SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2024-S1
Fecha: 16-May-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2024-S1
Sucre, 16 de mayo de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 48056-2022-97-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2022 de 28 de mayo, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Valentín Pari Alanoca contra Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria; ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 31 a 33 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de feminicidio, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó, requerimiento conclusivo de acusación formal el 27 de abril de 2022, mereciendo decreto de la misma fecha; mediante el cual, el Juez -ahora demandado- dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal que corresponda, en aplicación del art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, transcurriendo al 27 de abril de 2022, más de un mes sin que se dé cumplimiento a la remisión dispuesta; existiendo actos procesales atribuidos al Juez y Secretaria -ahora demandados-, que impidieron efectuar la remisión de obrados, consistentes en un recurso de apelación pendiente de resolución presentado por el accionante contra la Resolución de 27 de abril de 2022, dos incidentes pendientes de resolución presentados por la víctima y el representante del Ministerio Publico de 25 y 28 del citado mes y año; así como dos decretos de 26 y 29 del señalado mes y año, que corrían en traslado los mencionados incidentes; por lo que, con el propósito de recuperar su libertad, a través de un juicio en el que demostrará su inocencia, procedió a retirar el recurso de apelación el 11 de mayo de 2022, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, solicitó al Juez demandado la remisión de la acusación formal, haciendo conocer el retiro de la apelación; posteriormente se dio por notificado con el incidente formulado por el Fiscal de Materia y presentó un primer recurso de reposición contra el decreto de 29 de abril de 2022; y finalmente, se dio por notificado con el incidente formulado por Gregoria Condori de Quenta, y formuló un segundo recurso de reposición contra el decreto de 26 del referido mes y año; en ese sentido, producto de los recursos de reposición interpuestos hizo entender al Juez -ahora demandado- su error, producto de ello, el 24 de mayo del mismo año, dicha autoridad en audiencia resolvió los incidentes, y a pedido de su defensa dispuso el sorteo y remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal respectivo; sin embargo, el Juez y la Secretaria -ahora demandados- hasta el 27 de mayo del mencionado año, no sortearon ni remitieron la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal; razón por la que, se encuentra en un limbo jurisdiccional al no contar con Tribunal de Sentencia Penal; por consiguiente, ante la conducta de los -ahora demandados-, se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia; puesto que, tal actuar agrava su condición en su calidad de detenido preventivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, libertad, y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el sorteo y remisión inmediata de su causa ante el Tribunal de Sentencia Penal respectivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia (virtual) el 28 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo judicial demandados
Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 36 y 37 respetivamente, no se conectaron a la audiencia virtual ni remitieron informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2022 de 28 de mayo, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada, conminando al Juez -ahora demandado- que dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, haga cumplir el decreto de remisión de antecedentes a través de la Secretaria codemandada, debiendo procederse al sorteo y remisión del requerimiento conclusivo de acusación formal, pudiendo el peticionante de tutela acudir a la instancia disciplinaria que corresponda ante el incumplimiento de plazos, ello con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se infiere que en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, radica el proceso penal seguido contra el solicitante de tutela, quien denuncia el incumplimiento de plazos procesales por no haberse sorteado y remitido el requerimiento conclusivo de acusación fiscal presentado el 27 de abril de 2022 ante el Tribunal de Sentencia Penal respectivo, incumpliendo el art. 325.I del CPP; b) De los elementos de prueba adjuntados a la presente acción tutelar, concretamente el requerimiento conclusivo de acusación fiscal presentado el 27 de abril de 2022, y el decreto de igual fecha, emitido por el Juez demandado que refiere “…en cumplimiento al Art. 325 parágrafo I del CPP, el requerimiento conclusivo de acusación fiscal deberá ser sorteado por secretaria en coordinación de la auxiliar 1 de ese despacho judicial, ordenándose la remisión ante el juzgado o Tribunal de Sentencia que corresponda” (sic); así como las fotocopias de otros actuados procesales, entre ellos la apelación de la Resolución de 27 de abril de 2022, misma que fue retirada por el accionante ante el Tribunal ad quem, a fin de darle celeridad a la remisión de obrados, las solicitudes de remisión de la acusación fiscal presentadas el 4 y 11 de mayo de 2022, donde el accionante pone a conocimiento de la autoridad demandada el retiro la apelación interpuesta; empero, no se cumplió con la remisión desde el 27 de abril de 2022; y, c) Al no haber presentado informe el Juez y Secretaria demandados ni documentación de descargo, se presume el incumplimiento de plazos procesales conforme el art. 325.I del CPP, siendo necesario considerar que toda autoridad debe cumplir con los plazos procesales, a fin de no ingresar en retardación de justicia como en el presente caso, donde se demostró el sorteo ni remisión del requerimiento conclusivo de acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal respectivo, pese a que ya se ordenó tal extremo; sin embargo, no existe constancia del cumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Valentín Pari Alanoca -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio, por memorial presentado el 25 de abril de 2022, Gregoria Condori de Quenta formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra el Auto Interlocutorio de 4 del mismo mes y año (fs. 14 a 16 vta.), mereciendo el decreto de 26 del mismo mes y año, emitido por Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada-que refiere:
…De conformidad a la determinación contenida en el Art. 314 de la Ley 1970, INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA presentado (…), córrase en traslado a las partes, para que contesten en el plazo señalado por la norma, hecho lo cual se dispondrá lo que fuere de ley (sic [fs. 17]).
II.2. A través de memorial presentado el 28 de abril de 2022, Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, formuló incidente de nulidad procesal defectuosa contra el Auto Interlocutorio de 4 del mismo mes y año (fs. 11 a 13), mereciendo el decreto de 29 del señalado mes y año, que refiere:
…De conformidad a la determinación contenida en el Art. 314 de la Ley 1970, INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA presentado (…), córrase en traslado a las partes, para que contesten en el plazo señalado por la norma, hecho lo cual se dispondrá lo que fuere de ley (sic [fs. 13 vta.]).
II.3. Cursa requerimiento conclusivo de acusación formal presentado el 27 de abril de 2022, por el Fiscal de Materia contra el impetrante de tutela, por el delito de feminicidio, solicitando la remisión de antecedentes ante el respectivo Tribunal de Sentencia Penal (fs. 2 a 9 vta.), mereciendo decreto de 27 del citado mes y año, por el cual, el Juez -ahora demando- dispuso lo siguiente:
…en conformidad a lo determinan por la Ley 586 de 30 de Octubre de 2014, denominada LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZARÍAN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, que en su Art. 8 ha modificado el Art. 325 del código de Procedimiento Penal, determinando en su parágrafo I que presentado el Requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez del Tribunal de Sentencia…” Por lo que, por medio de la secretaria abogada en coordinación del Auxiliar I de este despacho Judicial, procédase a REMITIR EL PRESENTE PROCESO ANTE EL JUZGADO O TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL que corresponda (sic [fs. 10]).
II.4. Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, el peticionante de tutela solicitó al Juez -ahora demandado-, que ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal por parte del Fiscal de Materia, sortee la causa y remita al respectivo Tribunal de Sentencia Penal (fs. 19).
II.5. A través de memorial presentado el 11 de mayo de 2022, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el solicitante de tutela retiró el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 27 de abril de 2022 (fs. 18).
II.6. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, el accionante puso a conocimiento del Juez -ahora demandado-, el retiro del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 27 de abril de 2022, y en cumplimiento del art. 325.I del CPP, solicitó el sorteo y remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal respectivo (fs. 20).
II.7. Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición contra el decreto de 29 de abril del citado año, haciendo notar que el art. 314 de CPP fue modificado por la Ley 1173, solicitó se señale audiencia dentro del plazo de tres días para la consideración, fundamentación y resolución de incidente (fs. 21 y vta.).
II.8. Por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra el decreto de 26 de abril del señalado año, exigiendo se aplique procedimiento establecido en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 (fs. 22 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, libertad; y, al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad fiscal presentó requerimiento conclusivo de acusación formal el 27 de abril de 2022, mereciendo decreto de la misma fecha, ordenando el sorteo y remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; sin embargo, existiendo actos procesales atribuidos al Juez y Secretaria -ahora demandados-, que impedían efectuar la remisión de obrados -apelación en alzada y resolución de dos incidentes-, procedió a retirar el recurso de apelación interpuesto, y dio a conocer del mismo a la autoridad judicial codemandada el 11 de mayo del mismo año; asimismo, se resolvió los incidentes pendientes el 24 del mismo mes y año; sin embargo, el Juez y Secretaria -ahora demandados- hasta la interposición de la presente acción tutelar -27 de mayo de 2022- no sortearon ni remitieron la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; 2) Sobre la presunción de veracidad; 3) Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad
Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:
III.1.1.En relación al principio de celeridad, la referida SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad[1].
III.1.2.Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[2].
Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: a) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; b) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; c) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; d) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; y, e) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[3].
Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[4].
De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/202-S1, refirió:
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva (el resaltado pertenece al original de referencia).
Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[5].
Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[6]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
III.1.3.Finalmente, sobre la Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, la referida SCP 0266/2020-S1, que es objeto de revisión, en su Fundamento Jurídico III.4., denominado como “ Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad”, manifestó que conforme a las normas constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sea restringido en su libertad de locomoción por una sentencia condenatoria o una resolución de detención preventiva.
En esa medida conforme las normas nacionales e internacionales es incuestionable que, se deben respetar el derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese fin es el Estado el que debe garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de pleno los derechos de éste grupo de personas[7].
III.2. Sobre la presunción de veracidad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1456/2022-S1 de 8 de diembre; y, 1294/2023-S1 de 18 de diciembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
La acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad frente a las medidas de hecho, en primer término evitar los abusos que puedan arrogarse las personas particulares o autoridades legales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, empero, a la vez constriñe al accionado el deber procesal de responder a la acción de amparo constitucional incoada en su contra.
Al respecto, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado refirió:
Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo. V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.
De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado.
Al respecto, la SCP 0519/2013 de 19 de abril[8]; refirió que, al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el solicitante de tutela.
Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa del que cuenta el demandado en una acción de defensa, el demandado tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considerare pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpa; empero, esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del demandado; toda vez que, también se torna en un deber procesal cuya finalidad es coadyuvar a fin de que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.
Al respecto, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[9]; refirió que, en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de que su sentencia apoyada en los principios de certidumbre, valor, justicia social y verdad material, emita un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el Juez de garantías, emitirá una decisión basada en la prueba presentada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones del impetrante de tutela.
Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la SCP 1187/2016-S2 de 22 de noviembre[10]; en relación a la presunción de veracidad de lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa caso contrario, se tomará como una presunción de veracidad lo demandado por el peticionante de tutela.
Siguiendo esta línea, en sentido que la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social; razón por la que, si el demandado no responde a la demanda de acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda. Al respecto, SCP 1053/2019-S1 de 21 de octubre[11]; sobre la presunción de veracidad de lo denunciado; señaló que, en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
Finalmente; esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el solicitante de tutela, cuenta con una razón de ser; toda vez que, en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al Juez o Tribunal de garantías y falta de presentación de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, se presumirá como verdadero lo denunciado por el impetrante de tutela.
Al respecto, la SCP 0233/2019-S1 de 7 de mayo[12], refirió que la presunción de veracidad en acciones de defensa, se torna como veras por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados.
III.3. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1233/2022-S1 de 14 de octubre; y, 0937/2023-S1 de 24 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
La SC 691/2001-R de 9 de julio, concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresó que:
…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:
…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril; estableció que, los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:
…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional (las negrillas y el subrayado son añadidos).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; por cuanto, no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, libertad; y, al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad fiscal presentó requerimiento conclusivo de acusación formal el 27 de abril de 2022, mereciendo decreto de la misma fecha, ordenando el sorteo y remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; sin embargo, existiendo actos procesales atribuidos al Juez y Secretaria -ahora demandados-, que impedían efectuar la remisión de obrados -apelación en alzada y resolución de dos incidentes-, procedió a retirar el recurso de apelación interpuesto y dio a conocer del mismo a la autoridad judicial codemandada el 11 de mayo del mismo año; asimismo, se resolvió los incidentes pendientes el 24 del mismo mes y año; sin embargo, el Juez y Secretaria -ahora demandados- hasta la interposición de la presente acción tutelar -27 de mayo de 2022- no sortearon ni remitieron la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal.
Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge la misma; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que por memorial presentado el 25 de abril de 2022 Gregoria Condori de Quenta formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra el Auto Interlocutorio de 4 del mismo mes y año, mereciendo el decreto de 26 de del citado mes y año, emitido por el Juez -ahora demandado- que refiere: “…De conformidad a la determinación contenida en el Art. 314 de la Ley 1970, INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA presentado (…), córrase en traslado a las partes, para que contesten en el plazo señalado por la norma, hecho lo cual se dispondrá lo que fuere de ley” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, por memorial presentado el 28 de abril del referido año, el Fiscal de Materia, formuló incidente de nulidad procesal defectuosa contra el referido Auto Interlocutorio, mereciendo el decreto de 29 del mencionado mes y año, que corrió en traslado a las partes en aplicación del art. 314 de la Ley 1970, (Conclusión II.2); cursa requerimiento conclusivo de acusación formal presentado el 27 de abril de 2022, contra el solicitante de tutela por el delito de feminicidio, solicitando la remisión de antecedentes ante el respectivo Tribunal de Sentencia Penal, mereciendo el decreto de 27 de abril del señalado año, por el cual, el Juez -ahora demando- dispuso: “…que presentado el Requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez del Tribunal de Sentencia…’ Por lo que, por medio de la secretaria abogada en coordinación del Auxiliar I de este despacho Judicial, procédase a REMITIR EL PRESENTE PROCESO ANTE EL JUZGADO O TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL que corresponda” (sic [Conclusión II.3]); por memorial presentado el 4 de mayo del señalado año, el accionante solicitó al Juez -ahora demandado-, que ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal por parte del Fiscal de Materia, sortee la causa y efectué la remisión dispuesta (Conclusión II.4); a través de memorial presentado el 11 de mayo del citado año, ante el Tribunal ad quem, el impetrante de tutela retiró el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 27 de abril de 2022 (Conclusión II.5); en consecuencia el 11 de mayo del mismo año, puso a conocimiento del Juez -ahora demandado-, el retiro del recurso de apelación interpuesto, y en cumplimiento del art. 325.I del CPP, solicitó el sorteo y remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal respectivo (Conclusión II.6); asimismo, el 11 de mayo del citado año, formuló recurso de reposición contra el decreto de 29 de abril del señalado año, haciendo notar que el art. 314 de CPP fue modificado por la Ley 1173, solicitando se señale audiencia dentro del plazo de tres días para la consideración y resolución de incidente (Conclusión II.7); y por memorial presentado el 17 de mayo del referido año, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 26 de abril del mencionado año, exigiendo se aplique procedimiento establecido en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 (Conclusión II.8).
Conforme se tiene de los antecedentes, se ingresará a verificar lo denunciado, identificando por separado la participación de cada demandado.
Respecto al Juez demandado
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra.
En ese sentido, se advierte que ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal el 27 de abril de 2022, la autoridad demandada por decreto de la misma fecha, dispuso:
…en conformidad a lo determinan por la Ley 586 de 30 de Octubre de 2014, denominada LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZARÍAN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, que en su Art. 8 ha modificado el Art. 325 del código de Procedimiento Penal, determinando en su parágrafo I que presentado el Requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez del Tribunal de Sentencia…” Por lo que, por medio de la secretaria abogada en coordinación del Auxiliar I de este despacho Judicial, procédase a REMITIR EL PRESENTE PROCESO ANTE EL JUZGADO O TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL que corresponda (sic [fs. 10]).
Sin embargo, dicha determinación no fue cumplida; por lo que, el 4 de mayo de 2022 el peticionante de tutela solicitó el sorteo y remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal; empero, advirtiendo la falta de resolución de distintos actuados procesales, por memorial presentado el 11 de mayo del mismo año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, retiró el recurso de apelación que interpuso; en consecuencia, puso tal extremo a conocimiento de la autoridad demandada, reiterando la petición de remisión de obrados; asimismo, para dar celeridad a la tramitación de los incidentes interpuestos el 25 y 28 de abril del señalado año, por la querellante y el representante del Ministerio Público, que merecieron los decretos de 26 y 29 del mismo mes y año, en los cuales se advierte que el Juez -ahora demandado-, corrió los incidentes en traslado a las partes del proceso de conformidad al art. 314 de la Ley 1970; es decir, inobservando los plazos procesales previstos para el efecto; toda vez que, los incidentes de nulidad procesal defectuosa deben ser resueltos antes de la conclusión de la etapa preparatoria, que conforme el art. 314.II del CPP, se establece que:
La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Entonces, bajo dicho marco normativo, se advierte que el Juez -ahora demandado-, no dio el trámite correspondiente a los incidentes de actividad procesal defectuosa presentados por la parte querellante y el representante del Ministerio Publico; puesto que, ante su planteamiento, únicamente emitió los decreto de 26 y 29 de febrero de 2022, corriendo en traslado el mismo a las partes, sin señalar la respetiva audiencia para su consideración y correspondiente resolución en el plazo de veinticuatro horas establecido para el efecto, la cual debió ser celebrada dentro de los tres días siguientes; sin embargo, recién la autoridad demandada resolvió los incidentes interpuestos el 24 de mayo del mencionado año, ello a raíz de los recursos de reposición interpuestos por el solicitante de tutela contra los decretos de 26 y 29 de abril del señalado año, evidenciándose que transcurrió casi un mes sin que sean resueltos, generando una evidente lesión al debido proceso, al dilatar la tramitación y resolución de los incidentes, extremo que incide de forma directa en la remisión de obrados ante la autoridad respectiva; toda vez que, se advierte que la retardación en la resolución de los aludidos incidentes, repercutió de forma directa para el incumplimiento de la remisión de obrados; puesto que, el cuaderno de control procesal no se encontraba debidamente saneado; asimismo, a decir del propio accionante, en dicha audiencia a pedido de su defensa, la autoridad demandada dispuso nuevamente la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no existe constancia alguna respecto a dicha remisión; máxime, si se advierte que el Juez -ahora demandado- no asistió a la audiencia de acción de libertad ni presentó informe alguno, correspondiendo aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados por el impetrante de tutela (Fundamento Jurídico III.2); ello, ante la falta de elementos probatorios adjuntados por el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del Alto del departamento de La Paz, correspondiendo conceder la tutela al respecto.
En cuanto a la Secretaria codemandada
Conforme se describe en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se establece que, si bien, los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, porque no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso penal; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala la excepción a esta subregla, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo judicial adquiere legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos:1) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; por lo que, si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva; en ese contexto y compulsando los antecedentes remitidos en revisión a esta instancia, se tiene que mediante decreto de 27 de abril de 2022, el Juez demandado dispuso:
…en conformidad a lo determinan por la Ley 586 de 30 de Octubre de 2014, denominada LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZARÍAN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, que en su Art. 8 ha modificado el Art. 325 del código de Procedimiento Penal, determinando en su parágrafo I que presentado el Requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez del Tribunal de Sentencia…” Por lo que, por medio de la secretaria abogada en coordinación del Auxiliar I de este despacho Judicial, procédase a REMITIR EL PRESENTE PROCESO ANTE EL JUZGADO O TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL que corresponda (sic).
Advirtiéndose el incumplimiento de dicha determinación por parte de la funcionaria de apoyo jurisdiccional codemandada; sin embargo, corresponde precisar que al no remitir informe alguno ni asistir a la audiencia de esta acción de defensa, a efecto de desvirtuar el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez de la causa, se presume la veracidad de los hechos denunciados, incurriendo en el incumplimiento de sus funciones; toda vez que, la autoridad judicial, ordeno a la Secretaria codemandada previo sortero la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal que corresponda en el plazo de veinticuatro horas, es decir, hasta el 28 de abril de 2022; extremo que, no aconteció hasta la interposición de la presente acción tutelar; puesto que, no existe constancia alguna de su cumplimiento, denotando una dilación de casi un mes en su remisión; por lo que, dicho actuar resulta un incumplimiento de sus funciones y de las instrucciones impartidas por su superior en grado, ello en observancia del art. 56.9 del CPP; que dispone que, entre las funciones de la Secretaria se encuentran la de “Cumplir con todas las tareas que la Jueza, el Juez o Tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial…”; asimismo, conforme señaló el peticionante de tutela, el 24 de mayo del mencionado año, el Juez de la causa nuevamente determino se efectué el sorteo y respectiva remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; sin embargo, conforme se señaló precedentemente, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no existe constancia alguna de su cumplimiento; por lo que, se evidencia que la Secretaria codemandada al haber incurrido en el desconocimiento de sus funciones y obligaciones, así como el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; cuenta con la legitimidad pasiva dentro la presente acción tutelar, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2022 de 28 de mayo, cursante de fs. 42 a 44, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Rene Eduardo Foronda Escobar y Jharmila Yara Zotez Lara, Juez y Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0126/2024-S1 (viene de la pág. 21).
2° Disponer que el Juez y Secretaria den cumplimiento al decreto de 27 de abril de 2022, siempre y cuando el mismo no haya sido cumplido, ello en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° Llamar la atención severamente a Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, debiendo observar, cumplir y aplicar las disposiciones legales, evitando dilaciones innecesarias que vulneran derechos de los procesados; por cuanto, ante su inobservancia e incumplimiento reiterado, se procederá a remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”
(…)
…el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
[2] En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
[3] a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre); b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo); c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero); d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio); y, e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).
[4] La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
[5] “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”
[6] “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son agregadas).
[7] “…se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…”
[8] No cursando en el legajo prueba alguna que acredite respuesta a lo solicitado ni tampoco informe alguno presentado por la autoridad demandada, por lo que conforme a lo previsto por el art. 129.IV de la CPE, correspondía que el Tribunal de garantías pronuncie resolución sobre la base de la prueba ofrecida por el accionante; es decir, otorgar la tutela por cuanto no existe respuesta alguna a su solicitud, ya que ésta es de 13 de diciembre de 2012 y al momento de interponer la presente acción de defensa transcurrieron seis días sin que exista pronunciamiento alguno al respecto máxime si se considera que al de celebrarse la audiencia es decir 11 de enero de 2013, tampoco se hizo referencia alguna y menos hasta la revisión de la presente sentencia conforme la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, se haya presentado descargo alguno.
[9] III.3. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (el subrayado es nuestro).
El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras).
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras).
[10] III.3. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado la SCP 0591/2013 de 21 de mayo asumiendo el entendimiento de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social (…) la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)” (el resaltado y subrayado fueron agregados).
[11] III.4. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
Al respecto la SCP 1187/2016-S2 de 22 de diciembre reiterando lo señalado por la SCP 0591/2013 de 21 de mayo señaló que: “…la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social (…) la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)” (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).
La obligación del accionado de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, se torna de significativa importancia, ya que sustentado en tribunal de garantías en el principio de buena fe se presume por verdadero los argumentos esgrimidos por el accionante en su acción de amparo constitucional.
[12] III.2. La presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados
La SCP 0576/2018-S1 de 1 de octubre, citó el entendimiento asumido por la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, que señaló: “La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señala que cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando señala que: ‘…el servidor público «…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.» (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno; por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»’.
De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público” (las negrillas nos corresponden).