SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2024-S3

Fecha: 09-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memoriales presentados el 14 y 22 de julio de 2022, cursantes de fs. 372 a 375 vta., y 379 a 380, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de anulabilidad seguido en su contra y otro por María Urcullo, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró improbada la demanda y probada su reconvención, sentencia que fue apelada, revocando la mencionada determinación fallando en sentido contrario y emitiendo el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, determinación con la cual fue notificado el 23 de marzo de 2021 en Secretaría de Sala.

El 19 de abril del mismo año se apersonó al Juzgado de origen, solicitando que se devuelvan actuados ante el Tribunal de apelación para que se practique una nueva notificación de forma correcta con el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020 y no así de 2021, en respuesta el Juez de la causa manifestó que no correspondía disponer lo solicitado salvo que el Tribunal de apelación así lo pida, ante dicha decisión interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue denegado confirmándose la decisión precedente y concediendo la apelación. Una vez radicado el proceso en la Sala Civil y Comercial, Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las autoridades hoy accionadas emitieron el Auto de Vista 181/2021 de 15 de noviembre, anulando parcialmente sin reposición el mentado Auto únicamente en lo concerniente al recurso de apelación y manteniéndose incólume lo dispuesto en el recurso de reposición, disponiendo la devolución del cuaderno para que el juez rechace la apelación indirecta y continúe la tramitación de la causa en el estado en que se encuentre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y a la impugnación, sin efectuar mención de ningún artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Declarar la nulidad del Auto de Vista 181/2021 de 15 de noviembre, pronunciado por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario de anulabilidad; y b) El pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista que respete su derecho al debido proceso en sus vertientes de impugnación y motivación.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 390 a 391, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, solicitando a la Sala Constitucional que en consideración a la SCP 0540/2021-S3 de 30 de agosto, se aborde la aplicación e interpretación de la norma, ya que fue aplicado erróneamente el art. 258 del Código Procesal Civil (CPC), sin tomar en cuenta el art. 334.I con relación al art. 338 del mismo cuerpo legal, impidiendo de esta manera acceda ante un tribunal de apelación y determinando que el juez de la causa tiene la única y última palabra en los incidentes, situación contraria al art. 180.II de la CPE, limitando el derecho a la impugnación que le asiste, debiendo en cambio aplicar el método teleológico, porque el Juez no puede tener la última palabra acudiendo a la finalidad del art. 344.I del CPC, utilizando una norma que no tiene nada que ver con el problema jurídico, también debió aplicar el método sistemático de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada que es una cuestión accesoria como es la devolución del expediente a efectos de que se practique una notificación válida, debiendo aplicarse el trámite incidental, establecido en el artículo antes mencionado, en cuanto al nexo causal radica en la aplicación del art. 258 del CPC en lugar del art. 344.I del mismo cuerpo legal.

I.2.2. Informe de los accionados

Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 384 y 386.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 75/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 391 vta. a 393, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 181/2021 de 15 de noviembre se encuentra debidamente motivado porque expuso las razones por las cuales las autoridades accionadas tomaron la determinación denunciada, señalando doctrina legal aplicable al caso concreto, recalcando las atribuciones que tienen como Tribunal de alzada; b) Sobre el derecho de impugnación fueron claros al determinar de forma sustentada que ese derecho no fue vulnerado; c) Los accionados motivaron de manera correcta el Auto de Vista impugnado, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho por los cuales determinaron su improcedencia al tratarse de una apelación contra un decreto; así mismo, establecieron los defectos procedimentales dentro de las actuaciones procesales que vulneran el debido proceso y el derecho a la impugnación otorgándole al justiciable las razones por las cuales asumieron dicha determinación, no encontrando vulneración al derecho precitado; y, d) De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, los tribunales de garantías no actúan de manera invasiva con otras jurisdicciones, es decir, no realizan una interpretación de legalidad ordinaria, pues si bien el impetrante de tutela expresó su parecer respecto a la errónea aplicación de la ley y estableció cual debió ser la interpretación correcta; empero, no es el único requisito, para que se ingrese a la revisión pretendida, dejó de lado la relevancia constitucional, aspecto que no fue desarrollado en la exposición de la acción de amparo constitucional y tampoco en el texto de la misma, entendiendo que al no tener este hecho relevancia constitucional no es susceptible de corrección por la mencionada vía; a menos que, estos causen indefensión que no es el caso concreto por ende no es posible ingresar a la interpretación de legalidad ordinaria y evidenciar s¡ existió o no la vulneración denunciada.