al parecer fue una confusión y que los disculpe, señalando que ellos reaccionaron de esa manera porque al momento de mencionar la estafa, se puso nerviosa y pretendió escapar, a pesar de ello, la mantuvieron secuestrada en esa oficina por más de una hora, luego llegaron sus padres y uno de los funcionarios policiales les explicó la situación y después de ello, los dejaron pasar pidiéndoles disculpas de manera reiterada, dándole una hoja para que firme, en la que indicaba que con ese incidente no tendría antecedentes penales y además le ofrecieron Bs50.- (cincuenta bolivianos) a su mamá para que pueda sacar nuevamente su cédula de identidad y tras ello recién las dejaron salir, devolviéndoles sus celulares.

Posteriormente, recibió llamadas de números desconocidos pudiendo evidenciarse que son funcionarios policiales; puesto que, el número 72135120 es de quien “…SE HACE LLAMAR CAPITÁN O MAYOR…” (sic), por esa razón expresó el temor por su vida y por su libertad, en razón a las represalias que podrían tomar los funcionarios policiales contra su persona y la de su familia; por ello, formuló la presente acción de libertad en su modalidad innovativa.

En la misma fecha -19 de enero de 2024-, sus padres de la accionante y de la menor de edad AA, se adhirieron a la presente acción tutelar con el fin de hacer prevalecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su hija menor de edad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad vinculados con el derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare admisible y procedente la acción de libertad innovativa por haber sido privada de libertad, disponiéndose que: a) Se restablezcan los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados, evitando la continuidad de vulneración en un hecho futuro, por parte de los tres funcionarios policiales y la persona civil quien atentó contra su libertad; b) Quede en antecedentes la privación de libertad que sufrió su persona con las diferentes irregularidades; y, c) Se otorguen los mecanismos constitucionales pertinentes con la finalidad de proteger su vida y el cese de la persecución que permanece contra su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 20 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Se observe el video que compartió en pantalla conteniendo imágenes claras y evidentes, donde los malos funcionarios policiales la vejaron, ultrajaron jaloneándole del brazo, del cabello y de su ropa, y le aplicaron una llave en el cuello, todo sin orden judicial, sin denuncia, sin notificación procedieron a amedrentarla y a reducirla, para luego enmanillarla, sin documento ni explicación alguna, privándole de su libertad. La menor de edad AA, que cuenta con diecisiete años, presenció todos los hechos suscitados y le quitaron el celular, encontrándose atemorizada; 2) Si bien ya pasó la agresión, a través de la acción de libertad innovativa, pretenden generar responsabilidad para la seguridad jurídica porque debió aplicarse un debido procesamiento; 3) Al momento que los dos funcionarios policiales se dieron cuenta que se habían equivocado de persona y aprehenderla o arrestarla, debieron librar el mandamiento de libertad de manera inmediata; sin embargo, la mantuvieron incomunicada y continuaron secuestrados sus celulares, cuando llegaron a dependencias del “grupo Charlie” del DACI inmediatamente señalaron que hubiese existido una equivocación; a pesar de ello, revisaron sus redes sociales, su celular y su cuenta de banco para verificar si había recibido la suma de Bs222 000.- (doscientos veintidós mil bolivianos); 4) Enfatizó que el día de ayer -19 de enero de 2024- pudieron constatar que María Belén Arias Méndez no tiene ninguna denuncia en su contra y la señora que sería la denunciante tampoco abrió ningún proceso; por lo que, los funcionarios policiales actuaron sin la presencia del representante del Ministerio Público ni de un Juez, atentándose contra el derecho a la libertad; además, de ser ilegalmente perseguida; 5) Solicitó que se amplíe la acción de libertad en caso de que la autoridad y funcionario policial ahora accionados hubiese nombrado a los funcionarios policiales que también habrían participado en ese operativo a objeto de que se conceda esta acción de defensa; 6) Posteriormente a la denuncia, sufrió amenazas que le causaron indignación incluso a su familia, temiendo por su vida; y, 7) Su caso fue mediático y causó connotación nacional en todo el país; por lo que, se espera el resultado de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial accionados

José Edil Sandoval, miembro del grupo policial de la DACI, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) La parte accionante presentó esta acción de libertad innovativa bajo argumentos subjetivos y no comunicaron toda la verdad histórica de los hechos; ii) Como antecedente, se presentó a secretaría de su despacho como prueba documental vía Formato de Documento Portátil (PDF) a objeto de su consideración; puesto que, existe una denuncia por Sandra Verónica Rivera Padilla por la presunta comisión del delito de estafa, en la cual existe una declaración informativa, que se le presentó, también de la víctima que identificó el nombre de la persona a quien realizó el depósito del dinero, identificando claramente a María Belém Arias Muñoz; es decir, que el nombre de esa persona no fue inventado por los funcionarios policiales; sino más bien, nació de la declaración de la víctima, que se encuentra bajo control jurisdiccional de un juez de instrucción y el Ministerio Público emitió las respectivas directrices para que los funcionarios de la FELCC, conjuntamente con el funcionario policial asignado al caso, efectúen los actos investigativos; por lo que, dentro de dichas directrices ordenó recopilar toda la información que sea necesaria para establecer el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, practicar las diligencias, la individualización de los hechos e identificarlos, recabar los datos que sirvan para la individualización de los presuntos autores y partícipes del supuesto delito; es decir, que el representante del Ministerio Público dio las órdenes y existe un fiscal asignado al caso y también un juez que ejerce el control jurisdiccional, por esa razón las actuaciones que realizaron los funcionarios policiales se enmarcaron dentro de las directrices emitidas por el Ministerio Público, aspecto que no hizo conocer la parte accionante, a pesar de que también es de su conocimiento; iii) Se presentaron los informes de descargos sobre las situaciones supuestamente ilegales e indebidas observadas por la parte accionante, a través de los cuales se señaló que la accionante nunca estuvo arrestada en celdas policiales y otro informe detallado sobre la forma y las circunstancias sobre los hechos suscitados y en ningún momento se ha vulnerado los derechos de la parte accionante, prueba de ello es el video que presentó la propia accionante, quien en el video se observa que resiste identificarse y pretende darse a la fuga; por lo que, los funcionarios policiales que se encontraban realizando la investigación aplicaron los protocolos correspondientes y continuaron sus actuaciones con la finalidad de identificar la verdadera identidad de esa persona; iv) Se presentó un muestrario fotográfico que fue obtenido del Servicio General de Identificación de Personal (SEGIP), en el cual se pudo apreciar que existen muchas coincidencias entre la persona que estaba siendo buscada con la que trataban de identificar los funcionarios policiales, con la accionante, cuyas fotografías se obtuvieron de las fuentes abiertas que es el tik tok y del facebook, la única diferencia son sus segundos apellidos; sin embargo, no podría señalarse que se encuentra perseguida, hostigada de manera indebida; v) Al formular esta acción tutelar, la parte accionante no cumplió con lo establecido por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que son las causales de procedencia; ya que, simplemente la accionante fue trasladada a las celdas de la dependencia de la FELCC con el fin de constatar su identidad, si era o no la persona que estaban buscando y de ninguna manera fue con el objeto de extorsionarla o secuestrarla; vi) Se señaló que los funcionarios policiales hubiesen revisado sus cuentas bancarias a través de su celular, extremo en el que indicó la existencia de falsedad, porque todo teléfono tiene su contraseña, así como el ingreso a las cuentas bancarias; por ello, en ningún momento la accionante proporcionó esa información; por lo que, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la parte accionante, ni se puso en peligro su integridad física tal como pretenden hacer ver; es decir, que se cumplieron con los actos investigativos encomendados por el Ministerio Público a raíz de la denuncia efectuada por una víctima del delito de estafa; y, vii) La accionante tergiversó la verdad en su respuesta pretendiendo hacerle incurrir en errores; por ello, aclaró que en el video se puede evidenciar que intervino también una dama policía que era parte del grupo de verificación; asimismo, se le permitió realizar tres llamadas a sus padres y comunicarles a donde se le estaba conduciendo y a los cinco minutos que llegaron a la FELCC se hicieron presente sus padres, a quienes se les informó que el motivo de su traslado fue para corroborar su identidad, extremos que en un inicio no fueron manifestadas por la accionante ni su abogado, sobre todo si su persona hizo un informe en el cual refirió que no participó en el operativo y no se encuentra en el video; ya que, efectúa su servicio de cuarenta y ocho horas, por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Nelson Sempertegui, investigador asignado al caso de la FELCC de Santa Cruz, a través de la Abogada del Comando de la Policial Boliviana, en audiencia manifestó que: a) La parte accionante no los identificó claramente, ya que, ayer -19 de enero de 2024- se planteó una acción de libertad contra el “Coronel Gustavo Astillas”, en el cual se presentó un informe a través de secretaría, donde indica que su función es de encargado de la división de arresto por cuarenta y ocho horas y que revisados los libros de registro del sistema con relación al arresto de María Belén Arias Méndez, en ningún momento ingresó a la celda, al contrario solamente estaba en una oficina y no fue privada de su libertad de locomoción; por lo que, dicha acción de defensa “…fue denegada de manera absoluta, de manera inlímine…” (sic). Esta acción de libertad se interpuso con los mismos artículos, argumentos de fondo y solamente cambiaron el nombre y el apellido y la fecha; por ello, se entiende que se perjudica las funciones efectivas de los funcionarios de la Policía Nacional, porque cumplen sus servicios de cuarenta y ocho y veinticuatro horas; b) En el “numeral tercero” indica que se debe practicar también las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores o partícipes y claramente el art. 295.4 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) indica que se deben recabar datos que sirvan para la identificación del imputado, en el “numeral sexto” indica que se debe practicar el registro de personas, objetos y lugares, a su vez en coordinación con el citado artículo, el art. 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, “ley 134” de 8 de abril de 1985, establece que practicará diligencias la Policía Nacional, aprehender, individualizar, proponer diligencias, recuperar objetos robados o hurto para restituir a sus legítimos propietarios, prevenir los delitos, faltas y contravenciones y otras manifestaciones sociales; c) Su colega señaló que existe un control jurisdiccional, con el número de Formulario Único de Denuncia (FUD) 701102012309919 a cargo de Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia, quien ordenó a los funcionarios policiales asignados al caso que realicen diferentes funciones y el “29 de diciembre” emitió la documentación, bajo la siguiente argumentación, que se practicó la diligencia, recabo datos que sirvan para la individualización de los presuntos autores partícipes del delito, practicar registro de personas, objetos y lugares; por ello, señaló claramente que en el presente caso, existe un director funcional de la investigación quien presentó un requerimiento fiscal de “29 de diciembre”; puesto que, existe un caso abierto; d) En ningún momento se presentó un certificado médico forense en el cual se indique los días de impedimento o que certifique una agresión física o psicológica, o la evaluación de un psicólogo perito en el área; es decir, que todos los supuestos alegatos de agresiones deben ser acreditados con pruebas; e) Como Policía Boliviana anunció que aperturarán un proceso contra las accionantes por injurias y calumnias, porque su persona no se encontraba en el lugar de los hechos y solamente realizó un informe donde indicó con claridad que su función en celdas es registrar a la persona que ingresa o sale a la audiencia, por lo que, pidió que los abogados deben averiguar quiénes son los autores de los hechos y no solo es señalar quién cometió la falta o no; f) En el presente caso en ningún momento se presentó un acta de arresto, al contrario los funcionarios policiales le indicaron a la accionante que los acompañe a las oficinas de la FELCC para corroborar los datos sobre su identidad que eran casi iguales al de la denunciada; y, g) Solicitó que la presente acción de libertad se declare improcedente y “…un salario mínimo de facción a lo funcional a los Abogados por causa y motivo en el cual ponen otras personas que no tienen nada que ver…” (sic) con los hechos supuestamente sucedidos el 29 y 10 de enero de 2024.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/24 de 20 de enero de 2024, cursante de fs. 27 a 29 vta., dispuso conceder la tutela solicitada en su tipología innovativa, llamando nuevamente a la reflexión a todas las autoridades policiales que al momento de ejercer sus funciones respeten los derechos humanos y de las personas, más aún de una mujer. Sin responsabilidad para la autoridad y funcionario policial ahora accionados, por ser excusable, en razón a la evidencia de una confusión de identidad; empero, reprochable por su actuación. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente existe una denuncia contra María Belén Arias Muñoz, lo que permitió la realización de actos investigativos y que tiene un control bajo la dirección funcional de un representante del Ministerio Público, quien activó la persecución por parte del Estado. Asimismo, se mencionó que está indebidamente procesada. En ese sentido, existe un control jurisdiccional, un funcionario investigador y un fiscal asignado al caso, que es el que controla las actuaciones de los funcionarios policiales; empero, dentro del desarrollo de ese proceso no se cumplió con las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, la vía idónea es la acción de libertad para poder reencausar el proceso sin vulnerar el derecho al debido proceso; puesto que, no existía un mandamiento de aprehensión y se confundió la identidad de la persona; 2) El Fiscal de Materia, tiene el plazo de veinticuatro horas para que el proceso penal se ponga a conocimiento del juez que ejerce el control jurisdiccional a efectos de que se instale la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, recién ejecutaron ese acto procesal el “lunes” porque era fin de semana, entonces esos dos días que estuvo aprehendido el sujeto activo, se entiende como una privación de libertad indebida, ya que el fiscal tiene la obligación de respetar lo que establece el ordenamiento jurídico; 3) En el presente caso, debido a la confusión de identidades por parte de los funcionarios policiales, según consta en la documentación, existió una privación de libertad de locomoción durante un tiempo determinado; por lo que, esas actuaciones se encuentran vinculadas a los derechos a la libertad y a la vida que se alega en la presente acción tutelar. De igual forma, se evidenció que María Belén Arias Méndez se encuentra en un total estado de indefensión porque ni siquiera es parte de un proceso penal, razón por la cual puede acudir a la vía ordinaria; 4) La función de la Policía Boliviana es guardar el orden y a la sociedad, restablecer el orden social y se tiene que resguardar el orden constitucional más aún tratándose de una mujer y de una menor de edad, que gozan de atención prioritaria por parte del Estado, ello no implica que por más que se trate de un varón no se pueden exceder con su actuación; por ello, llamó a la reflexión porque se deben respetar los derechos de las personas, pues si bien es cierto que los funcionarios policiales se deben dar formas para poder aprehender o arrestar a alguna persona que fuese sindicada por la presunta comisión de un hecho delictivo, no es menos evidente que se deben respetar los derechos humanos; y, 5) La autoridad y el funcionario policial ahora accionados señalaron que existe una declaración informativa y un informe que no estuvo arrestada la accionante; empero, se resistió a la identificación; puesto que, hay mucha coincidencia con ella. En ese sentido, se advirtió que existe un proceso contra María Belén Arias Méndez y que incluso es justificable quizás por la confusión; empero, la forma de actuar de los funcionarios policiales es cuestionada. Al darse cuenta que habían arrestado a una persona que no correspondía, la pusieron en libertad, a pesar de ello, es aplicable la acción de libertad innovativa, a través de la cual se observa que la conducta de los funcionarios policiales contraviene al orden constitucional y por consiguiente es susceptible de sanción no obstante que el acto vulnerador hubiese desaparecido, razón por la cual, llamó a la reflexión a los funcionarios policiales, porque su actuación siempre debe enmarcarse bajo el respeto de los derechos humanos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.