SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2024
Fecha: 21-May-2024
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son añadidas).
III.3. Sobre la exclusión de la competencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando la víctima es el Estado
Al respecto, la SCP 1754/2014 de 5 de septiembre, que resolvió un conflicto de competencias suscitado con referencia a la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera, se pronunció en relación a dicho tipo penal y similares (explotación ilegal de recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en el art. 232 del Código Penal [CP]). En tal contexto, señaló que: “…en estos tipos penales (…) el bien jurídico protegido (es) el Estado.
Al respecto, cabe señalar que el bien jurídico no es una categoría dogmática en el sentido tradicional, es decir, que sus raíces no son puramente conceptuales normativas, sino que primeramente es un problema político-criminal, que recibe una precisión conceptual normativa y tiene por ello mismo una función fundamentadora del injusto. Los bienes jurídicos podrán ser individuales o colectivos; estos últimos deben definirse a partir de una relación social basada en la satisfacción de cada uno de los miembros de la sociedad o de un colectivo, y en conformidad al funcionamiento del sistema social, constituyéndose como bienes jurídicos supraindividuales; pues, no suponen la existencia de una razón superior al individuo, sino que están en función de todos los miembros de la sociedad, en consideración de cada uno de ellos.
Pueden reconocerse dos grupos de bienes jurídicos colectivos, los que están referidos a las bases y condiciones de existencia del sistema estatal, los bienes jurídicos individuales tradicionales, de orden micro social y aquellos que están en relación con el funcionamiento del sistema estatal, referidos a los procesos que éste ha de cumplir para el aseguramiento material de las relaciones macro sociales, reconociéndose aquí tres subgrupos. Los bienes jurídicos institucionales: referidos a determinadas instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, que establecen vías para asegurar los bienes jurídicos individuales (delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública); los bienes jurídicos de control: referidos a la organización del aparato estatal para que éste pueda cumplir sus funciones con cierto margen de eficacia (delitos contra el orden y la seguridad pública), y los bienes jurídicos colectivos que surgen con relación a la satisfacción de necesidades de carácter social y económico, vinculados a la participación colectiva en el proceso de desarrollo socioeconómico.
Ahora bien, tomando en cuenta que en los tipos penales de explotación ilegal de avasallamiento en área minera, recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, el bien jurídico protegido resulta el Estado en su función económica social, determinando que a su vez se constituya en víctima de los mismos; vemos que este aspecto, se subsume a la previsión establecida en el art. 10.II.inc.a) de la LDJ, la cual de forma inequívoca, determina que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; extremo, que conlleva el incumplimiento del ámbito de vigencia material” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades IOC del Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes; y, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto ambos del mismo departamento, respecto al conocimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de Pablo Alberto Schwarz Capelli contra Basilio Luque Tapia, Esteban Luque Huanca, Gregorio Luque López y Víctor Luque López, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales, venta y compra ilegal de recursos minerales, privación de libertad, sabotaje y atentados contra la libertad de trabajo.
III.4.1. Sobre la existencia de cosa juzgada constitucional, alegada por Pablo Alberto Schwarz Capelli
La representación legal de la empresa minera Puerta del Sol S.R.L., manifestó que el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado dentro del proceso penal seguido contra Basilio Luque Tapia, Esteban Luque Huanca, Gregorio Luque López y Víctor Luque López, es una actuación dilatoria por parte de la defensa y pretende impedir la realización del juicio oral; toda vez, que por tercera vez, opusieron conflicto de competencias jurisdiccionales; el cual, en su momento fue rechazado, a través de la SCP 0029/2016 y SCP 1754/2014; solicitando al Tribunal Constitucional Plurinacional, que no emita un pronunciamiento de fondo, al existir cosa juzgada constitucional.
De antecedentes se advierte, que la SCP 1754/2014, identificada por Pablo Alberto Schwarz Capelli, emerge del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades del Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani, provincia Los Andes y el Juez de Instrucción Penal de Achacachi, en suplencia legal de su similar de Pucarani, ambos del departamento de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pablo Alberto Schwarz Capelli, contra Basilio Luque Tapia y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera y otros (Caso 173/2013), en el que se declaró competente al Juzgado de Instrucción Penal de Pucarani (Conclusión II.2).
La SCP 0029/2016, resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani, provincia Los Andes, y el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, ambos del departamento de La Paz; dentro del proceso penal seguido a denuncia de Pablo Alberto Schwarz Capelli, contra Gerardo Luque Maji, Basilio Luque Tapia, Víctor Luque López, Julio Juan Luque Maji, esteban Luque Huanca, Cirilo Gonzalo Luque Chacahjacke, Benedicto Huanca Aruquipa, Freddy Agustín Mamani Otazo, Esteban Luque Tapia, René Luque Rojas, Lorenzo Huanca Flores, Félix Tapia Apaza, Víctor Hugo Mamani Vega, Gregorio Luque López, Fernando Luque Rodríguez y Bartola Pendones Quispe, por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencia, desobediencia a la autoridad, robo agravado, instigación pública a delinquir, sabotaje, atentados contra la libertad de trabajo y asociación delictuosa (Caso 64/2011); declaró competente al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto (Conclusión II.3).
El actual conflicto de competencias jurisdiccionales, es planteado por el Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani, provincia Los Andes, del departamento de La Paz, contra el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de Pablo Alberto Schwarz Capelli contra Basilio Luque Tapia, Esteban Luque Huanca, Gregorio Luque y Víctor Luque, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales, venta y compra ilegal de recursos minerales, privación de libertad, sabotaje y atentados contra la libertad de trabajo; signado con el 201505379E.
Contrastados los conflictos de competencia jurisdiccional, antes descritos, se advierte que, evidentemente, todos fueron suscitados por el Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani, provincia Los Andes, del departamento de La Paz; y que la problemática que plantean los tres conflictos, es la competencia de conocer y resolver la controversia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la justicia ordinaria; empero, las autoridades judiciales (Juez de Instrucción Penal de Pucarani; Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto; y, Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, todos del departamento de La Paz) no resultan coincidentes, al tratarse de diferentes procesos penales (Casos 64/2011, 173/2013 y 201505379E), seguidos a denuncia de Pablo Alberto Schwarz Capelli, contra distintos comunarios, y por hechos que, según refiere el denunciante, han sido producidos desde el 2007; por lo tanto, considerando la observación que, hace la autoridad jurisdiccional, cuya declinación de competencia se exige en el presente caso, respecto a que, dentro de este proceso penal no se planteó anteriormente ningún conflicto de competencia jurisdiccionales, y que la acusación formal fue remitida del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto; se concluye que, no existiría pronunciamiento anterior sobre un conflicto de competencias jurisdiccionales sobre la presente causa; por lo que, al no haberse emitido los fallos constitucionales mencionados, dentro del mismo proceso, no existe cosa juzgada constitucional; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y realizar el correspondiente análisis del conflicto suscitado.
III.4.2. Sobre el conflicto de competencias planteado
En ese orden, de los antecedentes; se tiene que, las autoridades IOC del Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, formularon ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, reclamo de competencia para el conocimiento del referido proceso penal, así resolver bajo sus normas y procedimientos propios, siendo de plena competencia de sus autoridades, por cuanto concurrían los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC establecidos en los arts. 8, 9 y 10 de la LDJ.
Por su parte, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 12/2022, determinaron rechazar la reclamación de competencia planteada por las autoridades del Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, declarándose en consecuencia, competente para conocer el proceso penal objeto del conflicto competencial; ello con el fundamento de que, no concurrían los ámbitos de vigencia personal y material para el ejercicio de la JIOC; indicando respecto al ámbito de vigencia personal que Pablo Alberto Schwarz Capelli, es súbdito italiano, que fue beneficiado con la concesión minera en la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, y no comparte la identidad, cultura, idioma, tradiciones y costumbres de la comunidad, ni existe declaración expresa o aceptación de someterse a la JIOC; respecto al ámbito de vigencia material; señaló que, el ejercicio de la acción judicial que pueda ejercer Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, no alcanzaría a la sustanciación de los ilícitos objeto del proceso penal, al no constituirse en asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios y en mérito a que la víctima es el Estado; y, en cuanto al ámbito de vigencia territorial, que los hechos denunciados, presuntamente ocurridos el 23 de octubre de 2013, se suscitaron en la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, en las concesiones mineras de la empresa minera Puerta de Sol S.R.L.; por lo que, se tiene cumplido dicho ámbito; concluyendo de esta manera que, no concurrían los tres ámbitos de vigencia exigidos para la competencia de la JIOC.
Ahora bien, de antecedentes; se advierte que, tanto las autoridades del Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz; así como, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal antes descrito, dando lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0146/2023-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer el asunto.
Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que, el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y como resultado de ese análisis, declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que forman parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En tal sentido, se tiene:
1) Respecto al ámbito de vigencia material
El art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, conoce los asuntos IOC, según lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en cuyo art. 10.II inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niña y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas son añadidas).
De la acusación formal de 18 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a instancias de Pablo Alberto Schwarz Capelli, representante legal de la empresa minera Puerta del Sol S.R.L., en contra de Basilio Luque Tapia, Esteban Luque Huanca, Gregorio Luque López y Víctor Luque López; se evidencia que, el juzgamiento penal se centra en la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales, venta y compra ilegal de recursos minerales, privación de libertad, sabotaje, atentados contra la libertad de trabajo; debido a que, el 23 de octubre de 2013, en horas de la mañana, los acusados ingresaron al campamento instalado en las concesiones mineras de la empresa minera prenombrada, ubicadas en la comunidad originaria Vilaque Huaripampa; atacaron, golpearon, persiguieron y luego desalojaron a los trabajadores, provocándoles lesiones, poniendo en peligro sus vidas y causando destrozos en los bienes que transportaban las maquinarias y a los trabajadores (Conclusión II.1 [proceso penal dentro del cual se suscitó el presente conflicto competencial]); tipos penales como se dijo presuntamente cometidos en área de concesión minera “Puerta del Sol S.R.L.”. Ahora bien; debe tomarse en cuenta que conforme al art. 2 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) –Ley 535 de 28 de mayo de 2014–, la administración de todas las sustancias minerales cualquiera sea su procedencia y forma de presentación que se hallen al interior o en la superficie de la tierra del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, le corresponde al Estado; instancia que, a través de su Órgano Ejecutivo y conforme a las normas aplicables otorga concesiones mineras a personas individuales o colectivas; por lo que, ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo; lo que, permite advertir que el área minera presuntamente avasallada, necesariamente interviene la Administración del Estado a través de sus instituciones competentes en el ámbito de la minería; constituyéndose de esta manera el Estado en víctima de tales hechos, incurriéndose así en la previsión establecida en el art. 10.II. inc. a) de la LDJ (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3); la cual, de forma inequívoca, determina que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; por lo que, en aplicación a tal artículo, en el caso objeto de análisis; se advierte que, el incumplimiento del ámbito de vigencia material; lo que implica que, los hechos delictivos que se juzgan en el caso penal de referencia, no se puede aplicar la justicia indígena originaria campesina que imparte Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, por cuanto como se refirió, se halla excluido de la competencia de la JIOC, el conocimiento de los delitos cuya víctima sea el Estado, otorgándole por ende la competencia en dichos casos a la jurisdicción penal.
En mérito a las razones antes expuestas, al constatarse la no concurrencia del ámbito de vigencia material a efectos de asignar competencia a la JIOC, al determinarse que no alcanza la JIOC en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; resulta innecesario verificar la de los ámbitos de vigencia personal y territorial; toda vez que, el presupuesto constitucional y normativo a los fines de asignar jurisdicción y competencia a la JIOC, refiere como requisito indispensable, la presencia de los tres ámbitos citados de manera simultánea.
Por los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional ejerciendo el control de competencias; concluye que, es el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, la autoridad legitimada para conocer la causa; aspecto que, de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática que se juzga, por el indicado Juzgado jurisdiccional ordinario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son añadidas).
- POR TANTO