SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-S3

Fecha: 02-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al “juicio previo”, a la igualdad, al juez natural independiente e imparcial toda vez que, como Director de la Unidad Educativa San Felipe de Austria, fue a cobrar su sueldo y se percató que no se encontraba en la planilla de pago, motivo por el cual, acudió a Epifanio Suárez Apaza, Director Distrital de Educación de Oruro, obteniendo como respuesta que su retiro se debía a informes de la Subdirectora de la citada Unidad Educativa, y por otras denuncias por las que se consideró la existencia de abandono de funciones y se declaró su cargo en acefalía sin que se le haya seguido un debido proceso por lo que considera la concurrencia de medidas de hecho.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso

Sobre la jurisprudencia constitucional que aborda la temática de exégesis, es posible citar la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, en la que se estipuló que: “El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su inc. 1) manda: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’; asimismo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: ‘Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…´; mientras que el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: ‘Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal’, en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’.

Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado, se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’.

El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo’ (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

Finalmente, cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’, se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas (…).

Conforme a lo que ha establecido el Tribunal Constitucional en la           SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: ‘…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal», de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…´, de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos”. (el subrayado es nuestro).

III.2. Sobre el derecho a la defensa

La SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 1534/2003-R y 0183/2010-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “’…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.

En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.

En ese orden, el art. 16.4 de la CPE, prescribe: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...”, de donde se colige que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho.

III.3. Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo

Haciendo un análisis de la normativa aplicable al presente caso, si bien la misma no cursa en obrados se encuentra en la página oficial del Ministerio de Educación, el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo[1], que fue aprobado por RS 212414, en cuyo art. 1 dispone que: “Se aplica a todo el personal comprendido en los artículos 20 y 21 del Reglamento del Escalafón Nacional, así como el de los organismos desconcentrados y descentralizados”. Es así que, el art. 20 inc. f) del referido Reglamento del Escalafón del Servicio de Educación (Decreto Supremo 04688)[2], contempla a los Directores de Establecimientos educativos en todos los ciclos, en consecuencia, aplicable al presente caso.

El art. 3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, dispone que: “En cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la legislación penal, la declaratoria de los derechos del hombre y la recomendación relativa a la situación del personal docente, aprobada el 5 de octubre de 1966 por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible”. Así también el art. 5 con el nomen juris de (Presunción de inocencia) estipula que: “Se presume la inocencia del encauzado, mientras no se pruebe su culpabilidad, de acuerdo al artículo 70 del Código penal”.  Así mismo el art. 6 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o función que ejerciera, durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto el inc. a) de tipificación de faltas muy graves, donde procederá la suspensión inmediata”.

Asimismo, el referido Reglamento, en el Capítulo Tercero correspondiente a las faltas e infracciones disciplinarias, art. 8, las clasifica en leves, graves y muy graves. A partir de los arts. 9 al 11 se desglosa cada una de ellas de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9.- (Tipificación de faltas leves). Son faltas leves:

a)     La suspensión de labores por cumpleaños y agasajos a directores docentes.

b)    La negligencia en el cuidado y conservación de los locales, mobiliario y otros materiales escolares.

c)     El desorden, el incumplimiento o la negligencia en el trabajo; la no presentación oportuna o la presentación incorrecta de los documentos pertinentes a la labor docente como son: registro, plan de trabajo, listas, datos estadísticos, programas, libretas de calificación, cuadernos y otros; la incorrecta e inoportuna presentación de informes al absorber consultas o proporcionar los datos solicitados por autoridad educativa competente.

d)    La indisciplina manifiesta, la resistencia a órdenes superiores. La falta de respeto a colegas o inferiores. El trato descortés y despótico a los dependientes al público.

e)     El consumo de cigarrillos o productos del tabaco en los ambientes escolares.

f)      Abandono injustificado de funciones.

g)    La inasistencia a desfiles o actos oficiales cívicos patrióticos auspiciados o convocados por las autoridades del ramo.

h)    Utilizar a los alumnos en mandados particulares o en el servicio doméstico.

ARTÍCULO 10.- (Tipificación de faltas graves). Son faltas graves:

a)     La reincidencia voluntaria en las faltas leves.

b)    La extorsión a los alumnos ofreciendo calificaciones.

c)     La participación o encubrimiento de la extensión de calificaciones a cambio de sumas de dinero, especie o servicios.

d)    Las exacciones a los padres de familia.

e)     El hostigamiento, las represalias o la reprobación del año escolar a causa de reclamaciones de los padres de familia o de las asociaciones de padres de familia.

f)      La deserción elevada de los alumnos causada por la ineptitud o malos tratos del maestro.

g)    La organización o asistencia a fiestas con uso de bebidas alcohólicas en el establecimiento educativo o lugar de trabajo.

h)    El abandono del lugar de las funciones hasta cinco días en escuelas urbanas o siete en lugares alejados, sin licencia ni autorización.

i)      La venta o uso indebido del material escolar, sanitario, deportivo, de trabajo, etc., destinado a la institución o co-participación de utilidades.

j)      El uso indebido de fondos recaudados por concepto de donativos, funciones de beneficencia, cuotas, suscripciones, etc.

k)     El apercibimiento o la observación grave a un inferior en presencia de los maestros o alumnos siempre que menoscabe la autoridad y/o la dignidad del apercibido.

l)      La entrega de informaciones, documentos, etc., que no son de uso público a personas ajenas al servicio.

ll)     La ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación.

m)   El uso indebido de títulos, sellos o membretes de carácter oficial.

n)    La usurpación de funciones.

ñ) La extorsión o aceptación de donativos para atender y solucionar los trámites de su competencia.

o)     La coparticipación en la compra-venta de útiles, textos escolares, uniformes, establecimientos comerciales, editores o particulares.

p)    El empleo de los castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno.

q)    El descuido y abandono de los alumnos durante las visitas a museos, centros culturales, excursiones y otros deportivos o de recreación.

r)      El alquiler a favor de terceras personas de locales escolares, maquinas, mobiliario, etc., para fines particulares.

s)     La aceptación de fiestas escolares, regalos en dinero o en especia de los alumnos, padres de familia o intermediarios a cambio de favores.

t)      La inmoralidad y los vicios.

ARTÍCULO 11.- (Tipificación de faltas muy graves). Son faltas muy graves:

a)     La reincidencia voluntaria en faltas graves.

b)    No rendir cuentas de dineros recaudados por concepto de rifas, quermeses y otras actividades en los términos fijados por ley; la omisión de depósitos en bancos o ante autoridades competentes de los dineros recaudados.

c)     La inexistencia o alteración de comprobantes recibos de gatos o pagos con fondos económicos del establecimiento.

d)    La venta de pruebas de exámenes y los cobros de dinero o en especie por inscripción o ascenso de categoría, títulos por antigüedad y para optar las direcciones de establecimientos escolares o cargos superiores.

e)     La simulación de enfermedad para obtener licencia u otras ventajas, presentando certificados falsos.

f)      La acumulación de cargos docentes sin autorización expresa mediante Resolución Suprema.

g)    La autorización del expendio y consumo de bebidas alcohólicas o drogas peligrosas, en dependencias del establecimiento educativo o sus alrededores.

h)    La presentación en la escuela, oficina, centro de trabajo o acto público en estado de ebriedad. La promoción o sostenimiento de reyertas en presencia de los alumnos u otras personas.

i)      El cobro de haberes y otros beneficios sin la correspondiente contraprestación de servicios. La autorización fraudulenta del cobro de haberes.

j)      El cambio de máquinas de escribir, equipos, mobiliarios, herramientas y otros nuevos o en buen estado, por otros usados o en mal estado.

k)     La suplantación de firmas en documentos oficiales, el uso indebido de papeles oficiales membretados, la obtención de renuncias en blanco a los cargos.

l)      La falsificación de datos en informaciones oficiales, documentos y la alteración de certificados (raspado, borrado o enmienda no salvada).

ll)     La subalternización de las instancias administrativas a los intereses político-partidarios o sectarios, en desmedro docencia.

m)   Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales” (el subrayado es nuestro).

El Capítulo Quinto respecto a la organización de los Tribunales Disciplinarios en su art. 15 dispone su estructura y establece que éstos estarán organizados en los niveles nacional y departamental, así mismo el art. 16 instituye que el Tribunal Disciplinario Nacional, tendrá sede en la ciudad de La Paz y tiene competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia o departamentales estará presidido por el Director General de Educación, el art. 17 señala que: “Los tribunales disciplinarios departamentales regionales con sede en la capital de cada departamento, tienen competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental”.

El proceso disciplinario se encuentra establecido en el art. 23, que señala que: “La denuncia podrá ser interpuesta verbalmente o por escrito por los damnificados o sus tutores, autoridad educativa, ante la autoridad inmediata superior del imputado. En caso de ser verbal el funcionario que la reciba sentará acta, si fuera escrita llevará firma o impresión digital, identificando a la persona que denuncia, en este último caso con presencia de un testigo”.

El art. 24 del señalado Reglamento, establece los términos procesales a los que se sujetará el Tribunal Disciplinario son:

“a) Remisión de la denuncia al Tribunal Departamental dentro las 48 horas de recibida;

b)    Citación 24 horas;

c)     Periodo probatorio de 20 días, prorrogable por razón de distancia a petición de parte o determinación de oficio instructiva, indagatoria, pruebas de cargo y descargo; documentales, testimonios, periciales, cuestiones previas y prejudiciales, excusas, recusaciones y renuncias de miembros del tribunal, escritos o alegatos, etc.;

d)    Notificación con las actuaciones: 24 horas;

e)     Fallo: 5 días;

f)      Apelación: 3 días;

g)    Remisión de obrados para la apelación o revisión: 48 después del término anterior;

h)     Toda otra actuación: 24 horas”.

En cuanto a los medios recursos previstos en esta normativa, se tiene previstos tanto el recurso de apelación como el de revisión, en el art. 25 señala que: “…la parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional. La apelación se presentará dentro de los tres días, incluyendo la exposición de agravios, ante el mismo tribunal que sentenció la causa; y el art. 26 dispone que: “El tribunal de apelación confirmará o revocará el fallo en el término de 15 días contados desde la recepción de la apelación; y el art. 27 establece que la revocación o confirmación del fallo por el Tribunal Nacional será emitido por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial, adquiriendo ésta la calidad de autoridad de cosa juzgada”.

De lo glosado precedentemente, se establece que existe un procedimiento disciplinario definido para sancionar al personal docente y administrativo del Magisterio, de modo que su inobservancia supondrá la vulneración de derechos.

III.4. Sobre la falta disciplinaria de inasistencia injustificada y su imposición previo debido proceso

La SCP 0821/2017-S2 de 14 de agosto, precisó: “Así las cosas, tenemos que en el ordenamiento jurídico disciplinario de nuestro Estado (público y privado), se incorporó a la inasistencia injustificada como falta disciplinaria, con la finalidad de castigar al trabajador o servidor público, que no asistió a su fuente laboral cierta cantidad de días y sin justa causa; sin embargo, en mérito a la constitucionalización del ordenamiento infraconstitucional y la protección primordial del derecho trabajo como principal fuerza productiva de la sociedad, esta falta disciplinaria no debe ser entendida como aquella conducta que deba ser sancionada por la mera subsunción mecánica y rígida de los hechos al tipo disciplinario previsto en la norma, sino más bien debe ser una falta en la que previamente se realice una valoración de las pruebas, de los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean estos hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso, para luego contrastarla con las disposiciones legales aplicables a los hechos de investigación y finalmente emitir la determinación final; ya que el legislador al establecer la falta de inasistencia injustificada, lo hizo pensando justamente en otorgar al trabajador o al servidor público, la posibilidad de justificar su inconcurrencia de forma previa a cualquier sanción, constituyendo ello una garantía que respeta el derecho a la defensa, para quien resultará afectado por la sanción, buscándose además obtener una determinación acorde al valor justicia, para lo cual deberá otorgarse al trabajador o servidor público, un tiempo prudencial para que justifique su inasistencia -si es que aún no se le inició proceso disciplinario- y en caso de habérsele ya iniciado, darle la posibilidad que en las distintas etapas del proceso pueda justificar la misma.

Asimismo, es menester señalar que para la configuración de la falta de inasistencia injustificada, no solo se requiere que el trabajador o servidor público haya faltado a su fuente de trabajo, sino que éste haya tenido el ánimo de infringir dicha disposición, es decir que haya tenido la voluntad de inasistir a su fuente laboral, razón por la que mal podría constituirse esta falta por hechos o casos fortuitos o de fuerza mayor que son ajenos a la voluntad de la persona, puesto que en estos casos se entiende que no tuvo la intensión ni animo de faltar a su trabajo, sino que fueron otras fuerzas externas y entendibles le impidieron asistir, tal como sucede en el caso de accidentes o urgencias médicas del trabajador o servidor y/o su familia; bloqueo de caminos o un paro del transporte que impide su llegada; un arresto por no haberse podido identificar en una investigación a los autores, partícipes y testigos; una detención preventiva o detención domiciliaria dentro un proceso penal (en estos dos últimos casos resulta entendible por no existir sentencia ejecutoriada en su contra y por gozar de presunción de inocencia), un apremio por asistencia familiar, entre otros ejemplos; pero de ninguna manera deberá entenderse que las causas justificadas de inasistencia serán los permisos, las vacaciones, comisiones u otros similares, ya que estos no se encuentran dentro los casos fortuitos o de fuerza mayor.

Asimismo debe entenderse que en los casos de inasistencia injustificada emergentes de casos de casos fortuitos o fuerza mayor, no podrá solicitarse al trabajador o servidor público, presente el correspondiente permiso o exigirle inicie previamente un trámite formal para tal efecto, puesto que al tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor, se entiende que el mismo no estaba planificado ni pensado por el afectado, por lo que resulta ser materialmente imposible exigir que antes de esos hechos se tenga que sacar permiso, debido a que los hechos futuros e inciertos como los señalados, no pueden ser de conocimiento previo del trabajador o servidor público; razón por la que tampoco podrá fundarse una resolución de sanción por no haberse presentado esta documentación ya que ello resultaría ilógico e irrazonado tal como se expresó.

En mérito a ello, debe establecerse que cuando se esté ante la posible comisión de una falta disciplinaria de inasistencia injustificada, deberán analizarse -en mérito al principio de razonabilidad- los hechos en el marco de los respeto de los derechos fundamentales y más propiamente del derecho al trabajo, en resguardo de los valores justicia e igualdad, propendiendo siempre a buscar la verdad material por encima de la formal, analizando toda la prueba aportada e incluso la requerida por la autoridad, con la finalidad de comprender la situación en la que se encontraba el trabajador o servidor pública para faltar a su trabajo y resguardar de esa manera el derecho al trabajo del mismo por ser sustento económico tanto de su persona, familia y sus dependientes”.

III.5. Análisis del caso en concreto

En el caso en análisis, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al “juicio previo”, a la igualdad, al juez natural independiente e imparcial, toda vez que, como Director de la Unidad Educativa San Felipe de Austria fue a cobrar su sueldo y se percató que no se encontraba en la planilla de pago, motivo por el cual, acudió a Epifanio Suárez Apaza, Director Distrital de Educación de Oruro, -ahora accionado-, obteniendo como respuesta que su retiro se debía a los informes de la Subdirectora de la merituada Unidad Educativa, y por otras denuncias por las que se consideró la existencia de abandono de funciones y se declaró su cargo en acefalía sin que se le hubiera seguido un debido proceso por lo que considera la concurrencia de medidas de hecho.

Sobre el particular, conforme cursan en el legajo procesal, se tiene que, el 1 de abril de 2021, el Director hoy accionado, extendió Memorando de Designación a Adolfo Berdeja Hurtado como Director Normalista Institucionalizado de la Unidad Educativa San Felipe de Austria de Oruro (Conclusión II.1).

Habiéndose percatado que había sido retirado de planillas, presentó nota el 2 de agosto de 2022 ante el ahora accionado, quien mediante Certificado CITE:D.DIST./OR./RR.HH./Pllas.Sal./155/2022 de 15 de agosto, le contestó que figuró en planillas salariales del Ministerio de Educación hasta el 30 de junio de 2022 (Conclusión II.8).

Por dicho motivo el 10 de agosto de igual año, solicitó a la autoridad Distrital de Educación, deje sin efecto la suspensión de funciones administrativas reclamando que se le explique cuáles fueron las razones para que su ítem fuera declarado en acefalía, en respuesta se le comunicó que tal decisión fue asumida con base en el informe de Jhoseth Blanco Maydana, Subdirectora de Unidad Educativa San Felipe de Austria, y por las denuncias presentadas por maestros y la Junta escolar, donde se hizo conocer que él no asistió a su fuente laboral, por el tiempo que establece el abandono de funciones en el art. 1 del DS 25281 de 30 de enero de 1999 y RM 503/2004 de 4 de abril de 2004 punto 2.8., y que además en la Dirección Distrital no existía ninguna solicitud de permiso o licencia y que tampoco recogió los memorandos en los que se le solicitó remitir informe pormenorizado sobre lo denunciado, ni ninguna otra documentación que justifique su inasistencia a su fuente laboral y que para no generar el cobro de haberes indebidos, dicha instancia procedió conforme la          RM 503/2004, Manual de Proceso para elaboración de la Planilla Salarial de haberes del Servicio de Educación Pública punto 4.8.1 y el DS 25255 de Administración del Personal del Servicio de Educación Pública de 18 de diciembre de 1998, por lo que declararon en acefalía su ítem y se remitieron antecedentes al Ministerio de Educación (Conclusión II.10).

Ahora bien, conforme los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, cursa documentación en la que efectivamente se denuncia el abandono de funciones del ahora accionante (Conclusión II.2.), además de unos memorandos convocando al ahora accionante a presentarse en la Dirección Distrital de Oruro (Conclusión II.3); no obstante, dicha documentación no cuenta con ningún cargo de recepción por parte del ahora accionante.

Es más, si bien cursa en obrados el Auto de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 16/2022 de 15 de julio, mediante el cual el Tribunal Disciplinario Sancionatorio de la Dirección Distrital de Educación de Oruro, dispuso el inicio de proceso administrativo contra Adolfo Berdeja Hurtado, por la presunta comisión de faltas graves tipificado y sancionado por el  art. 20 incs. h) y ll) y faltas muy graves art. 11 inc. g) e inc. h) de la       RS 212414 (Conclusión II.7) el mismo por Resolución Incidental 02/2022 de 22 de agosto, del propio Tribunal Disciplinario de la Junta Escolar de Distrito, se declaró sin competencia para continuar con el proceso sumario disciplinario 16/2022 iniciado contra al ahora impetrante de tutela, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, ordenado se proceda al archivo de obrados hasta que surjan nuevos elementos que permitan continuar con la causa.

Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la normativa que debió aplicarse al ahora accionante es la contenida en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo en cuyo art. 1 dispone que: “Se aplica a todo el personal comprendido en los artículos 20 y 21 del Reglamento del Escalafón Nacional, así como el de los organismos desconcentrados y descentralizados”. Es así que, el art. 20 inc. f) del referido Reglamento (último citado), contempla a los Directores de Establecimientos educativos en todos los ciclos, en consecuencia, aplicable al presente caso.

No obstante, y en mérito a la documentación adjuntada se tiene que el proceso disciplinario que se seguía contra el ahora accionante fue dejado sin efecto por Resolución Incidental 02/2022, el Tribunal Disciplinario de la Junta Escolar de Distrito se declaró sin competencia para continuar con el Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 16/2022 iniciado contra Adolfo Berdeja Hurtado, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, ordenado se proceda al archivo de obrados hasta que surjan nuevos elementos que permitan continuar con la causa; sin embargo, desde el 30 de junio de 2022, dejó de figurar en las planillas salariales del Ministerio de Educación (Conclusión II.8); es decir, que el Director Distrital de Educación ahora demandado, decidió sancionarle retirándole de las planillas y además declarar la acefalía del ítem 27217 del Código de Cargo 4020, en el cual el ahora accionante figuraba como Director de la Unidad Educativa San Felipe de Austria, decisión que se asumió de manera anticipada, sin que siquiera el proceso disciplinario hubiera prosperado; es más, aquel fue anulado y se ordenó el archivo de obrados como ya se citó (Conclusión II.11).

Es así que, conforme el Fundamento Jurídico previamente citado, ante la denuncia del plantel docente de la Unidad Educativa señalada, sobre el abandono de funciones de su Director hoy accionante (Conclusión II.2) y el Informe de 5 de julio de 2022 de Jhoseth Blanco Maydana, Subdirectora de la Unidad Educativa San Felipe de Austria, sobre la inasistencia a su fuente de trabajo del peticionante de tutela, correspondía efectuar la denuncia ante el Tribunal Disciplinario Departamental, instancia competente para conocer en primera instancia las denuncias por la comisión de faltas o infracciones graves y muy graves, conforme lo dispuesto en el art. 17 del referido Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio, para que, luego ésta notifique al accionante, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la denuncia, a efectos que asuma defensa dentro del plazo de veinte días y presente sus descargos dentro de ese periodo probatorio; luego ser notificado con el fallo, para darle la posibilidad -de considerarlo pertinente- pueda hacer uso del recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Nacional, quien podría revocar o confirmar el fallo en el término de quince días desde el momento de la recepción de la apelación, resolución que fue emitida por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial conforme dispone el art. 23 y ss. de la disposición legal antes referida.

Como se puede advertir, la autoridad accionada inobservó el Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio; toda vez que, de manera directa, declaró la acefalía de su cargo y suspendió el registro de la planilla de pago, sin darle opción de asumir defensa y exponer los motivos que presuntamente podrían justificar los cargos que pesaban en su contra, accionar con el que se vulneró su derecho al debido proceso que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es un derecho consagrado en el art. 115.II de la CPE, que garantiza el cumplimiento de los requisitos que ineludiblemente deben observarse en toda instancia procesal, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que afecte sus derechos; es decir que, si bien presuntamente el accionante faltó a su fuente laboral correspondía un proceso justo, sin embargo, la omisión a éste ocasionó la vulneración del derecho al debido proceso. En ese mérito conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es necesario que ante la presunta comisión de una falta disciplinaria de inasistencia injustificada, debe analizarse los hechos en el marco del respeto de los derechos fundamentales en resguardo de los valores justicia e igualdad, propendiendo siempre el buscar la verdad material por encima de la formal, analizando la prueba aportada tanto de cargo como de descargo, que lleve a una conclusión final equilibrada.

Asimismo, se vulneró el derecho a la defensa del accionante, que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional es el derecho a ser escuchado en proceso y presentar prueba de descargo en el que se observen todos los requisitos de cada instancia procesal; derecho vinculado a la presunción de inocencia, como a la igualdad y al juez independiente e imparcial que de igual forma se encuentra consagrado en la norma constitucional y jurisprudencia constitucional.

Cabe aclarar que esta Sala de ninguna manera está efectuando una evaluación de la actitud o presuntas irregularidades cometidas por el ahora accionante, aspecto que deberá ser evaluado por las instancias disciplinarias ya citadas, quienes en el ejercicio específico de sus funciones definirán lo que en su caso corresponda.

Puntualizando que  en el presente caso se ingresó a considerar el análisis de la problemática planteada haciendo abstracción del principio de subsidiariedad contenido en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece algunas excepciones a su aplicación, señalando que la acción de amparo constitucional será viable cuando la protección resulte tardía o exista una inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, de no otorgarse la tutela; aplicable al caso de autos toda vez que el ahora accionante sin proceso previo fue retirado de planillas y su cargo declarado en acefalía, es decir, se le privó de su cargo y por ende de su sueldo de manera ilegal y se vio sin ingresos mensuales de manera irregular con una sanción anticipada, lo cual no puede ser querido ni permitido en un Estado Constitucional de Derecho.

Para concluir, el ahora accionante de manera general y un tanto ambigua, quiso dar a entender la concurrencia de medidas de hecho; no obstante, y toda vez que a más de ser una afirmación no se cuenta con suficientes argumentos que hagan posible su consideración, aspecto que no será abordado en este caso por la justicia constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes del caso.