SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2024-s4
Fecha: 07-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela por intermedio de sus representantes sin mandato, denunció como vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, de interrogar y contrainterrogar a los testigos; toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia de anticipo de prueba testifical a la supuesta víctima, quien es una menor de cuatro años de edad, la defensa del ahora accionante, al momento de realizar el contrainterrogatorio a través de la Psicóloga designada, planteó tres preguntas las cuales fueron negadas por la autoridad demandada; en razón a que, no estarían conforme la atestación de la menor de ser subjetivas y confusas para la edad de la supuesta víctima; por tal razón, plantearon recurso de reposición y posteriormente complementación y enmienda, los cuales nuevamente fueron rechazados por la misma autoridad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AA en contra de Jhon Henry Bobarin Vargas –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante; mediante Auto interlocutorio de 14 de abril de 2022, el Juez ahora demandado dispuso la detención preventiva del imputado por ser un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad (Conclusión II.1); por otro lado, a través de acta de audiencia pública de anticipo de prueba testifical en la cual se desarrolló el interrogatorio con mediación de la psicóloga dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a la supuesta víctima menor de cuatro años, mediante Cámara Gesell, al momento del contrainterrogatorio por parte de la defensa del imputado, se les negó la intervención con las preguntas solicitadas, ya que las mismas debieron ser únicamente con base en lo declarado por la menor; por tal razón, el abogado del ahora accionante plateó recurso de reposición (Conclusión II.2); resuelto por Auto de 20 de mayo de 2022, mediante el cual, ratifica y declara no ha lugar a las preguntas solicitadas, por ser capciosas e impertinentes, además añade que el recurso que debió plantearse según establece el art. 352 de CCP, es el de revocatoria y no así de reposición; es razón a ello, la defensa del imputado, plantea complementación y enmienda debido a que dicha decisión vulnera su derecho a la defensa, al mismo tiempo solicitaron rectifique las preguntas que realizaron las cuales fueron tergiversadas por la autoridad demandada (Conclusión II.3); es así que, por Auto de la misma fecha, se resuelve la complementación y enmienda planteada, aclarando cuales son las tres preguntas de referencia (Conclusión II.4).
El solicitante de tutela por intermedio de sus representantes sin mandato, denunció como vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y de interrogar y contrainterrogar a los testigos; toda vez que, la defensa del ahora impetrante de tutela, al momento de realizar el contrainterrogatorio a través de la Psicóloga designada, plantea tres preguntas las cuales son negadas en resolución del recurso de reposición y posteriormente en la complementación y enmienda.
En ese entendido, del contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que precisa cual la naturaleza jurídica de la acción de libertad, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar dicha acción de defensa, se tiene de lo contrastando con los hechos denunciados por el solicitante de tutela a través de esta acción tutelar, que la solicitud de que el Juez demandado acepte las interrogantes planteadas por la defensa del imputado en audiencia de anticipo de prueba testifical, no se encuentran dentro del alcance de protección a través de la acción de libertad; puesto que los mismos, de ninguna manera restringen el derecho de libertad del accionante, como tampoco se advierte que esté siendo ilegalmente perseguido o procesado; toda vez que, el actuado procesal viciado según el solicitante de tutela, no afecta el bien jurídico libertad de forma directa; ya que, no se encuentra vinculado con su detención preventiva que fue dispuesta en el Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2022, pues el ahora accionante, enmarcó su condición en los peligros procesales señalados en el art. 234 del CPP; en razón a ello, la decisión asumida por el Juez en la audiencia de anticipo de prueba, no afectaría la libertad del imputado, pues en el caso de que sí hubiese una aceptación a su pretensión, tampoco se vería alterada su situación de detenido preventivo; es decir, los actos emergente de la audiencia no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción; por lo que, no corresponde considerarlos y evaluarlos a través de la acción de libertad, ya que no incide de forma alguna o directamente en la libertad del impetrante de tutela, lo que impide que este Tribunal, abrir la tutela que brinda este medio de defensa.
Por lo expuesto, ante la inobservancia de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su ámbito de protección por parte de los accionantes, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.