SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0221/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, puesto que, considera que se encuentra retenido indebidamente en el Centro Médico Quirúrgico Santa Rita, a pesar de contar con alta médica y que hizo parte del pago por su atención y que el resto de la cancelación debía estar a cargo del SOAT, por lo que, solicita que cese la restricción al indicado derecho.  

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción

La SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, sostuvo que: “En cuanto concierne al derecho de locomoción, el art. 21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país’, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo desee. Entonces, la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.

(…)

De la normativa nacional e internacional expuesta, se tiene que el derecho a la libertad se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos, por cuanto su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  En cuanto a la indebida privación de libertad en hospitales

La SCP 0017/2019-S1, citando a su vez a la SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, en cuanto a esta temática señaló que: «…en relación a la activación de la acción de libertad en casos en los que se denuncia retención ilegal de pacientes por parte de centros hospitalarios, estableció que: “La precitada SCP 0090/2014-S2, en cuanto concierne a la retención de pacientes en centros hospitalarios refirió: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 22, señala: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’”.

De otro lado, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, determina: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley”.

(…)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, refiere que: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.

(…)

Asimismo, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción.

(…)

En ese contexto, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableciendo nuevamente la tutela inmediata de la acción de libertad frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago, debido a que: “…i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional’. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre”.

Los centros hospitalarios, ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad a una persona que recibió la prestación de servicios, por concepto de gastos hospitalarios efectuados, y ante su inobservancia, corresponde ser denunciada mediante la acción de libertad» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, puesto que, considera que se encuentra retenido indebidamente en el Centro Médico Quirúrgico Santa Rita, a pesar de contar con alta médica y que hizo parte del pago por su atención y que el resto de la cancelación debía estar a cargo del SOAT, por lo que, solicita que cese la restricción al indicado derecho.  

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el accionante recibió atención médica en el Centro Médico Quirúrgico Santa Rita, conforme el Informe Médico de 3 de junio de 2022 emitido por un profesional médico de dicho nosocomio (Conclusión II.1.); asimismo, se constata una Carta Notariada presentada el 17 de igual mes y año, por el que el nombrado solicitó su respectiva alta médica, indicando que “…pedir a su persona o su administrador la pronta libertad y la no retención por concepto de pago por cuanto esa responsabilidad es netamente del causante del accidente quien me informo que dejo ya un monto de dinero en su clínica…” (sic [Conclusión II.2.]), extremos que no fueron negados por el Representante Administrativo del indicado Centro Médico quien añadió que el accionante, no se fue porque no quiso suscribir un documento de reconocimiento de deuda del monto económico pendiente de pago del monto adeudado.

Precisados los antecedentes, a pesar del alta médica otorgada a favor del accionante, se evidencia que éste fue retenido en el Centro Médico Quirúrgico Santa Rita, porque no estuvo de acuerdo con firmar el documento de reconocimiento de deuda por la atención médica que recibió, actuar que vulneró sus derecho a la libertad de locomoción; puesto que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; no siendo posible que para lograr ese pago procedan a la privación de libertad de un paciente; ya que, resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción, que es tutelado por la jurisdicción constitucional, tal como se expuso en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así en el caso de autos, resulta evidente que el accionante fue privado de su libertad más allá de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley, al condicionar su salida a la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, resultando evidente la vulneración al derecho a la libertad de locomoción del accionante ante su ilegal retención; en ese sentido, al existir vulneración al mencionado derecho, corresponde conceder la tutela solicitada; sin embargo, ello no significa un pronunciamiento o desconocimiento de la obligación económica adquirida con el Centro Médico Quirúrgico Santa Rita; asimismo, dicho Centro Médico a través de sus representantes tiene las vías legales para el cobro de la suma adeudada por los servicios médicos prestados.

Finalmente, respecto a la solicitud de condenación de costas procesales, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.