SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2024-S3
Fecha: 09-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto de Vista 215/2022 de 30 de marzo, que resolvió su recurso de apelación a la medida cautelar que se le impuso, si bien mantuvo su detención preventiva, estableció que ya no concurrían los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, el Juez hoy accionado no consideró este aspecto para rechazar su solicitud de cesación formulada posteriormente, pese a que en audiencia pública se le hizo notar este extremo; y, el Vocal hoy accionado, a través de Auto de Vista 245/2022 de 28 de abril, ratificó el citado rechazo, aludiendo que ni él ni su defensa asistieron a la audiencia de apelación de medida cautelar, sin pronunciarse sobre el referido Auto de Vista 215/2022, que concluyó que no existían riesgos procesales de fuga y obstaculización, y sin que se aplique el principio in dubio pro reo .
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0957/2021-S4 de 29 de noviembre, reiterando las conclusiones de la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo; señaló que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: ‘una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional’, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación.
Circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo
(…)
la acción de libertad esta exenta de formalismos en su presentación, por ello, en ningún caso corresponde el rechazo de esta acción, sino la admisión, es en audiencia donde el Tribunal de garantías, debe analizar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada o denunciada, y luego conforme al trámite o procedimiento sumarísimo, dictar Sentencia concediendo o denegando la tutela solicitada, con los efectos que corresponde, según sea el caso” .
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, activa la presente acción de libertad, aludiendo la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; a tal efecto, refirió que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, resolviendo el recurso de apelación a la Resolución que determinó una medida cautelar en su contra, se pronunció el Auto de Vista 215/2022 de 30 de marzo, que no obstante de mantener su detención preventiva, también concluyó que no concurrían los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP; aspecto que no consideró el Juez ahora accionado al rechazar la cesación a la detención preventiva que posteriormente solicitó; y una vez apelada la determinación de rechazo, el Vocal ahora accionado mediante el Auto de Vista 245/2022 de 28 de abril, confirmó su detención preventiva, sin tener en cuenta la conclusión arribada en el señalado Auto de Vista 215/2022, ni emitir pronunciamiento sobre el mismo, bajo el alegato que tanto su persona como su defensa no asistieron a la audiencia de apelación de medida cautelar, evitando la aplicación del principio in dubio pro reo.
Precisado el objeto procesal, de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que mediante Resolución 102/2022 de 18 de marzo, el Juez accionado determinó la detención preventiva del accionante por el término de cuatro meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, misma que fue apelada en audiencia a través de su defensa técnica (Conclusión II.1); dicho recurso fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 215/2022 de 30 de marzo, manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela, estableciendo a su vez que ya no concurrían los riesgos de fuga y obstaculización descritos en los arts. 234.1, 2 y 7, y 235.1 y 2, ambos del CPP (Conclusión II.2); posteriormente, mediante Auto de Vista 245/2022 de 28 de abril, el Vocal ahora accionado, en alzada confirmó la Resolución 161/2022 de 22 de abril, que rechazó la solicitud de cesación preventiva impetrada por el peticionante de tutela (Conclusión II.3); a su vez, el Juez de la causa, a través de la Resolución 207/2022 de 11 de mayo, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, decisión que fue objeto de recurso de apelación en audiencia por su defensa (Conclusión II.4), el cual fue remitido en alzada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5).
Ahora bien, de los antecedentes expuestos, se evidencia que el hoy accionante apeló la Resolución 207/2022, por la que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a que éste, en el memorial de acción de libertad no mencionó este aspecto; sin embargo, de forma posterior mediante su representante sin mandato, interpuso la presente acción de defensa, el 19 de mayo de 2022 (fs. 19), pidiendo se ordene la emisión de un nuevo auto de vista, entendiendo conforme la problemática planteada que se refiere al Auto de Vista 245/2022, emitido por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, ahora accionado, el cual acusa de no tener una debida fundamentación, motivación y congruencia; extremo que demuestra la activación de dos mecanismos legales de forma simultánea o concurrente, habida cuenta que, el impetrante de tutela, no obstante haber apelado la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin esperar la correspondiente Resolución que resuelva el recurso, optó por activar la jurisdicción constitucional vía acción de libertad; por lo que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente señala que: “…Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial”; es que esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, debido a que se activó en la vía ordinaria, un mecanismo oportuno, el cual puede resolver la situación jurídica del accionante, mismo que se encontraba obligado a actuar con lealtad procesal e informar de todos los actuados judiciales que realizó; pues su actitud omisiva podría provocar una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, al incidir negativamente en el proceso penal de donde surge la acción de libertad en análisis; en tal razón corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.