SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2024-S3

Fecha: 09-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2024-S3

Sucre, 9 de mayo de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:            MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           50105-2022-101-ACC

Departamento:                     Santa Cruz

En revisión la Resolución 75/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 391 vta. a 393, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Hugo Rojas Mendieta contra Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

        

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memoriales presentados el 14 y 22 de julio de 2022, cursantes de fs. 372 a 375 vta., y 379 a 380, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de anulabilidad seguido en su contra y otro por María Urcullo, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró improbada la demanda y probada su reconvención, sentencia que fue apelada, revocando la mencionada determinación fallando en sentido contrario y emitiendo el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, determinación con la cual fue notificado el 23 de marzo de 2021 en Secretaría de Sala.

El 19 de abril del mismo año se apersonó al Juzgado de origen, solicitando que se devuelvan actuados ante el Tribunal de apelación para que se practique una nueva notificación de forma correcta con el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020 y no así de 2021, en respuesta el Juez de la causa manifestó que no correspondía disponer lo solicitado salvo que el Tribunal de apelación así lo pida, ante dicha decisión interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue denegado confirmándose la decisión precedente y concediendo la apelación. Una vez radicado el proceso en la Sala Civil y Comercial, Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las autoridades hoy accionadas emitieron el Auto de Vista 181/2021 de 15 de noviembre, anulando parcialmente sin reposición el mentado Auto únicamente en lo concerniente al recurso de apelación y manteniéndose incólume lo dispuesto en el recurso de reposición, disponiendo la devolución del cuaderno para que el juez rechace la apelación indirecta y continúe la tramitación de la causa en el estado en que se encuentre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y a la impugnación, sin efectuar mención de ningún artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Declarar la nulidad del Auto de Vista 181/2021 de 15 de noviembre, pronunciado por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario de anulabilidad; y b) El pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista que respete su derecho al debido proceso en sus vertientes de impugnación y motivación.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 390 a 391, se produjeron los siguientes actuados:

        

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, solicitando a la Sala Constitucional que en consideración a la SCP 0540/2021-S3 de 30 de agosto, se aborde la aplicación e interpretación de la norma, ya que fue aplicado erróneamente el art. 258 del Código Procesal Civil (CPC), sin tomar en cuenta el art. 334.I con relación al art. 338 del mismo cuerpo legal, impidiendo de esta manera acceda ante un tribunal de apelación y determinando que el juez de la causa tiene la única y última palabra en los incidentes, situación contraria al art. 180.II de la CPE, limitando el derecho a la impugnación que le asiste, debiendo en cambio aplicar el método teleológico, porque el Juez no puede tener la última palabra acudiendo a la finalidad del art. 344.I del CPC, utilizando una norma que no tiene nada que ver con el problema jurídico, también debió aplicar el método sistemático de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada que es una cuestión accesoria como es la devolución del expediente a efectos de que se practique una notificación válida, debiendo aplicarse el trámite incidental, establecido en el artículo antes mencionado, en cuanto al nexo causal radica en la aplicación del art. 258 del CPC en lugar del art. 344.I del mismo cuerpo legal.

I.2.2. Informe de los accionados

Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 384 y 386.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 75/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 391 vta. a 393, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 181/2021 de 15 de noviembre se encuentra debidamente motivado porque expuso las razones por las cuales las autoridades accionadas tomaron la determinación denunciada, señalando doctrina legal aplicable al caso concreto, recalcando las atribuciones que tienen como Tribunal de alzada; b) Sobre el derecho de impugnación fueron claros al determinar de forma sustentada que ese derecho no fue vulnerado; c) Los accionados motivaron de manera correcta el Auto de Vista impugnado, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho por los cuales determinaron su improcedencia al tratarse de una apelación contra un decreto; así mismo, establecieron los defectos procedimentales dentro de las actuaciones procesales que vulneran el debido proceso y el derecho a la impugnación otorgándole al justiciable las razones por las cuales asumieron dicha determinación, no encontrando vulneración al derecho precitado; y, d) De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, los tribunales de garantías no actúan de manera invasiva con otras jurisdicciones, es decir, no realizan una interpretación de legalidad ordinaria, pues si bien el impetrante de tutela expresó su parecer respecto a la errónea aplicación de la ley y estableció cual debió ser la interpretación correcta; empero, no es el único requisito, para que se ingrese a la revisión pretendida, dejó de lado la relevancia constitucional, aspecto que no fue desarrollado en la exposición de la acción de amparo constitucional y tampoco en el texto de la misma, entendiendo que al no tener este hecho relevancia constitucional no es susceptible de corrección por la mencionada vía; a menos que, estos causen indefensión que no es el caso concreto por ende no es posible ingresar a la interpretación de legalidad ordinaria y evidenciar s¡ existió o no la vulneración denunciada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial de 19 de abril de 2021, mediante el cual Freddy Hugo Rojas Mendieta -ahora accionante- solicitó al Juez de la causa remita el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada que había resuelto una impugnación previa, porque se tenía un error en la fecha más específicamente en el año del auto con el cual fue notificado y así Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- puedan corregir su error (fs. 315 y vta.).

II.2.    Mediante proveído de 20 de abril de 2021 el Juez de la causa dispuso: “En lo principal estese al decreto de 15 de abril de 2021…” (sic [fs. 316]).

II.3.    A través de memorial presentado el 11 de mayo de 2021, el hoy accionante solicitó al Juez de la causa se pronuncie y de respuesta al memorial presentado (fs. 319).

II.4.    Consta decreto de 12 de mayo de 2021, en el cual el Juez de la causa establece que el interesado debió hacer valer sus observaciones ante el Tribunal de alzada y no así ante dicha instancia (fs. 319 vta.).

II.5.    Mediante memorial de 7 de junio del mismo año, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación mencionando que estarían siendo vulnerados sus derechos como litigante por no allanarse a su petitorio y remitir el cuaderno procesal (fs. 320).

II.6.    Consta Auto 546/2021 de 21 de julio, por el cual, la autoridad jurisdiccional confirmó la providencia y concedió la apelación en efecto devolutivo (fs. 327).

II.7.    Mediante Auto de Vista 181/2021 de 15 de noviembre, los Vocales accionados resolvieron: “…anular parcialmente, sin reposición, el auto de fs. 87 del cuaderno de apelación, únicamente en lo concerniente a la concesión del recurso de apelación, por vulnerar la prohibición expresa prevista en el art. 258 del CPC. Manteniéndose incólume lo resuelto en cuanto al recurso de reposición” (sic); disponiendo la remisión del cuaderno procesal al juez inferior, a efectos que rechace la apelación indirecta y continúe la tramitación de la causa en el estado en el que se encuentre (fs. 361 a 364).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y a la doble instancia o impugnación, argumentando que Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -ahora accionados- emitieron el Auto de Vista 181/2021 de 15 de noviembre, manteniendo incólume la determinación del Juez de la causa, resolviendo que este no emitió un Auto Interlocutorio en los términos del art. 210 del CPC, por ende la resolución emitida no era susceptible de recurso de apelación, lo cual indirectamente le impide recurrir de casación, vulnerando sus derechos, al interpretar de forma errónea la ley dejando de lado el art. 253.I del mencionado Código lo que hubiese conllevado a que se ingrese al fondo de la problemática planteada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

           Sobre el intitulado, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

          

           En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes        -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la       SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas              -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                  SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  Derecho a la impugnación o doble instancia

La SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, citando a la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: “’En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior’.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado’ (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).

En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.

En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: ‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y a la doble instancia o impugnación, argumentando que Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 181/2021 de 15 de noviembre, manteniendo incólume la determinación del Juez de la causa, resolviendo que este no emitió un Auto Interlocutorio en los términos del art. 210 del CPC, por ende la resolución emitida no era susceptible de recurso de apelación, lo cual indirectamente le impide recurrir de casación, vulnerando sus derechos, al interpretar de forma errónea la ley dejando de lado el art. 253.I del mencionado Código lo que hubiese conllevado a que se ingrese al fondo de la problemática planteada.  

De lo traído en revisión se tiene que el impetrante de tutela mediante memorial de 19 de abril de 2021, solicitó al Juez de la causa remita el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada que había resuelto una impugnación previa, porque había un error en la fecha más específicamente en el año del auto con el cual fue notificado y así este último pueda corregir su error (Conclusión II.1), solicitud que fue respondida por el Juez de la causa mediante decreto de 20 de abril del mismo año, que a la letra reza “En lo principal estese al decreto de 15 de abril de 2021…” (sic), (Conclusión II.2) ante dicha respuesta el peticionante de tutela solicitó resolución a través del memorial de 11 de mayo citado año (Conclusión II.3), ante el cual la autoridad jurisdiccional respondió por decreto de 12 del mismo mes y año que el interesado debió hacer valer sus observaciones ante el Tribunal de alzada y no así ante dicha instancia (Conclusión II.4), respuesta ante la cual el 7 de junio del mismo año, interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación mencionando que estarían siendo vulnerados sus derechos como litigante por no allanarse a su petitorio y remitir el cuaderno procesal (Conclusión II.5), habiéndose corrido en traslado el recurso y respondido por la parte acusadora, la autoridad jurisdiccional de la causa confirmó la providencia y concedió la apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.6), efectuado el trámite procesal y radicada la causa ante la Sala Civil y Comercial, Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, esta mediante el Auto de Vista 181/2021 resolvió: “…anular parcialmente, sin reposición, el auto de fs. 87 del cuaderno de apelación, únicamente en lo concerniente a la concesión del recurso de apelación, por vulnerar la prohibición expresa prevista en el art. 258 del CPC. Manteniéndose incólume lo resuelto en cuanto al recurso de reposición” (sic); disponiendo la remisión del cuaderno procesal al juez inferior, a efectos que rechace la apelación indirecta y continúe la tramitación de la causa en el estado en el que se encuentre (Conclusión II.7).

De la revisión del Auto de Vista 181/2021, y la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de motivación se tiene que el mencionado documento divide su estructura en un primer acápite sobre la doctrina legal aplicable, un segundo que expresa los motivos y fundamentos de la decisión en el cual revisa de oficio los actuados procesales observando la jurisprudencia y la norma procesal vigente, concluyendo en que el hecho no incide sobre ninguna cuestión de fondo de la controversia; por otro lado, establece de manera puntual que la Resolución confutada no constituye un auto interlocutorio, así en atención al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten”, al momento, la resolución cuestionada, expone de manera clara las razones que conllevan a la determinación asumida explicando que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad, afirmando además que no es posible revisar un decreto, recordándole también el principio de preclusión de los actos cuando aborda el defecto procedimental, y el error del Tribunal de alzada reclamado, decantando en la conclusión de que el Juez no emitió un Auto Interlocutorio en los términos del art. 210 del CPC y por ende es aplicable la regulación establecida en el art. 258 del mismo cuerpo legal; no pudiendo establecer que existió una motivación arbitraria como afirma el impetrante de tutela puesto que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada “la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo”, extremos que no son evidenciables en la resolución que nos ocupa, correspondiendo denegar la tutela solicitada en torno a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación pues el Auto de Vista 181/2021, contiene una motivación suficiente a efectos de resguardar el debido proceso.

 

Ahora bien el impetrante de tutela, solicita la aplicación de la jurisprudencia constitucional respecto al régimen de impugnación, específicamente la SCP 0540/2021 de 30 de agosto; en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece el régimen de impugnación sobre las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia civil, empero la apelación que nos ocupa no versa sobre asuntos relativos a la ejecución de sentencia sino a un error procedimental del Tribunal de alzada que confundió el año al momento de consignarlo en la boleta de notificación; por tanto, no se trata de una incidencia de la etapa procesal en cuestión, razón por la cual no resulta aplicable la jurisprudencia mencionada.

Sobre la vulneración del derecho a la doble instancia el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional establece que: “el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes”. El Auto de Vista impugnado, explicó claramente al ahora impetrante de tutela que no es posible aplicar el régimen de impugnación en este caso porque la Resolución emitida por el a quo no es un auto interlocutorio en los términos del art. 210 del CPC, y por lo tanto es aplicable el art. 258 del mismo cuerpo legal que regula el régimen de impugnación, por esta razón establece de manera clara porque no es posible resolver la problemática planteada anulando el Auto de fs. 87 del cuaderno de apelación en lo concerniente al recurso de apelación por lesionar lo prescrito en el artículo mencionado, pero más allá de lo desarrollado de la prueba aportada se tiene que la solicitud del peticionante de tutela de 19 de abril de 2021, fue resuelta mediante decreto de 20 de igual mes y año por el Juez de la causa, Resolución que no fue impugnada en su momento, permitiendo que el proceso continúe, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela en este aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 391 vta. a 393, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

 

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