SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2024-S1

Fecha: 16-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2024-S1

Sucre, 16 de mayo de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 48003-2022-97-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 1 de 19 abril de 2022, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Jhoel Cabrera León contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 141 a 147 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue aprehendido el 5 de octubre de 2021; posteriormente, el 7 de similar mes y año el Juez ahora demandado dispuso la detención preventiva por ciento ochenta días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, debido a que el ahora accionante no acreditó domicilio ni trabajo; asimismo la referida autoridad judicial señaló audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares impuestas, para el 7 de abril de 2022.

Mediante memorial de 2 de marzo de 2022, solicitó diferentes informes y oficios para obtener prueba y mejorar su situación jurídica, a lo cual la autoridad jurisdiccional     -hoy demandada- dio curso; sin embargo, la verificación de registro domiciliario no le fue entregada. No obstante ello, el 25 del mismo mes y año presentó ante dicha autoridad la documental recabada, y el 5 de abril del citado año pidió el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva recordándole a la prenombrada autoridad jurisdiccional, que ya en la audiencia de aplicación de medidas cautelares programó la audiencia de modificación de la detención preventiva; de igual forma, presentó un contrato de trabajo a futuro “CAMA ADENTRO” y una declaración voluntaria para desvirtuar los riesgos procesales declarados concurrentes.

En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 de abril de 2022, el Ministerio Público hizo notar que formuló acusación formal el 1 del mismo mes y año, cuando de la revisión del libro correspondiente ello no es evidente; además omitió considerar la mejora de su situación jurídica, la valoración de la prueba     e incurrió en una interpretación errónea de su contrato de trabajo, actuando de forma infra petita porque no se pronunció sobre la ampliación, cesación y cumplimiento de la detención preventiva en relación a las distintas diligencias policiales que debían realizarse, manteniendo su detención preventiva sin fundamento alguno, incurriendo en vulneración de la presunción de inocencia de la que goza.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la libertad física o personal, a la dignidad, al debido proceso y al trabajo vinculados a los principios de legalidad, pro reo, presunción de inocencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material e igualdad de partes; citando al efecto los arts. 22, 24, 46, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 125, 127 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de su libertad en el plazo que determine el Tribunal de garantías y que la autoridad jurisdiccional demandada emita el correspondiente mandamiento de libertad; b) Su presencia en la audiencia virtual a objeto de verificar su existencia física y si fue sujeto de vejámenes o tortura; c) Se convoque al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz para que informe sobre su situación, permanencia y conducta; d) La reparación de daños y perjuicios; y, e) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio dictado el “07 jueves de 2021” (sic) -lo correcto es 7 de abril de 2022-, por carecer de fundamento para mantener su detención preventiva y condena anticipada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías 

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 19 de abril de 2022, conforme consta en acta de audiencia cursante de fs. 154 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de demanda tutelar y ampliando la misma señaló: 1) El Fiscal de materia no ha solicitado la ampliación del plazo de su detención preventiva conforme consta en el acta de audiencia realizada al efecto; 2) Con relación a que no se habría desvirtuado los riesgos procesales, se presentó documentación que acredita un contrato de trabajo a futuro sin que se haya valorado adecuadamente dichos elementos de prueba; y, 3) Aun habiendo acusación fiscal, el Juez de la causa debió resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva máxime si conforme su certificado de permanencia está detenido cinco meses y quince días, sin que exista solicitud de ampliación de la medida extrema; por lo que, correspondía la aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz; mediante escrito cursante de fs. 151 a 152, informa que: i) Dentro el proceso penal que se sigue contra el  ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 7 de octubre de 2021 se dispuso la detención preventiva del mismo por el lapso de ciento ochenta días; en ese mismo actuado, se señaló audiencia para considerar la modificación de la medida cautelar adoptada para el 7 de abril de 2022; ii) Instalada la referida audiencia de modificación de medidas cautelares, pese a que el 1 de igual mes y año se presentó requerimiento conclusivo de acusación, se prosiguió el acto y resolvió la petición de modificación de medidas cautelares considerándose los argumentos de ambas partes, y que la modificación de medidas cautelares por vencimiento del plazo previsto por el numeral 2 del art. 239 del CPP está condicionado a acreditar los elementos de arraigo que establece el art. 234.1 del citado Código, sin que el impetrante de tutela haya logrado acreditar la existencia de los elementos domicilio y trabajo; y que habiéndose solicitado por parte del Ministerio Público la ampliación del plazo de la detención preventiva por treinta días más, se determinó dar curso a esta última petición; iii) Así también al haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal se ordenó se remita los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno; y, iv) De acuerdo a lo previsto por el art. 403 del CPP, la apelación incidental resulta ser el medio idóneo para la impugnación de resoluciones que resuelvan medidas cautelares o su sustitución.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1 de 19 abril de 2022, cursante de fs. 155 a 156 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Que pese a que se presentó pliego acusatorio el 1 del precitado mes y año, la audiencia de modificación de medidas cautelares se desarrolló el 7 de similar mes y año, cuando todavía no estaba radicada la causa ante un Tribunal de Sentencia Penal competente; por lo que, el Juez -hoy demandado- estaba habilitado para determinar la situación jurídica del procesado; en ese marco, éste actuó correctamente al resolver el fondo de la solicitud de cesación a la detención preventiva; b) La verificación y valoración de la prueba intelectual le corresponde a una autoridad judicial ordinaria a momento de resolver la problemática; c) Como Tribunal de garantías, está imposibilitado a dar respuesta a los argumentos que se han traído a debate por no ser competente, ya que para la impugnación del fallo se ha diseñado el art. 251 del CPP, para que un Tribunal de alzada valore lo omitido por el Juez y verifique si se ha dado aplicación diferente o indebida; y, d) No se ha cumplido con la subsidiaridad, no utilizó el mecanismo legal de impugnación; razón por la que, ante esa desidia no puede ser resuelto en la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 7 de octubre de 2021, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhoel Cabrera León -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por lo que, señaló audiencia de consideración de modificación a la detención preventiva para el 7 de abril de 2022 (fs. 5 a 8 vta.).

II.2.  Mediante memorial de 5 de abril de 2022, el demandante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva amparado en el art. 239.2 del CPP y asimismo recuerda a la autoridad que ya se tiene señalada la audiencia de modificación a la detención preventiva para el 7 de igual mes y año, y que para ese actuado todos los sujetos procesales quedaron notificados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; y presentó también documental obtenida para la consideración de su situación procesal (fs. 120 a 122).

II.3.  Por informe de 19 de abril de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, hace conocer en lo principal que “…siendo que el hoy accionante no pudo acreditar la existencia del elemento domicilio y trabajo, y solicitándose por parte de M.P., la ampliación del plazo de la detención preventiva por 30 días más, se dispuso ampliar el plazo de la detención preventiva…” (sic [fs. 151 a 152]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos y principios invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, el Juez hoy demandado mediante Auto Interlocutorio de “07 jueves de 2021” (sic) -lo correcto es 7 de abril de 2022-, mantuvo su detención preventiva sin considerar los elementos de prueba presentados a efecto de acreditar domicilio y trabajo, la falta de solicitud de ampliación de la medida extrema por parte del Ministerio Público, relevando más bien la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal, que no se halla registrado en el libro correspondiente; por lo que, solicita: 1) La restitución de su libertad en el plazo que disponga el Tribunal de garantías y que la autoridad jurisdiccional demandada remita el correspondiente mandamiento de libertad; 2) Se lo conduzca a la audiencia virtual a objeto de verificar su existencia física y si fue sujeto de vejámenes o tortura; 3) Se convoque al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para que informe sobre su situación, permanencia y conducta; y, 4) Que en caso de ser procedente, el Tribunal de garantías condene a la reparación de daños y perjuicios conforme a los arts. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 50 de la CPE.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0503/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por las SSCCPP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, y 0560/2020-S1 de 5 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

        

           Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuyo primer supuesto señala que las arbitrariedades cometidas antes de existir imputación formal deben ser denunciadas ante el juez de instrucción penal, caso en el cual de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

 

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…).

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6], moduló la                 SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la    SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y principios invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, el Juez hoy demandado mediante Auto Interlocutorio de “07 jueves de 2021” (sic) -lo correcto es 7 de abril de 2022-, mantuvo su detención preventiva sin considerar los elementos de prueba presentados a efecto de acreditar domicilio y trabajo, la falta de solicitud de ampliación de la medida extrema por parte del Ministerio Público, relevando más bien la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal que no se halla registrado en el libro correspondiente.

Del análisis de los antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jhoel Cabrera León, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 7 de octubre de 2021, en dicho actuado el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días; por lo que, señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 7 de abril de 2022 (Conclusión II.1).

Mediante memorial de 5 de abril de 2022, el ahora impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva amparado en el art. 239.2 del CPP, resaltando que ya se tiene señalada la audiencia para la modificación a la detención preventiva para el 7 del mismo mes y año, con la debida notificación de todos los sujetos procesales, presentando también documental obtenida para la consideración de su situación procesal (Conclusión II.2).

Conforme lo establece la propia acción tutelar y la autoridad demandada lo reconoce, en el desarrollo de la audiencia de 7 de abril de 2022, el Juez ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio dispuso ampliar la detención preventiva por el plazo de treinta días más (Conclusión II.3), dicho Auto es el que ahora se denuncia como vulnerador de los derechos del accionante, empero no hubiera sido objeto de apelación incidental por parte de los sujetos procesales; por lo que, resulta aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; lo que no aconteció en el caso concreto.

           Bajo el referido contexto, en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que de acuerdo a procedimiento tiene como finalidad que los presuntos agravios cometidos por la autoridad jurisdiccional en la emisión del referido fallo, deban ser analizados y/o eventualmente corregidos por un Tribunal de alzada, según sus competencias previstas por el art. 398 del Código Adjetivo Penal; por lo que, el propio peticionante de tutela al no plantear el recurso de apelación incidental -independientemente de los motivos que la sustentan- con la finalidad de que se escuchen sus reclamos por una autoridad superior en grado,  no hizo uso del medio idóneo y oportuno previsto para

CORRESPONDE A LA SCP 0117/2024-S1 (viene de la pág. 9).

           que la jurisdicción ordinaria, considere las presuntas lesiones al debido proceso denunciadas respecto de la ampliación de plazo de la detención preventiva, cuando el mismo debió ser reclamado ante un tribunal de apelación.

En tal sentido, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme el desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y de entender que las supuestas lesiones en las que hubiese incurrido la autoridad demandada aún estarían presentes, una vez analizados sus agravios en la jurisdicción ordinaria competente, estando agotadas las instancias respectivas y persistiendo según su criterio dichas irregularidades que afectarían sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, solo entonces puede acudir a la vía constitucional efectuando tales reclamos; por lo tanto, al no estar agotado el medio subsidiario y oportuno para la consideración de la supuesta arbitraria ampliación de plazo de duración de la medida de última ratio, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1 de 19 abril de 2022, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                  

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[5] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(…)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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