SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-S3
Fecha: 02-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 24 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En “julio” ingresaron al periodo de vacación invernal, todas las unidades educativas del país. Cuando se apersonó al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A). a realizar el cobro de sus haberes, le indicaron que no se encontraba en la planilla de pago, extrañado presentó mediante memorial su reclamo ante Epifanio Suárez Apaza, Director Distrital de Educación de Oruro, obteniendo como respuesta la Nota CITE: DDEO 028/2021 de 15 de agosto, por la que se le informó de forma vaga que se debía a los informes de la Subdirectora de la Unidad Educativa San Felipe de Austria, y por otras denuncias, sin especificar cuáles y por qué se le habría considerado como abandono de funciones.
Su retiro de la planilla en julio de “2021” -siendo lo correcto 2022-, significó una destitución indirecta, sanción realizada de forma arbitraria prescindiendo de un previo proceso, es más ni siquiera se le hizo conocer sobre el acto administrativo por el que se había decidido el retiro de su nombre de la planilla de salarios.
Alegó que el 2 de agosto de 2022, se le notificó con el Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 16/2022, por presuntas contravenciones de faltas graves y muy graves, establecidas en la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; empero, el Director Distrital de Educación de Oruro, sin que exista resolución sancionatoria debidamente ejecutoriada, lo sancionó de manera anticipada con el retiro de la planilla de julio de 2022.
Señaló que, en junio de 2022, sufrió una enfermedad por lo que fue internado de emergencia en la Clínica “San Juan de Dios” de la ciudad de Oruro, conforme los certificados médicos que se adjuntan a objeto de proceder a homologar y recabar su baja médica ante la Caja Nacional de Salud (CNS), pero no pudo ser atendido por que necesitaba su boleta de pago, siendo lesionados sus derechos a la salud y a la seguridad social.
El Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció de manera uniforme en relación a la abstracción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, que se produce en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria y por medidas de hecho. En el presente caso, conforme la prueba adjuntada, alegó ser víctima de medidas de hecho conforme la relación de los acontecimientos de la presente acción tutelar, por lo que solicitó se prescinda el principio de subsidiariedad ya que acreditó de forma objetiva que existe un daño irreparable e irremediable.
Las decisiones administrativas sancionatorias deben devenir de un previo proceso en sede administrativa, en el presente caso, para la imposición de una sanción se debe observar el procedimiento establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias aprobado por RS 212414, en sus arts. 3 (derecho a la defensa) y 5 (garantía el derecho a la presunción de inocencia).
En el caso presente recién se le notificó el 2 de agosto de 2022, con el Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo emitido por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Oruro, sin contar con la resolución sancionatoria ejecutoriada se procedió a retirarle de la planilla de sueldos desde julio -se entiende de 2022-, haciendo justicia por mano propia, que constituye -reitera- una medida de hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al “juicio previo”, a la igualdad, al juez natural independiente e imparcial, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y II, 118.I, 119.I y II y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar de forma inmediata: a) Se le restituya a su cargo de Director de la Unidad Educativa San Felipe de Austria de Oruro; y, b) La inclusión de forma inmediata a la planilla de sueldos de julio de 2022 para el pago de su haber mensual, sea con condenación de costas y costos y responsabilidad civil del demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar.
I.2.2. Informe del accionado
Epifanio Suárez Apaza, Director Distrital de Educación de Oruro a través de su abogado en audiencia alegó que: 1) En el presente caso no existe una medida de hecho, el accionante señaló que se le hubiera privado de los derechos a la defensa, al trabajo, a la salud y a la vida, no obstante el 24 de junio de 2022, la Subdirectora encargada de la Unidad Educativa San Felipe de Austria denunció que el ahora impetrante de tutela, abandonó sus funciones desde el 7 hasta el 24 de junio de dicho año, más de quince días. Por tal motivo se le citó en horas de la tarde, no obstante no asistió a la convocatoria; 2) Advertido de aquella situación personalmente asistió al Centro Educativo precitado, para entrevistar a la Secretaria, quien también informó que el hoy peticionante de tutela no acudió a su fuente laboral desde el 7 de junio del referido año, dato corroborado por los padres de familia y la Junta Escolar; 3) Este actuar generó que convoque a la Secretaria para que se comunique con el ahora solicitante de tutela, y recoja un memorando de la Dirección Distrital de Educación, cuyo contenido señalaba que se apersone a Dirección de la Unidad Educativa para que presente un informe pormenorizado en relación a la denuncia de abandono de funciones; no obstante, nunca lo recogió; por lo que, vía WhatsApp se le hizo conocer su tenor, de lo que se evidencia que no existe vulneración del derecho a la defensa; 4) La Secretaria de la Dirección a su cargo, también de manera personal buscó al ahora accionante para comunicarle que pase a recoger documentación y memorandos dirigidos a su persona y se le informe sobre la denuncia que pesa en su contra; 5) El 28 de ese mes y ese año, la Subdirectora de la citada Unidad Educativa, reiteró que desde el 7 de igual mes y año, “hasta la fecha”, el denunciado no asistió a su fuente de trabajo, además que en altas horas de la noche en presunto estado de ebriedad llamó a los maestros y a la Secretaria, con conversaciones obscenas y comprometedoras, adjuntando prueba sobre dicho extremo; 6) No puede alegarse la existencia de una medida de hecho, toda vez que ante la falta de presentación del informe solicitado al ahora accionante, la Dirección Distrital de Educación, en el marco de los arts. 153 y 154 del Código Civil (CC), tramitó su acefalía en razón al DS 25281 de 30 de enero de 1999, art. 1 y a efecto del art. 5 del DS 25255 de 18 de diciembre de 1998, donde se señala que se considera abandono de funciones la ausencia injustificada del lugar de trabajo por seis días hábiles y continuos o diez días hábiles discontinuos; 7) Las vacaciones invernales son para los alumnos, el personal docente, administrativo y de servicio no ingresan en vacaciones menos los Directores de las Unidades Educativas; 8) El Manual de Proceso para la Evaluación de la Planilla de Haberes del Servicio de Educación Pública, en el punto 4.1.2 aborda el tema de la declaratoria en acefalía, que ocurre cuando la persona deja de ejercer su cargo (entre otras razones) por abandono de funciones; por tal razón el Director Distrital de Educación, con toda la documentación dispuso la declaratoria de acefalía por el abandono de funciones documento en el que se señala que tal declaratoria se hace efectiva ante la ausencia injustificada aludida; y, 9) La parte accionante no agotó el principio de subsidiariedad, pretendiendo eximirse por la concurrencia de una presunta medida de hecho, que no es tal, porque se demostró con prueba documental pertinente, que no existe dicho extremo y que todavía puede acudir al Ministerio de Educación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En uso de la réplica el abogado del ahora accionante, alegó que: i) Se habría notificado a su cliente vía WhatsApp, en el que de forma textual se instruyó remitir un informe pormenorizado del supuesto uso indebido de la Dirección de la Unidad Educativa San Felipe de Austria para fines particulares de un supuesto consumo de bebidas alcohólicas, en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en ninguna parte se le pidió que justifique el presunto abandono de funciones que sería el motivo por el cual el Director Distrital tomó la decisión de declarar en acefalía el cargo del ahora accionante; ii) Se pretende hacer ver que el Tribunal Disciplinario no tendría la competencia para conocer este caso, extrañamente la Resolución Incidental de 22 de agosto, ni siquiera fue puesta a conocimiento del procesado, ya que en ningún momento se le notificó; y, iii) Conforme la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o no puedan ser habidos, debe publicarse por una vez en un órgano de prensa de circulación nacional o medio de difusión local de la sede del órgano administrativo, la notificación por correo, fax o cualquier medio electrónico de comunicación, podrán constituirse una modalidad válida previa reglamentación expresa, al presente no existe reglamento que valide la notificación por WhatsApp; por lo que, era deber de la autoridad administrativa publicar el acto administrativo de retiro de la planilla de julio y la declaratoria de acefalía antes referido. Conforme la jurisprudencia vinculante contenida en la “Sentencia Constitucional 501/2018-S3” y el art. 236 de la CPE, los servidores públicos obedecerán a los principios de legalidad y legitimidad, pero también señala que se debe obrar de buena fe y tomando en cuenta la sentencia precitada, donde se estableció que evidentemente la falta de inasistencia injustificada para destituir del cargo, debe ser a través de un mecanismo que permita al administrado o al maestro, poder descargar su inconcurrencia de forma previa a cualquier sanción. Es más, cuenta con documentación que acredita la concurrencia a su Unidad Educativa y que lo cierto es que el Director Distrital tomó una decisión anticipada vulnerando los derechos del ahora accionante, intentando justificar su actuación destrozando su honorabilidad, con argumentos que en esa instancia no deberían abordarse, porque son temas personales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhoseth Blanco Maydana, Subdirectora de la Unidad Educativa San Felipe de Austria, a través de su abogado en audiencia expresó que se debe tomar en cuenta todos los antecedentes puestos a consideración de la Sala por el Director Distrital de Educación, y la ponderación de derechos del accionante y el interés superior del niño, últimos que pueden verse afectados por los hechos relatados, en tal sentido, alegó que se tomó todas las previsiones por parte de la Dirección Distrital de Educación, por lo que ,solicitó se deniegue la tutela.
María Elena Soria Galvarro, Ejecutiva de la Federación de Maestros Urbanos de Oruro, en audiencia argumentó que todo lo señalado por el abogado de la parte accionada se enmarca dentro de la normativa del Magisterio Nacional; expresó que si bien es obligación de los dirigentes del Magisterio defender los derechos de cada uno de los docentes, empero, de los antecedentes como son el maltrato psicológico a los maestros, y el trato a la portera de la Unidad Educativa fue displicente y mellaron su dignidad, por lo que se solicitó se deniegue la tutela requerida por ser un acto de justicia.
Oscar Copa Gonzales, Director Departamental de Educación Urbana, mediante su abogado en audiencia profirió que, como Dirección de Educación intentan hacer prevalecer el respeto a los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual la Dirección Distrital de Educación de Oruro, a la cabeza de su primera autoridad activó el Manual de Proceso para la elaboración de Planilla de Haberes del Servicio de Educación Pública, conforme lo dispuesto en el punto 4.8.1 del referido Manual, se tomó la determinación de declarar la acefalía por abandono de funciones, concordante con el art. 5 del DS 25255, el cual a su vez establece que el Director de la Unidad Educativa debe elaborar un informe dirigido al Director Distrital de Educación y esta autoridad a la Dirección Departamental de Educación, por lo que, la Dirección Departamental a la cabeza de su Director observó el principio de legalidad y legitimidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 083/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 112 a 116 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) A pesar de haberse denunciado la existencia de medidas de hecho, lo cierto es que se tenía instaurado un proceso administrativo interno, conforme lo manifestado por la parte accionante, razón por la cual habría realizado una solitud al Director Distrital de Educación, pidiendo un informe del motivo por el que se encontraría excluido de las planillas, tal como se advirtió en la Resolución Incidental 02/2022 de 22 de agosto, por el cual el Tribunal Disciplinario que realizaba un proceso disciplinario por abandono de funciones contra el ahora accionante, declaró su incompetencia y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, proceso que como la parte accionante ha referido te nía pleno conocimiento; b) No obstante que el proceso habría sido sustanciado de forma posterior a la sanción impuesta, no se habría respetado el previo proceso para emitir la sanción de suspensión de sus funciones que se entiende como una destitución cuando en realidad se trataría de una declaratoria de acefalía por abandono de funciones; empero, está abierta la posibilidad administrativa donde la parte accionante bien puede actuar de manera activa y toda vez que se informó a ese Tribunal que el proceso inclusive estaría anulado, estando todavía pendiente y no causa estado, siendo la instancia a la cual puede reclamar la vulneración de sus derechos; c) Al existir un proceso disciplinario que aún no tiene un fallo de carácter ejecutoriado, es decir no existe una decisión administrativa que ha causado estado e inclusive está el procedimiento anulado, en ese sentido, todavía se tiene la posibilidad que la parte accionante pueda acudir a ese Tribunal Disciplinario y allí dentro del término de prueba y las posibilidades que otorga este procedimiento hacer conocer y exigir que valoren estos antecedentes que denuncian en la justicia constitucional; d) El Tribunal de garantías, no puede valorar antecedentes por medidas de hecho, “…y en este caso no advertimos ello de la autoridad demandada por cuanto se han ceñido al Manual de Procedimientos para en este caso declarar la acefalia por abandono de funciones; ahora que en el camino no se haya podido notificarlo o iniciarle un proceso previo, es un tema de que está pendiente de ese proceso donde tendrá que hacer valer sus derechos la parte hoy accionante. Bajo esta conclusión no habría dado cumplimiento al principio de subsidiariedad…” (sic); y, e) No es atendible la solicitud de tutela de la parte accionante y esto tiene que ver con el resto de los derechos presuntamente vulnerados porque lo decisivo era determinar si hubo o no medidas de hecho y otros aspectos como lo expuesto por las partes, por lo que no existe un criterio uniforme en cuanto a si es destitución, despido indirecto, si es declaratoria de acefalía por abandono, si se le habría o no notificado por los medios digitales, el tema de la baja médica o si estuvo con seguro privado porque no tenía el seguro médico, estos y otros aspectos hacen concluir que existen hechos controvertidos que la justicia constitucional no pude dilucidar.
Posteriormente el abogado del ahora accionante interpuso aclaración y complementación, solicitando se aclare: 1) En qué medida el Tribunal Disciplinario Distrital de Educación se constituye en segunda instancia de las decisiones asumidas por el Director Distrital; 2) La defensa aludió como jurisprudencia vinculante la SCP 0501/2018-S3 de 10 de octubre por lo que solicitó se le aclare porque no resulta vinculante a su caso; y, 3) Pidió se precise cuál era el derecho controvertido.
La Sala Constitucional Primera antes señalada fundamentó que: i) En relación a las atribuciones del Tribunal Disciplinario y la posibilidad de una segunda instancia, tanto los denunciantes como el propio afectado tendrán que acudir a lo que establece la propia normativa interna contenida en los Decretos Supremos a los cuales se hizo alusión; y, ii) La “SCP 0501/2018-S3 de 10 de octubre” fue revisada por esa Sala, en la que no se hace mención a medidas de hecho por lo que no era aplicable a su caso, por los que al existir hechos controvertidos según la jurisprudencia constitucional no pueden ser tutelados los derechos aludidos como vulnerados por el ahora accionante por la justicia constitucional.