SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2024-S1

Fecha: 16-May-2024

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado.

Al respecto, la SCP 0519/2013 de 19 de abril[8]; refirió que, al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el solicitante de tutela.

Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa del que cuenta el demandado en una acción de defensa, el demandado tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considerare pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpa; empero, esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del demandado; toda vez que, también se torna en un deber procesal cuya finalidad es coadyuvar a fin de que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.

Al respecto, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[9]; refirió que, en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de que su sentencia apoyada en los principios de certidumbre, valor, justicia social y verdad material, emita un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el Juez de garantías, emitirá una decisión basada en la prueba presentada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones del impetrante de tutela.

Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la                         SCP 1187/2016-S2 de 22 de noviembre[10]; en relación a la presunción de veracidad de lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa caso contrario, se tomará como una presunción de veracidad lo demandado por el peticionante de tutela.

Siguiendo esta línea, en sentido que la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social; razón por la que, si el demandado no responde a la demanda de acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda. Al respecto, SCP 1053/2019-S1 de 21 de octubre[11]; sobre la presunción de veracidad de lo denunciado; señaló que, en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

Finalmente; esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el solicitante de tutela, cuenta con una razón de ser; toda vez que, en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al Juez o Tribunal de garantías y falta de presentación de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, se presumirá como verdadero lo denunciado por el impetrante de tutela.

Al respecto, la SCP 0233/2019-S1 de 7 de mayo[12], refirió que la presunción de veracidad en acciones de defensa, se torna como veras por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados.

III.3. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1233/2022-S1 de 14 de octubre; y, 0937/2023-S1 de 24 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

           La SC 691/2001-R de 9 de julio, concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue asumido por las                SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresó que:

…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

           Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:

              …son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o  instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

           En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

           Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo (las negrillas son nuestras).

           Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la                SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril; estableció que, los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:

           la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional (las negrillas y el subrayado son añadidos).

           De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; por cuanto, no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

III.4. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, libertad; y, al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad fiscal presentó requerimiento conclusivo de acusación formal el 27 de abril de 2022, mereciendo decreto de la misma fecha, ordenando el sorteo y remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; sin embargo, existiendo actos procesales atribuidos al Juez y Secretaria -ahora demandados-, que impedían efectuar la remisión de obrados -apelación en alzada y resolución de dos incidentes-, procedió a retirar el recurso de apelación interpuesto y dio a conocer del mismo a la autoridad judicial codemandada el 11 de mayo del mismo año; asimismo, se resolvió los incidentes pendientes el 24 del mismo mes y año; sin embargo, el Juez y Secretaria -ahora demandados- hasta la interposición de la presente acción tutelar -27 de mayo de 2022- no sortearon ni remitieron la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal.

Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge la misma; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que por memorial presentado el 25 de abril de 2022 Gregoria Condori de Quenta formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra el Auto Interlocutorio de 4 del mismo mes y año, mereciendo el decreto de 26 de del citado mes y año, emitido por el Juez -ahora demandado- que refiere: “…De conformidad a la determinación contenida en el Art. 314 de la Ley 1970, INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA presentado (…), córrase en traslado a las partes, para que contesten en el plazo señalado por la norma, hecho lo cual se dispondrá lo que fuere de ley” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, por memorial presentado el 28 de abril del referido año, el Fiscal de Materia, formuló incidente de nulidad procesal defectuosa contra el referido Auto Interlocutorio, mereciendo el decreto de 29 del mencionado mes y año, que corrió en traslado a las partes en aplicación del art. 314 de la Ley 1970, (Conclusión II.2); cursa requerimiento conclusivo de acusación formal presentado el 27 de abril de 2022, contra el solicitante de tutela por el delito de feminicidio, solicitando la remisión de antecedentes ante el respectivo Tribunal de Sentencia Penal, mereciendo el decreto de 27 de abril del señalado año, por el cual, el Juez -ahora demando- dispuso: “…que presentado el Requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez del Tribunal de Sentencia…’ Por lo que, por medio de la secretaria abogada en coordinación del Auxiliar I de este despacho Judicial, procédase a REMITIR EL PRESENTE PROCESO ANTE EL JUZGADO O TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL que corresponda” (sic [Conclusión II.3]); por memorial presentado el 4 de mayo del señalado año, el accionante solicitó al Juez -ahora demandado-, que ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal por parte del Fiscal de Materia, sortee la causa y efectué la remisión dispuesta (Conclusión II.4); a través de memorial presentado el 11 de mayo del citado año, ante el Tribunal ad quem, el impetrante de tutela retiró el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 27 de abril de 2022 (Conclusión II.5); en consecuencia el 11 de mayo del mismo año, puso a conocimiento del Juez -ahora demandado-, el retiro del recurso de apelación interpuesto, y en cumplimiento del art. 325.I del CPP, solicitó el sorteo y remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal respectivo (Conclusión II.6); asimismo, el 11 de mayo del citado año, formuló recurso de reposición contra el decreto de 29 de abril del señalado año, haciendo notar que el art. 314 de CPP fue modificado por la Ley 1173, solicitando se señale audiencia dentro del plazo de tres días para la consideración y resolución de incidente (Conclusión II.7); y por memorial presentado el 17 de mayo del referido año, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 26 de abril del mencionado año, exigiendo se aplique procedimiento establecido en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 (Conclusión II.8).

Conforme se tiene de los antecedentes, se ingresará a verificar lo denunciado, identificando por separado la participación de cada demandado.

Respecto al Juez demandado

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra.

En ese sentido, se advierte que ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal el 27 de abril de 2022, la autoridad demandada por decreto de la misma fecha, dispuso:

…en conformidad a lo determinan por la Ley 586 de 30 de Octubre de 2014, denominada LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZARÍAN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, que en su Art. 8 ha modificado el Art. 325 del código de Procedimiento Penal, determinando en su parágrafo I que presentado el Requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez del Tribunal de Sentencia…” Por lo que, por medio de la secretaria abogada en coordinación del Auxiliar I de este despacho Judicial, procédase a REMITIR EL PRESENTE PROCESO ANTE EL JUZGADO O TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL que corresponda (sic [fs. 10]). 

Sin embargo, dicha determinación no fue cumplida; por lo que, el 4 de mayo de 2022 el peticionante de tutela solicitó el sorteo y remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal; empero, advirtiendo la falta de resolución de distintos actuados procesales, por memorial presentado el 11 de mayo del mismo año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, retiró el recurso de apelación que interpuso; en consecuencia, puso tal extremo a conocimiento de la autoridad demandada, reiterando la petición de remisión de obrados; asimismo, para dar celeridad a la tramitación de los incidentes interpuestos el 25 y 28 de abril del señalado año, por la querellante y el representante del Ministerio Público, que merecieron los decretos de 26 y 29 del mismo mes y año, en los cuales se advierte que el Juez -ahora demandado-, corrió los incidentes en traslado a las partes del proceso de conformidad al art. 314 de la Ley 1970; es decir, inobservando los plazos procesales previstos para el efecto; toda vez que, los incidentes de nulidad procesal defectuosa deben ser resueltos antes de la conclusión de la etapa preparatoria, que conforme el art. 314.II del CPP, se establece que:

La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.

Entonces, bajo dicho marco normativo, se advierte que el Juez -ahora demandado-, no dio el trámite correspondiente a los incidentes de actividad procesal defectuosa presentados por la parte querellante y el representante del Ministerio Publico; puesto que, ante su planteamiento, únicamente emitió los decreto de 26 y 29 de febrero de 2022, corriendo en traslado el mismo a las partes, sin señalar la respetiva audiencia para su consideración y correspondiente resolución en el plazo de veinticuatro horas establecido para el efecto, la cual debió ser celebrada dentro de los tres días siguientes; sin embargo, recién la autoridad demandada resolvió los incidentes interpuestos el 24 de mayo del mencionado año, ello a raíz de los recursos de reposición interpuestos por el solicitante de tutela contra los decretos de 26 y 29 de abril del señalado año, evidenciándose que transcurrió casi un mes sin que sean resueltos, generando una evidente lesión al debido proceso, al dilatar la tramitación y resolución de los incidentes, extremo que incide de forma directa en la remisión de obrados ante la autoridad respectiva; toda vez que, se advierte que la retardación en la resolución de los aludidos incidentes, repercutió de forma directa para el incumplimiento de la remisión de obrados; puesto que, el cuaderno de control procesal no se encontraba debidamente saneado; asimismo, a decir del propio accionante, en dicha audiencia a pedido de su defensa, la autoridad demandada dispuso nuevamente la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no existe constancia alguna respecto a dicha remisión; máxime, si se advierte que el Juez -ahora demandado- no asistió a la audiencia de acción de libertad ni presentó informe alguno, correspondiendo aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados por el impetrante de tutela (Fundamento Jurídico III.2); ello, ante la falta de elementos probatorios adjuntados por el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del Alto del departamento de La Paz, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

En cuanto a la Secretaria codemandada

Conforme se describe en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se establece que, si bien, los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, porque no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso penal; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala la excepción a esta subregla, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo judicial adquiere legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos:1) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; por lo que, si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva; en ese contexto y compulsando los antecedentes remitidos en revisión a esta instancia, se tiene que mediante decreto de 27 de abril de 2022, el Juez demandado dispuso:

…en conformidad a lo determinan por la Ley 586 de 30 de Octubre de 2014, denominada LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZARÍAN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, que en su Art. 8 ha modificado el Art. 325 del código de Procedimiento Penal, determinando en su parágrafo I que presentado el Requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez del Tribunal de Sentencia…” Por lo que, por medio de la secretaria abogada en coordinación del Auxiliar I de este despacho Judicial, procédase a REMITIR EL PRESENTE PROCESO ANTE EL JUZGADO O TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL que corresponda (sic). 

Advirtiéndose el incumplimiento de dicha determinación por parte de la funcionaria de apoyo jurisdiccional codemandada; sin embargo, corresponde precisar que al no remitir informe alguno ni asistir a la audiencia de esta acción de defensa, a efecto de desvirtuar el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez de la causa, se presume la veracidad de los hechos denunciados, incurriendo en el incumplimiento de sus funciones; toda vez que, la autoridad judicial, ordeno a la Secretaria codemandada previo sortero la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal que corresponda en el plazo de veinticuatro horas, es decir, hasta el 28 de abril de 2022; extremo que, no aconteció  hasta la interposición de la presente acción tutelar; puesto que, no existe constancia alguna de su cumplimiento, denotando una dilación de casi un mes en su remisión; por lo que, dicho actuar resulta un incumplimiento de sus funciones y de las instrucciones impartidas por su superior en grado, ello en observancia del art. 56.9 del CPP; que dispone que, entre las funciones de la Secretaria se encuentran la de “Cumplir con todas las tareas que la Jueza, el Juez o Tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial…”; asimismo, conforme señaló el peticionante de tutela, el 24 de mayo del mencionado año, el Juez de la causa nuevamente determino se efectué el sorteo y respectiva remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; sin embargo, conforme se señaló precedentemente, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no existe constancia alguna de su cumplimiento; por lo que, se evidencia que la Secretaria codemandada al haber incurrido en el desconocimiento de sus funciones y obligaciones, así como el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; cuenta con la legitimidad pasiva dentro la presente acción tutelar, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.