SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad vinculados con el derecho a la libertad; puesto que, el 29 de diciembre de 2023, dos funcionarios policiales incurrieron en actos ilegales al proceder a la agresión, el secuestro y la privación de libertad de su persona, en sentido que: i) Se encontraban vestidos de civil y sin identificación; ii) La privaron de su libertad sin ninguna orden emitida por el representante del Ministerio Público o el Juez competente; iii) Usaron la fuerza de manera desproporcional; ya que, son dos hombres y ella una mujer; iv) La mantuvieron incomunicada y le quitaron su celular, así como a la hermana menor de edad AA; v) Al sufrir la agresión le ocasionaron lesiones en el cuello y el brazo; vi) Le subieron a una camioneta particular que no era de uso oficial de la Policía Boliviana; vii) Actuaron en complicidad y planificación con Claudia Patricia Cuellar Tordoya; viii) Percatándose que se equivocaron de persona, lugar de dejarla en libertad, procedieron a revisar su celular y sus cuentas bancarias; y, ix) Con las fotografías que tenían y al mostrarle otras fotografías de su persona, se encuentra ilegalmente perseguida, porque no existe un control jurisdiccional, al efecto formuló la presente acción de libertad en su modalidad innovativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).
El art. 46 del CPCo, señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas fueron añadidas).
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a la acción de libertad innovativa
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señala que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(...)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (las negrillas fueron agregadas).
Sobre ese razonamiento y haciendo referencia a la citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refiere que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas fueron agregadas).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero; 0010/2018-S2 de 28 de febrero; y, 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.
III.4. Requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando a la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas fueron agregadas).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad vinculados con el derecho a la libertad; puesto que, el 29 de diciembre de 2023, dos funcionarios policiales incurrieron en actos ilegales al proceder a la agresión, el secuestro y la privación de libertad de su persona, en sentido que: a) Se encontraban vestidos de civil y sin identificación; b) La privaron de su libertad sin ninguna orden emitida por el representante del Ministerio Público o el Juez competente; c) Usaron la fuerza de manera desproporcional; ya que, son dos hombres y ella una mujer; d) La mantuvieron incomunicada y le quitaron su celular, así como a la hermana menor de edad AA; e) Al sufrir la agresión le ocasionaron lesiones en el cuello y el brazo; f) Le subieron a una camioneta particular que no era de uso oficial de la Policía Boliviana; g) Actuaron en complicidad y planificación con Claudia Patricia Cuellar Tordoya; h) Percatándose que se equivocaron de persona, lugar de dejarla en libertad, procedieron a revisar su celular y sus cuentas bancarias; e, i) Con las fotografías que tenían y al mostrarle otras fotografías de su persona, se encuentra ilegalmente perseguida, porque no existe un control jurisdiccional, al efecto formuló la presente acción de libertad en su modalidad innovativa.
En principio es necesario precisar en el presente caso, que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional se tiene que la acción de libertad en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional de forma directa o indirecta cuando la afectación de los derechos invocados sea atentatoria a los derechos de niñas, niños y adolescentes y mujeres, que merecen una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, a fin de precautelar su interés superior tomando en cuenta la situación en la que se encuentra, y en aplicación a la garantía estatal, también podrá efectuarse el análisis de la problemática planteada, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad. De igual forma, se evidencia que la accionante no es parte de ningún proceso penal; por lo que, no existe un juez cautelar competente para el conocimiento de los supuestos actos ilegales que son denunciados en la presente acción tutelar, situación que a su vez permite la activación directa de la presente acción de defensa, con la finalidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que constan fotocopias de fotografías impresas a través de las cuales se observa que en medios de comunicación, la “INFLUENCER DENUNCIA A DOS POLICÍAS POR PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, de entrevista, de la conversación por WhatsApp con “Claudia” y los registros de las cámaras del incidente, registrados el 10 de enero de 2024, a través del cual se observa un forcejeo, la reducción por la parte de atrás del cuello a la accionante por un hombre vestido de civil y el enmanillamiento de la nombrada (Conclusión II.1.).
Bajo esas circunstancias y del informe presentado por los funcionarios policiales hoy accionados se tiene que, si bien existe una denuncia contra María Belén Arias Muñoz por la presunta comisión del delito de estafa, en la cual existe un investigador asignado al caso, no es menos evidente que los funcionarios policiales después de efectuar la captura de la accionante y de su hermana menor de edad AA que la acompañaba, sin cumplir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, procedieron al traslado de las mismas a las oficinas de la FELCC, en la cual, al verificar su cédula de identidad se percataron de la existencia de un error en la identidad de la persona que es la accionante, alegando que existía similitud con el nombre de la persona denunciada e incluso físicamente; en consecuencia, al advertir de una confusión con la persona que deberían arrestar, la pusieron en libertad; empero, es un extremo que de ninguna manera podría justificarse; puesto que, la accionante y su hermana menor de edad AA, debido a la actuación aplicada en el momento del arresto el 10 de enero de 2024, por los funcionarios policiales que participaron en ese operativo policial, fueron sometidas a un momento de angustia y de malos tratos de los cuales intentaron defenderse de alguna manera al ser sorprendidas por esa actuación policial; ya que, al intentar justificar su actuación con el argumento que fue una confusión con la persona que debió ser aprehendida -María Belén Arias Muñoz- y no así la accionante; por lo que, se advierte que actuaron de forma ilegal e indebida, ya que una actuación inicial en cualquier operativo policial en lo posible se debe asegura de la identidad de las personas con el fin de no vulnerar ningún derecho fundamental o garantía constitucional de una persona, cumpliendo a cabalidad con las funciones que se les delega; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 251.I de la CPE, establece que la función de la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación de orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano, ejerciendo una función policial de manera integral, indivisible y mando único, conforme con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado; por lo que, dicha misión debe cumplirse a cabalidad por cualquier funcionario policial.
Bajo esas circunstancias se evidencia que en el presente caso los funcionarios policiales que participaron en el operativo del 10 de enero de 2024, donde estuvo involucrada la accionante y su hermana menor de edad AA, intentaron justificar su actuación indebida indicando que fue una confusión de identidad; sin embargo, vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción de la accionante y de la referida menor de edad, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, sin disponer ninguna actuación procesal; puesto que, ya se encuentran en libertad.
Al evidenciarse que el acto denunciado como ilegal ha cesado el mismo día del arresto -10 de enero de 2024- la parte accionante formuló la acción de libertad innovativa, lo cual permite que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento sobre la omisión reclamada a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien o quienes vulneraron el derecho a la libertad vinculada a los derechos al debido proceso y a la defensa, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; es decir, que el cumplimiento de la principal pretensión de la acción de libertad, no impide a la jurisdicción constitucional que se pronuncie sobre el acto lesivo señalado, debido a que es posible activar la acción de libertad innovativa, que tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas que afectan el derecho a la libertad, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.
Respecto a la vulneración del derecho a la vida de la parte accionante, se tiene que si bien por medio de esta acción de defensa es posible tutelar ese derecho, no es suficiente su simple mención, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, ya que, ello no implica que puede excluir la presentación de prueba mínima que confirme los hechos denunciados, en concreto, sobre el riesgo del derecho a la vida; es decir, que el caso en estudio y de la prueba que adjunta la parte accionante, no existe ningún elemento contundente que nos permita establecer un riesgo inminente a su derecho a la vida, por cuanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado; en sentido que la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, procede con base en la seguridad de la existencia de una lesión o peligro directo, es un extremo que en el caso concreto no fue acreditado con prueba documental, situación por la que corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la legalidad que alega la parte accionante, se evidencia que en su interposición de esta acción de libertad, no expresó de manera clara la vinculación de este derecho con alguno de los bienes jurídicos que protege la presente acción de defensa; por esta razón, corresponde denegar la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalmente, respecto a las supuestas represalias que podrían tomar los funcionarios policiales contra la accionante o su familia, no se tiene ninguna prueba clara y objetiva que con esas actuaciones se hubiesen puesto en riesgo sus derechos a la vida