SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2024-S3
Fecha: 09-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 13 a 18, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, pese a que en la declaración de los presuntamente afectados no fue mencionado, de manera forzada la Fiscalía emitió imputación formal en su contra; por lo que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de marzo de 2022, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, mediante Resolución 102/2022, dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento; habiendo apelado dicha Resolución, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 215/2022 de 30 de marzo, declaró la admisibilidad de su recurso y a su vez, determinó la procedencia en parte de las cuestiones planteadas por la parte imputada e improcedentes las de la parte querellante, ratificando la Resolución 102/2022 de 18 de marzo, manteniendo su detención preventiva; estableciendo sin embargo, que ya no concurría el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ni el de obstaculización descrito en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo normativo.
Posteriormente, el 20 de abril de 2022, solicitó cesación a la detención preventiva que fue rechazada por Resolución 161/2022 de 22 de ese mes, dictada por el Juez ahora accionado, señalando que existen los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, decisión que fue objeto de apelación; empero, su abogado no asistió a la audiencia; por lo que, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- confirmó dicha Resolución, sin escuchar ningún agravio ni los fundamentos de la apelación.
El Juez hoy accionado, no consideró que el Auto de Vista 215/2022, dispuso la inexistencia de riesgos procesales, pese a que en audiencia pública se le hizo notar este aspecto; y el Vocal también accionado, al no pronunciarse sobre ese extremo de orden legal y fáctico, vulneró diferentes derechos constitucionales, como ser el de obtener una resolución fundamentada, motivada y congruente.
Finalmente, el Auto de Vista emitido por el Vocal ahora accionado, se encuentra lleno de subjetividades al fundarse en meras suposiciones, desconociendo lo establecido en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; pues realizó una suposición subjetiva en favor del Ministerio Público, en lugar de practicar el principio jurídico indubio pro reo cuando la duda favorece al reo; siendo que el referido Auto de Vista 215/2022, “orienta una cosa” y la parte dispositiva define un extremo legal, claro, transparente y fáctico a su favor; por lo que, mediante la acción de libertad, solicitó la aplicación de ese valor axiomático y dogmático garantizado por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, citando únicamente el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales y se ordene la emisión de un nuevo auto de vista con los fundamentos del fallo constitucional que emita el Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de los accionados
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 30, pidiendo se deniegue la tutela solicitada, expresando que se emitió el Auto de Vista 245/2022 de 28 de abril, respondiendo a los agravios planteados por la parte apelante sin omitir ningún aspecto.
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., señaló lo siguiente: a) El “caos procesal” fue generado por el Auto de Vista 215/2022, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismo que en su parte dispositiva mantuvo la detención preventiva del accionante; no obstante, al mismo tiempo estableció que ya no concurrirían los riesgos procesales descritos en los arts. 234.1, 2 y 7, y 235.1 y 2 del CPP; posteriormente, la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela fue rechazada por Resolución 161/2022 de 22 de abril; una vez apelada, fue confirmada a través de Auto de Vista 245/2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, debido a que tanto el imputado como su abogado no se presentaron a la audiencia de apelación de medida cautelar, a lo que el accionante alegó que debía aplicarse el principio de favorabilidad in dubio pro reo; sin embargo, dicha autoridad considera que ese argumento no era suficiente para disponer la cesación a la detención preventiva, ya que no existen nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron la detención preventiva del solicitante de tutela; b) Una vez devuelta las resultas de la apelación contra la Resolución 161/2022, el hoy accionante por segunda vez solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada a través de la Resolución 207/2022 de 11 de mayo; dado que no se presentaron nuevos elementos que desvirtúen los motivos de la detención preventiva, Resolución que también fue objeto de apelación; por lo que, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia antes nombrada, sin que “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- se hayan devuelto los antecedentes o se tenga resultado de esta última apelación; y, c) De los datos cursantes en el cuaderno jurisdiccional se puede concluir que, el impetrante de tutela convalidó todo lo considerado en el Auto de Vista 215/2022, al no solicitar en su oportunidad, aclaración complementación y enmienda, y haber interpuesto dos veces consecutivas solicitud de cesación a la detención preventiva; además las contradicciones del Auto de Vista señalado, no pueden ser corregidas por el Juez a quo, al no tener competencia; por otro lado, existe falta de legitimación pasiva, ya que la acción tutelar no se interpuso contra la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, instancia que generó el “caos procesal”; a su vez, si bien se impugnó la Resolución de imputación formal, no se demandó al Fiscal de Materia asignado al caso; finalmente, no se agotó el principio de subsidiariedad, al haberse formulado un recurso de apelación contra la última Resolución 207/2022, la cual aún no fue resuelta; por todo ello, pide se declare la improcedencia de la acción de libertad y se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 135/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 37 a 42, denegó la tutela impetrada; expresando los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al Auto de Vista 215/2022, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, el mismo ya tiene calidad de cosa juzgada, siendo que la parte accionante no interpuso ninguna acción constitucional contra ese fallo, lo cual demuestra que convalidó la supuesta lesión de derechos y garantías, al solicitar la cesación a la detención preventiva de forma posterior; 2) En grado de apelación la Resolución 161/2022 fue confirmada por el Vocal ahora accionado, habida cuenta que a la audiencia pública señalada para el 28 de marzo de 2022, no asistió el impetrante de tutela como parte apelante ni su abogado, tampoco se presentó justificativo que pueda corroborar que se vulneró el derecho a la defensa, siendo la indefensión del hoy demandante de tutela, de entera responsabilidad de su defensa técnica; por lo tanto, no se puede anular el Auto de Vista 245/2022; 3) Respecto al alegato que la imputación formal contra el solicitante de tutela resulta incongruente; éste tenía la vía correspondiente y debió haber formulado un incidente de actividad procesal defectuosa en la audiencia de consideración de medidas cautelares; en tal razón, no se pueden modificar los criterios asumidos por las autoridades judiciales que determinaron y confirmaron su detención preventiva; y, 4) Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista 245/2022, acusada por la parte accionante, el mismo puede ser modificado, debido a que el abogado del apelante ahora accionante, no asistió a la audiencia de apelación de medidas cautelares, para fundamentar de manera oral los agravios que se hubieran ocasionado, siendo inviable pretender su nulidad.
En vía de aclaración y complementación, la parte accionante pidió se aclare respecto a qué actuación o decisión fue considerada acto consentido; “en qué queda” el Auto de Vista que señaló que no existían riesgos procesales, por qué no se practicó un control de convencionalidad, por qué se realizaron las notificaciones para la audiencia de acción de libertad en horarios no habilitados, y por qué no se exigió la remisión del cuaderno procesal y la presencia del accionante en la audiencia virtual.
El Tribunal de garantías, señaló que en cuanto a los dos primeros puntos se ratificaban en la Resolución Constitucional emitida, al ser claros sus fundamentos; sobre el control de convencionalidad extrañado, no se efectuó una argumentación en el momento procesal oportuno; en relación a la notificación en horarios no habilitados, el abogado del impetrante de tutela fue notificado el 19 de mayo de 2022, a las 17:44 horas, además que claramente se estableció a las partes procesales el horario en el que debían ingresar a la audiencia virtual. Finalmente, en cuanto a que los antecedentes del proceso penal no fueron remitidos, debe considerarse que el expediente se envió al Tribunal de alzada en mérito a la apelación contra la Resolución 207/2022, además de ser obligación de la parte accionante adjuntar la documentación que considere pertinente e identificar qué actuados son considerados como vulneratorios de derechos y garantías constitucionales.