SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2024
Fecha: 21-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 301 a 316 vta. por Incarnación Ramírez Condori, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Rosa Cari Apaza de Luque, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Víctor Hugo Luque Tapia, Vicepresidente del Tribunal de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina; Zenobia Magi Torrez, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Julio Juan Luque Maji, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Francisco Huanca Canaza, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; y, Esperanza Vega Vega, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta, todos del Consejo Amawtico de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani, de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, se aparte de conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público signado con el NUREJ 201505379E, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera y otros, y se decline competencia a la JIOC.
Alegando que, pertenecen a una comunidad indígena, sometida a sus normas, reglas, principios y culturas ancestrales. La jurisdicción ordinaria y las autoridades estatales, no pueden obstaculizar el derecho a la administración de la justicia indígena, bajo propios procedimientos; tal como, prescribe la Declaración Constitucional 0037/2012, tampoco puede ejercer intromisión en su jurisdicción y competencia; porque, en el caso en cuestión confluyen la competencia material, personal y territorial.
Los Consejos Amawticos de Justicia, en el marco de las normas internacionales y la Constitución Política del Estado (CPE), tienen todo el derecho y la obligación moral y ancestral, de aplicar y administrar la justicia correspondiente a cada comunidad indígena, resolviendo sus conflictos jurídicos en respeto y acatamiento de sus propias normas, reglas, principios, valores, cosmovisión y cultura, legítima y legalmente consagrados en el Ordenamiento Jurídico vigente; haciéndolos respetar en todas las instancias que correspondan y sin que las instituciones estatales judiciales y administrativas obstaculicen y se inmiscuyan en asuntos jurídicos en territorios indígenas. Precautelando la vida, existencia y armonía en su territorio, la comunidad establece responsabilidades para con sus habitantes, ya sean nacidos o asentados, incluso de personas foráneas que realicen un acto jurídico en el territorio comunal; tal como, avala la normativa internacional, como la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), sobre derechos de los pueblos indígenas en su art. 35; de la Norma Suprema en sus arts. 190, 191.I y II, y 192; así como, la SC 0295/2003-R de 11 de marzo; que prescribe que, las resoluciones tomadas en asamblea general de una comunidad, deben ser acatadas por todas las personas acomunarías o no, en la comunidad respectiva.
La comunidad originaria Vilaque Huaripampa, restauró y constituyó su Consejo Amawtico Ancestral en Consejo Amawtico de Justicia, encargado de la resolución de conflictos suscitados al interior y exterior de su comunidad originaria, con el respaldo de sus autoridades ejecutivas, Sindicato Agrario y la Soberanía de los pueblos indígenas, respaldado en los arts. 2 y 30 de la CPE.
Ante el grave atentado contra la existencia física y cultura de su comunidad, tras la apropiación de 170 cuadrículas, que sobrepasa la extensión de su territorio, el Sindicato Agrario de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, presentó denuncia al Consejo Amawtico de Justicia de su comunidad, reclamando el avasallamiento de tierra y territorio, atentados contra la vida de los comunarios, amedrentamiento en contra de sus autoridades originarias, derechos colectivos, actividad minera ilegal, falsificación de documentos, uso de documento falsificado, incumplimiento a normas y reglas de la comunidad, discriminación y racismo, daños medioambientales irreversibles, contra Pablo Alberto Schwarz Capelli, representante legal y propietario de la empresa minera Puerta del Sol Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); por otro lado, el denunciado, inició procesos penales contra las autoridades indígenas de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, en el Juzgado Mixto de Instrucción de Pucarani y otros Juzgados en la ciudad de El Alto, sindicando una serie de delitos cometidos contra la empresa minera mencionada; dando lugar, a que la jurisdicción ordinaria a través de la Fiscalía Departamental de La Paz, vaya contraviniendo a la Norma Suprema, faltando los principios constitucionales, legales y atentando a los derechos humanos y el debido proceso; así como, los Tratados Internacionales; ordenando en once oportunidades, intervenciones policiales a la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, con efectivos policiales, que amedrentaron, golpearon, allanaron, detuvieron a cuanto comunario pudieron, ocasionando destrozos y heridos en la comunidad. En conclusión, ni el Ministerio Público, ni el control jurisdiccional, realizaron ningún tipo de coordinación ni cooperación con el Consejo Amawtico de Justicia; pese a que, está normada en la CPE, y la Ley del Deslinde Jurisdiccional.
El Fundamento Jurídico de la jurisdicción y competencia del Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, recae en los siguientes argumentos: a) Se reconstituye a partir de su origen ancestral, para preservar y hacer cumplir su derechos colectivos e individuales como parte de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), en el marco de la JIOC y de las normas internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas, sobre los Pueblos Indígenas; consecuentemente, cumple con su mandato legítimo y legal, exigiendo el respeto a su territorio, tierras, recursos naturales, sistema jurídico; y, derecho a la consulta y, reclama de las instituciones públicas y privadas, respeto y garantía de esos derechos fundamentales; b) Sobre el ámbito de vigencia personal, cuando el denunciado Pablo Alberto Schwarz Capelli representante legal de la empresa Puerta del Sol S.R.L., fijó residencia en la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, como señala su documento de identificación personal, emitido por el Servicio de Migración Nacional, e instaló sus dependencias en la comunidad; por la cual, debió asumir la responsabilidad que, sus acciones causen o provoquen a los derechos de la comunidad, como pueblo indígena originario campesino; c) En cuanto al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–, ocasiona una flagrante vulneración de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, por la restricción en sus competencias, a la JIOC; sometiéndola a un sistema paternalista, discriminador y colonial, atentando a los fines y funciones del Estado Plurinacional de Bolivia, infiriendo falta de capacidad para conocer un proceso que atañe a sus comunidades y ayllus; pues, históricamente, manejaban todo tipo de situaciones y problemas, y ahora son cuestiones jurídicas consagradas en las normas internacionales y la CPE; d) Los asuntos que conciernen a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, implican tratar también, asuntos de recursos naturales e impactos ambientales; los mismos que, son afectados por el derecho minero, hidrocarburos, explotación de agua, etc.; y, e) El Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, está ejerciendo el derecho indígena dentro de su sistema jurídico en la jurisdicción asignada constitucionalmente, en un único ámbito de vigencia territorial que involucra, lo material y personal; que es el que, le corresponde en el marco del pluralismo jurídico y la interculturalidad; elementos que, refundan el Estado Plurinacional de Bolivia, bajo los cimientos de la descolonización, sin discriminación y garantizando la dignidad de las personas, y la NPIOC; aclarando que, la jurisdicción ordinaria no puede ejercer jurisdicción y competencia en un caso que involucra derechos colectivos e individuales de los pueblos indígena originario campesinos constitucionalizados.
I.2. Alegaciones de la empresa minera “Puerta del Sol S.R.L”.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 324 a 328, la empresa minera Puerta del Sol S.R.L., a través de su representante legal; señaló que, los miembros del Consejo Amawtico de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, por tercera vez, opusieron conflicto de competencias jurisdiccionales, que en su momento fue rechazado, declarando competente al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, que entonces ejercía el control jurisdiccional sobre la causa penal; provocando maliciosamente perjuicio en la tramitación normal de la causa, por aproximadamente dos años.
Refirió que correspondía invocar cosa juzgada; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, había conocido y resuelto el incidente de conflicto de competencias jurisdiccionales, que fue opuesto por el Consejo Amawtico de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawtanaka, dentro del mismo caso y en su oportunidad fue presentado para evitar la acusación fiscal y las medidas cautelares; empero, al haber sido rechazado el incidente, el Juez de Control Jurisdiccional ordinario, asumió conocimiento, siendo declarado competente; y, ahora existiendo Auto de apertura de juicio oral, y estando radicada la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de el Alto del citado departamento, una vez más pretendiendo se resuelva nuevamente el conflicto de competencias jurisdiccionales, que deberá ser rechazado in límine, al no proceder su consideración sobre el fondo, ni remitir una vez más en grado de consulta a la ciudad de Sucre.
En un hecho anterior, de avasallamiento, perpetrado en contra de sus concesiones mineras, el mismo Consejo Amawtico de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawtanaka, ante el Juez de Instrucción Penal de Pucarani de la provincia los Andes, planteó el mismo incidente, que también fue rechazado y se declaró la competencia del Juez en materia penal.
De forma totalmente forzada y con un fundamento deleznable, pretenden subsumir los antecedentes a los tres elementos esenciales requeridos por norma, para la aplicación de la justicia comunitaria; sin considerar que, resulta imprescindible la coexistencia de dichos elementos; de lo contrario debe rechazarse in limine, sin siquiera ser objeto de consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto al elemento territorio, no se configura para la pretensión de la justicia que, el Consejo Amawtico de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawtanaka; en la medida en que el sector Vilaque-Huaripampa, es urbano y se halla anexado como límite territorial de la ciudad de El Alto; consecuentemente, suscitado el hecho, en un ámbito de vigencia territorial urbano, debió ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, a través de sus normas y procedimientos.
Respecto al elemento de vigencia material, el presente caso, es típico de ilícitos cometidos en contra de una concesión minera; y, los miembros del Consejo de Justicia de la jurisdicción indígena originario campesino, vienen explotando ilegal e indiscriminadamente, las concesiones mineras otorgadas a favor de la empresa minera Puerta del Sol S.R.L.; por lo expuesto, debe entenderse que los ilícitos cometidos por los imputados, se configuran entre otros, tipos delictivos como el robo, con persistencia de allanamiento y daño calificado permanente; vale decir que, a su vez es un tema penal con participación del Estado como víctima; y minero, desde el momento en que el Estado delegó la explotación de los recursos mineralógicos, vía concesión; por ende, su tratamiento no incursiona en la esfera de la JIOC. Se debe tomar en cuenta que, el avasallamiento, ocurrido en las concesiones mineras, de la empresa minera Puerta del Sol S.R.L., no es reciente, sino que data del año 2007, fecha en la que ingresaron violentamente y a partir de esta, vienen explotando ilegalmente los recursos mineros.
Sobre el elemento de vigencia personal, en el caso en análisis, no se aplica en la medida que, los sujetos en su momento, avasalladores de las concesiones mineras otorgadas a favor de la empresa minera prenombrada, son ahora miembros del Consejo Amawtico de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawtanaka; vale decir que, únicamente se identifican como miembros de una comunidad campesina, para protegerse de los efectos de la justicia ordinaria; pero para el resto de sus actuaciones, son ciudadanos que viven y habitan en una zona sub urbana. Ahora bien, las concesiones de la empresa minera Puerta del Sol S.R.L., se hallan ubicadas en área sub urbana, a una altitud de 4.300 a 4.500 metros sobre el nivel del mar; se trata de un lugar inhóspito, entre rocas y pedregales, granizo y nieve, que imposibilitan que los sembradíos puedan prosperar; y donde construyeron un ingenio a efectos de la recuperación de sustancias minerológicas, sin usar químicos, ni algún material contaminante.
Los avasalladores son apenas una familia de apellido Luque, que incitan a terceras personas ajenas al sector, para apropiarse de sus concesiones mineras y maquinarias.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció de forma precisa, respecto del problema suscitado, en el marco de los límites que hacen a la nueva Constitución Política del Estado, y ha aprobado la resolución que, dio curso al reclamo planteado, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por consiguiente, ha discriminado adecuadamente la relación de las personas involucradas, concluyendo claramente en la apreciación de que, en el presente caso no se aplica la justicia indígena originaria campesina, por no configurase el elemento de vigencia personal; existiendo un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, de amparo administrativo minero, que ordenó la restitución de la concesión minera a favor de la empresa minera Puerta del Sol S.R.L., tramitado bajo la justicia ordinaria “…Resolución SM.LP No. 16/08 de 29 de julio de 2008…”(sic), emitida por el Superintendente de Minas y que alcanzó ejecutoria, mediante Auto de 19 de septiembre de 2010; consecuentemente, la Comisión de Justicia Amawtico de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawtanaka, no puede mediante vía JIOC, pretender reabrir el caso; cuando en su momento los avasalladores se sometieron a la justicia ordinaria administrativa.
Mediante Resolución S-44/2011 de 7 de febrero, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dictó Sentencia condenatoria, contra Gerardo Luque Maji, por los delitos de sabotaje y asociación delictuosa, como emergencia de los actos vandálicos de avasallamiento, producidos el 11 de septiembre de 2007, en contra de la empresa minera Puerta del Sol S.R.L., y su concesión minera ubicada en la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, oportunidad en la que, destruyeron maquinaria pesada de la empresa; así como, daño físico contra los conductores de dichas maquinarias, colocando por otro lado, piedras y abriendo zanjas, para evitar el ingreso a la planta, en manifiesto acto de sabotaje. Aspectos que, demuestran que los hechos denunciados como avasallamiento y otros, que se vienen propiciando desde el año 2007, dieron lugar a la creación reciente del Consejo Amawtico de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawtanaka; con la finalidad de encubrir dichos actos delictivos y proteger a los involucrados.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, David Kasa Quispe y Pedro Canaza Kuno, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 12/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 406 a 415, rechazaron el conflicto de competencias jurisdiccionales, impetrado por el Consejo Amawtico de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Arawt’anaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa de la primera sección Pucarani de la provincia Los Andes, representada por Incarnación Ramírez Condori, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta, Rosa Cari Apaza de Luque, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta, Víctor Hugo Luque Tapia, Vicepresidente del Tribunal de la JIOC, Zenobia Magi Torrez, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta, Julio Juan Luque Maji, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta, Francisco Huanca Canaza, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta, y Esperanza Vega Vega, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; como emergencia de ello, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, debiendo continuarse con el control jurisdiccional de la misma conforme a procedimiento hasta su conclusión; ello bajo las siguientes fundamentos: 1) Tomaron conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Basilio Luque Tapia, Gregorio Luque López, Víctor Luque López y Esteban Luque Huanca, por el sorteo que realizó el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, ante la presentación de acusación formal y particular; radicada que fue la causa, y señalada la audiencia de juicio oral; la cual, fue suspendida en reiteradas oportunidades, ante la inasistencia justificada de las partes; y posteriormente, en razón a que, el Consejo Amawtico de Justicia, planteó conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, declinen competencia a la JIOC; 2) De antecedentes; advierten que, Pablo Alberto Shawrz Capelli, tiene la calidad de víctima y acusador particular, dentro del proceso penal, en el que denunció la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales, venta ilegal de recursos minerales, privación de libertad, sabotaje, atentados contra la libertad del trabajo, y no tiene vinculación directa con el hecho denunciado por la JIOC de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, que corresponden a otro proceso penal distinto; por lo que, consideran que ésta JIOC estaría incurriendo en error al solicitar competencia para conocer el caso en cuestión; máxime cuando los acusados no interpusieron oportunamente incidente de conflicto de competencias jurisdiccionales desde el inicio de la investigación, y se sometieron a la jurisdicción ordinaria en la etapa preliminar, investigativa e incluso en los actos preparatorios al juicio, convalidando y consintiendo todo actuado investigado y jurisdiccional; de manera que, extraña que recién al inicio del juicio oral, se suscite dicho conflicto de competencias jurisdiccionales; 3) Existe el antecedente que el Consejo de Justicia de la JIOC de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, interpuso conflicto de competencia jurisdiccionales contra el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto y el Juzgado de Instrucción Penal de Pucarani, ambos del departamento de La Paz, refrendados en las SCP 0029/2016 de 1 de marzo y 1754/2014 de 5 de septiembre; con los mismos argumentos descritos en el memorial de la solicitud actual, en procesos penales insaturados por Pablo Alberto Schwuarz Capelli, contra Gerardo Luque Maji, Basilio Luque Tapia, Víctor Luque López, Julio Juan Luque Maji, Esteban Luque Huanca, Cirilo Gonzalo Luque Chachajacke, Benedicto Huanca Aruquipa, Freddy Agustín Mamani Otazo, y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, desobediencia a la autoridad, robo agravado, instigación pública a delinquir, sabotaje, atentados contra la libertad de trabajo y asociación delictuosa, y otro proceso penal también seguido a instancias del acusador particular antes señalado, contra Basilio Luque y otros por la comisión de delitos de avasallamiento en área minera y otros; resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo la competencia del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto y del Juzgado de Instrucción Penal de Pucarani de la provincia Los Andes del prenombrado departamento, respectivamente; de lo cual, se deduce que el mencionado Tribunal, declaró competente a la jurisdicción ordinaria para dilucidar procesos penales instaurados por Pablo Alberto Schwarz Capelli contra Basilio Luque Tapia, Esteban Luque Huanca, Gregorio Luque López y Víctor Luque López, por los presuntos delitos de avasallamiento en área minera y otros; toda vez que, los acusados nombrados, también están siendo procesados ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto; causando extrañeza que, los miembros del Consejo Amawtico de Justicia de la JIOC de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, interponga nuevamente un incidente de conflicto de competencias jurisdiccionales, conociendo las resoluciones que emitió el aludido Tribunal, declarando competente a la JIOC; 4) La Ley de Deslinde Jurisdiccional; establece que, cuando se trate de hechos controvertidos en los cuales estén involucrados la función económica social del Estado o el bien jurídico protegido sea el Estado, como ocurre en el caso presente, al haber acusado el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales, venta ilegal de recursos minerales, privación de libertad, sabotaje, atentados contra la libertad de trabajo; que son delitos contra la economía nacional, la industria, el comercio; siendo el bien jurídico protegido el Estado; tal cual, señala el art. 10 de la LDJ, que la JIOC no alcanza a materia penal en delitos cuya víctima sea el Estado; asimismo, de la relación de hechos descritos en el pliego acusatorio; infieren que, ocurrieron en concesiones mineras de la empresa minera Puerta del Sol S.R.L., ubicadas en la comunidad originaria Vilaque Huaripampa; en consecuencia, existirían dos causales para determinar el incumplimiento del ámbito de vigencia material; 5) Sobre la vigencia territorial, de la relación circunstanciada de los hechos; se tiene que, el objeto procesal es conocer lo ocurrido el 23 de octubre de 2013, en horas de la mañana, cuando un grupo de trabajadores ingresaron al campamento instalado en las concesiones mineras de la empresa minera mencionada, e iniciaron faenas laborales; y, personas identificadas como miembros de la familia Luque, armados con piedras, dinamitas, hondas, palos y otros, agredieron a los trabajadores, desalojándolos del campamento minero, causando destrozos en maquinarias entre otros; es decir, el hecho se suscitó en la comunidad originaria Vilaque Huaripampa de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, en las concesiones mineras de la prenombrada empresa minera, y si bien dicha empresa tiene posesión, asentamiento en territorio de la comunidad, no concurre el ámbito personal y material para aperturar la competencia de la JIOC; 6) Actuando bajo los principios procesales establecidos en el art. 180 de la CPE, derivaron en falta de capacidad de conocer la causa, más aún cuando la competencia en la jurisdicción ordinaria se abrió con el inicio de las investigaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto; ante cuya autoridad, ni los acusados, ni el Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales de manera oportuna, convalidando todo acto investigativo y jurisdiccional, que se llevó a cabo en las diferentes etapas del proceso penal; 7) La determinación de la jurisdicción y competencia resulta imprescindible previo a la emisión de una Sentencia, sea condenatoria o absolutoria; porque, garantiza el debido proceso en todas sus vertientes; razón por la cual, al declararse incompetentes afectarían los derechos constitucionales de la víctima y del acusador particular Pablo Alberto Schwarz Capelli; consecuentemente, resulta inviable la solicitud de Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, al existir dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales; en las cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró competente a la jurisdicción ordinaria, para dilucidar procesos penales instaurados por Pablo Alberto Schwarz Capelli, contra Basilio Luque Tapia y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera y otros; y, 8) De la documental presentada por el Consejo Amawtico de Justicia de la JIOC, concretamente el Informe Antropológico, emitido por Regina María Romero Kuljis; no resulta idóneo; ya que, al describir declaraciones de Esteban Luque Huanca, afectó de cierto modo el contenido, al ingresar en subjetividades; además que, fue desarrollada con apoyo del abogado patrocinante de los acusados; haciendo entender que, el informe fue a solicitud del acusado Esteban Luque Huanca y su abogado, y no precisamente del Consejo Amawtico de Justicia de la JIOC.
I.4. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0146/2023-CA de 28 de marzo, cursante de fs. 450 a 457, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Incarnación Ramírez Condori, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Rosa Cari Apaza de Luque, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Víctor Hugo Luque Tapia, Vicepresidente del Tribunal de JIOC; Zenobia Magi Torrez, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Julio Juan Luque Maji, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Francisco Huanca Canaza, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta; y, Esperanza Vega Vega, Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawta, todos del Consejo Amawtico de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes, y el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, ambos del departamento de La Paz; disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso penal hasta que, el citado Tribunal, emita el correspondiente fallo constitucional; y a su vez, la notificación a la autoridad que suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 8 de febrero de 2024, cursante a fs. 475, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 18 de abril del mismo año (fs. 507), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son añadidas).
- POR TANTO