SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2024

Fecha: 09-May-2024

En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp

Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la           SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la JIOC son los vínculos personales, por lo que:

“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

Es decir que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.

III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial

Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, establece:

“Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el        art. 11 de la LDJ, que dispone:

El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, sobre el ámbito de vigencia territorial, la                       SCP 0764/2014 de 15 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3.3 señaló que:

“Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Es decir, la JIOC se aplica en los territorios indígenas de carácter precolonial y que constituyen su dominio territorial ancestral; dos elementos en los que se funda el carácter y la naturaleza colectivista de los pueblos indígenas y que constituyen el fundamento básico sobre el que se erigen sus variadas formas de organización y composición social.

Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la JIOC también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda.

III.2.3. Respecto al ámbito de vigencia material

Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:

I.   La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II.   El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)   En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b)   En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)   Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d)   Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.

A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la JIOC conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC) bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014 de 15 de abril, expresó:

“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: ‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.

En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las NPIOC, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento de la Norma Suprema establecido en el art. 30.II, 5, 14 y 18 referido          “a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado, por lo que a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril que expresa:

“De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la LDJ, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades IOC podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades originarias de la Sub Central de Santa Lucía del municipio de Yocalla Segunda Sección, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí y el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Julián Ramos Callapino contra Ariel Choque Quispe, Florencio Choque Mamani y Vladimir Flores Quispe, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera, previsto en el art. 232 bis del CP.

En consideración de los actuados que cursan en obrados y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en observancia estricta de los arts. 191.I y II de la CPE y 9, 10 y 11 de la LDJ; en especial, en lo referido a los ámbitos de competencia de la JIOC relativos a la vigencia personal, material y territorial, corresponde ingresar al fondo del problema planteado a objeto de dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales y determinar cuál de las dos autoridades jurisdiccionales es competente para conocer y resolver el caso en cuestión.

III.3.1. En relación al ámbito de vigencia personal

Dicho aspecto entendido por la jurisprudencia constitucional                         –Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional–       como la:

“…existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene la existencia del inicio de acción penal radicada ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí (Conclusión II.6), signado como Caso 14/2023 y CUD: 501102012300709 -ahora objeto del presente conflicto de competencias-, teniendo como denunciante y víctima a Julián Ramos Callapino, el cual según su cedula de identidad (Conclusión II.2), tiene como lugar de nacimiento la comunidad de La Puerta, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí; y, residencia en la Av. Las Américas s/n, zona Villa Venezuela de la Capital de igual departamento; mismo que no se considera como comunario de comunidad de La Palca, bajo el argumento de que la víctima en el presente caso fuera la empresa minera “Puca Tambo S.R.L.”, es decir, una persona jurídica donde él solo es representante legal (Conclusión II.10); y, como denunciados a Florencio Choque Mamani, Ariel Choque Quispe y Vladimir Flores Quispe, estos últimos con domicilio en la comunidad de La Palca (Conclusión II.3); que, según las autoridades originarias de la Sub Central de          Santa Lucía del municipio de Yocalla Segunda Sección, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, siendo que el hecho aconteció dentro su territorio denominado La Palca, en razón de sus usos y costumbres les corresponde resolver y sancionar situaciones donde se vean involucrados problemas de tierras.

Dichos aspectos hacen concluir que las partes en conflicto en el proceso penal son miembros de la Sub Central de Santa Lucía del municipio de Yocalla Segunda Sección, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, toda vez que de las documentales anexas al presente caso (Conclusión II. 1) se evidencia que el denunciante de la acción penal Julián Ramos Callapino, durante la gestión 2015 ejerció como autoridad sindical en la cartera de Secretario de Relaciones de la comunidad de La Palca; por su parte los denunciados, según sus cedulas de identidad, todos establecen como domicilio real la comunidad de La Palca (Conclusión II.3); en tal razón, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, se tiene que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes                     -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad; extremo que se evidencia en el presente caso, por lo tanto, se advierte que sí se cumplió el ámbito de vigencia personal.

III.3.2. En lo referido al ámbito de vigencia territorial

El señalado ámbito también fue plasmado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme al art. 11 de la LDJ este se aplica a:

“…las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino…” (las negrillas son ilustrativas).

En ese contexto, las autoridades originarias de la Sub Central de Santa Lucía del municipio de Yocalla Segunda Sección, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, señalan que el hecho denunciado por “avasallamiento” formalizado por Julián Ramos Callapino, aconteció dentro del territorio de la comunidad de La Palca, específicamente en el sector denominado “MOCKO WASA”, que pertenece a la Sub Central Santa Lucia.

Al respecto, el Voto Resolutivo de 29 de abril de 2023, emitido entre otros por Damián Valle Ramírez, Freddy Quispe Carvajal y Elías Choque Colque, autoridades originarias de la Sub Central de Santa Lucía del municipio de Yocalla Segunda Sección, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí (Conclusión II.7), refiere que al haberse suscitado los hechos denunciados de avasallamiento dentro de su jurisdicción territorial, les corresponde dar solución y sanción de acuerdo a sus usos y costumbres. Por otra parte, el denunciante Julián Ramos Callapino, en su memorial de contestación a la demanda de conflicto de competencias            (fs. 163 a 168), en cuanto a la concurrencia del ámbito territorial demandado por las referidas autoridades originarias, si bien no reconoce que el hecho se suscitó dentro el territorio de la comunidad de La Palca; empero, tampoco niega aquel extremo, y solo se remite a expresar que “si así fuere, no tienen competencia siendo que la concesión minera es otorgada por el Estado, y los delitos denunciados, son de carácter público…” (sic); estos extremos conllevan a la conclusión que el hecho en evidencia si acaeció en la comunidad de La Palca, no existiendo otras documentales que demuestren lo contrario; por lo que, se advierte la concurrencia del ámbito de vigencia territorial.

III.3.3. En relación al ámbito de vigencia material

Dicho ámbito fue descrito en el Fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo constitucional y también claramente identificado en el             art. 10.II incs. a) y d) de la LDJ, la cual desarrolló un catálogo de materias en las cuales la JIOC no tiene competencia; así, en materia penal estableció cuáles son los límites de dicha competencia, señalando lo siguiente:

Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).

(…).

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)  En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributario y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.

(…).

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente (las negrillas fueron añadidas).

Conforme el Decreto de 30 de marzo de 2023, emitido por el         Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí (Conclusión II.6), se evidencia la aceptación de la comunicación del inicio de investigaciones del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Julián Ramos Callapino contra Florencio Choque Mamani, Ariel Choque Quispe y Vladimir Flores Quispe, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento de área minera, tipificado y sancionado por el           art. 232 bis del CP.

En ese orden, si bien es cierto que dentro del catálogo inserto en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, no se encontraría de forma específica al delito de avasallamiento en área minera como un caso que no puede ser conocido por la JIOC; por lo que daría cabida a que el caso pueda ser conocido y resuelto por dicha jurisdicción; empero, no hay que perder de vista el parágrafo III del mencionado artículo, que determina que la JIOC no puede conocer materias que estén reservadas ya sea por la Norma Suprema o la Ley a la jurisdicción ordinaria u otras, es así que, el 28 de mayo de 2014 se promulgó la Ley 535 -Ley de Minería y Metalurgia- norma legal que en su art. 2 establece aspectos relativos al dominio y derecho propietario de los recursos minerales bajo la siguiente descripción:

ARTÍCULO 2. (DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO).

I.      Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley.

II.    Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo (las negrillas nos pertenecen).

De la normativa referida supra, se colige que la administración de todas las sustancias minerales cualquiera sea su procedencia y forma de presentación que se hallen al interior o en la superficie de la tierra del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, le corresponde al Estado, instancia que a través de su Órgano Ejecutivo y conforme a las normas aplicables otorga concesiones mineras a personas individuales o colectivas; por lo que, ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo; lo que permite advertir que sobre el área minera presuntamente avasallada, necesariamente interviene la administración del Estado a través de sus instituciones competentes en el ámbito de la minería; constituyéndose de esta manera el Estado en víctima de tales hechos, incurriéndose así en la previsión establecida en el art. 10.II inc. a) de la LDJ (Fundamento Jurídico III.2), la cual de forma inequívoca determina que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; por lo que, en aplicación a tal artículo, en el caso objeto de análisis, se advierte la inconcurrencia del ámbito de vigencia material.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el presunto ilícito de avasallamiento de área minera, que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, no concurren de forma simultánea los ámbitos de vigencia personal, territorial y material exigidos por la Norma Suprema y el art. 8 de la LDJ para el ejercicio de la JIOC; por lo que corresponde declarar competente a la jurisdicción ordinaria; pues, los hechos delictivos que se juzgan en el caso penal de referencia, no se puede aplicar la justicia indígena originaria campesina que se imparte en la Sub Central de Santa Lucía del municipio de Yocalla Segunda Sección, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, por cuanto como se refirió, se halla excluido de la competencia de la JIOC, el conocimiento de los delitos cuya víctima sea el Estado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: COMPETENTE al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, para continuar sustanciando la denuncia penal interpuesta por Julián Ramos Callapino contra Florencio Choque Mamani, Ariel Choque Quispe y Vladimir Flores Quispe, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento en área minera.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora y                              Dr. Petronilo Flores Condori son de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano son de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller         Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas   

               MAGISTRADA                                             MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0020/2024 (viene de la pág. 22).

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro                           Fdo. René Yván Espada Navía

            MAGISTRADA                                                     MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano    Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                MAGISTRADO                                          MAGISTRADA

                                                                                   Voto Disidente

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

                                                MAGISTRADA