SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2024-S3
Fecha: 09-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 10 a 13, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2016, activó un proceso en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) contra Maruja Condori Colque y Hugo Condori Benito, obteniendo una resolución favorable plasmada en el Acta de Audiencia y Resolución 12/2016 de 1 de mayo, emitido por Edmundo Guzmán, Tata Mallku del Consejo Mayacht’asita Markanakas del Suyu Jach’a Carangas, que dispuso: “…se respeten los documentos que dieron los documentos tal como indica las escrituras públicas, insertados en el documento con su sayaña, canchones y colindancias. Y por otra parte la división y partición del terreno mancomún de mil novecientos noventa y seis, la división se la hará la cuarta del terreno a la comunaria Maruja Condori y Hugo Condori” (sic); la cual, fue firmada por las autoridades originarias y las partes en conflicto; por lo que, dicho conflicto se estaría pretendiendo reabrir y juzgar nuevamente por las autoridades ahora accionadas, cuando ya existe cosa juzgada al respecto.
En ese contexto, las autoridades hoy accionadas, pese a que presentó peticiones de forma oral y escrita, no fueron respondidas, ya que por memorial presentado el 25 de junio de 2022 ante Claudio Ríos Ríos, en su condición de Tata Mallku de la Marka Llanquera de la provincia Nor Carangas del departamento de Oruro, ahora accionado, solicitó rechazar los reclamos de Maruja Condori Colque, existiendo cosa juzgada al respecto; por el cual, solamente recibió críticas y comentarios despectivos hacia el abogado que suscribió el memorial vulnerando de ese modo su derecho de petición, garantizado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refirió que, cumple con los requisitos para acceder a la tutela que solicita por la vulneración al derecho de petición, por cuanto, presentó una solicitud de forma escrita a la autoridad competente; sin embargo, “a la fecha” -se entiende de interposición de la acción tutelar- no fue respondida, asimismo exigió respuesta en todas las instancias idóneas y no existe otra vía para lograr su pretensión, ya que las autoridades ahora accionadas serían las máximas autoridades de la Marka Llanquera de la provincia Nor Carangas del departamento de Oruro sin que exista otra autoridad superior.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que: a) Las autoridades hoy accionadas respondan a sus solicitudes verbales y escritas en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación; y, b) Se condene en gastos y costas procesales así como se regule honorarios profesionales conforme al arancel mínimo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Presentó una nota el 17 de junio de 2022, ante las autoridades ahora accionadas, haciendo conocer que existió un conflicto de terrenos el 2016, la cual fue saneada en dicha gestión; por lo que, dicho conflicto no podría ser reabierta nuevamente por las referidas autoridades, lo cual merecía una respuesta positiva o negativa debidamente fundamentada en el fondo, ya que “a la fecha” pretenden nuevamente reabrir el caso, cuando ya fue “juzgado”; y, 2) Las autoridades hoy accionadas, estaban en la obligación de responder a esa petición; empero, en ningún momento se les notificó con la respuesta. Si se consideraban incompetentes estaban en la obligación de señalar a quién corresponde su atención.
El Vocal de la Sala Constitucional preguntó al accionante cual es la petición concreta que formuló a las autoridades hoy accionadas, al que respondió manifestando que: “…no se vuelva a tocar el tema…” (sic), tomando en cuenta que ya existe una resolución emitida por la máxima autoridad como es el Tata Mallku del Consejo Mayacht’asita Markanakas del Suyu Jach’a Carangas que sería una autoridad superior a las autoridades ahora accionadas, quien resolvió el problema de tierras en la gestión 2016.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Claudio Ríos Ríos, Tata Mallku de la Marka Llanquera; Félix López Mamani, Tata Mallku del Ayllu Sullkatunka de la Marka Llanquera; y, Prudencio Ramos Tapia, Tata Mallku del Ayllu Sullkatunka de la Marka Llanquera, todos de la provincia Nor Carangas del departamento de Oruro, mediante informe presentado en audiencia a través de su abogado manifestaron que: i) Se actuó de manera oportuna con relación a la petición formulada por el accionante, ya que existe el acta de conciliación, también emitieron la Nota con rótulo “A QUIEN CORRESPONDE” de 20 de julio de 2022, donde se identifica al accionante y a Alcira Mercedes Ramírez de Condori, el cual fue entregado el 11 de agosto del citado año, constando la firma de recepción del accionante, con lo que se demuestra que su petición fue respondida; ii) El accionante, hace referencia a una “Resolución” -Acta de Audiencia y Resolución 12/2016 de 1 de mayo-; empero, revisado su contenido se advierte que son otros los actores del conflicto, entre ellos Javier Condori Choque y no el accionante; iii) Previamente a remitir la nota de respuesta se reunieron en Consejo, en la que analizaron ampliamente la documentación entregada por el accionante, posteriormente le notificaron para audiencia; empero, dicha audiencia fue suspendida ya que tenían una actividad de mucha urgencia; iv) Entregaron otra nota de notificación para una audiencia, al que se presentaron ambas partes, ya que la demanda no solamente fue presentada por el accionante sino también por la parte contraria Maruja Condori Colque, por la cuestión del terreno hereditario, por lo que consideraron ambas notas; v) Como seres humanos pueden cometer errores; por lo que, trataron de no parcializarse con ninguna de las partes que reclaman sus derechos conforme a ley; por cuanto, les solicitaron que presenten sus documentos; y una vez presentados los mismos advirtieron que existen resoluciones del cabildo y lo que más les llamó la atención, es que se tiene documentación respecto a un caso resuelto por el cabildo como la máxima instancia para definir cualquier problema; vi) Por ello, manifestaron al accionante y a su esposa, que el 21 de agosto de 2022, se tiene previsto realizar el cabildo, en la que podrían presentar una nota de disculpas al cabildo; sin embargo, el nombrado optó por abandonar la audiencia, quedándose su esposa, en la que revisando el Acta de Audiencia y Resolución 12/2016 se percataron que no figuraba el nombre del accionante; vii) Con respecto a la consulta de que si emitieron una resolución de respuesta, indicaron que no emitieron ninguna resolución al respecto; por lo que, terminada la audiencia la hija del accionante les solicitó una certificación de la audiencia realizada; por cuanto, procedieron a entregarle lo solicitado; y, viii) La Nota “A QUIEN CORRESPONDE”, sería la respuesta reclamada por el accionante, al memorial de 17 de junio de 2022, debidamente notificado el 11 de agosto de igual año.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante 107/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 54 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, por no advertir vulneración al derecho de petición, bajo los siguientes fundamentos: a) El objeto del memorial de 17 de junio de 2022, es hacer conocer a las autoridades ahora accionadas que sobre el conflicto de terrenos, existe el Acta de Audiencia y Resolución 12/2016 de 1 de mayo, la cual tiene la calidad de cosa juzgada; por lo que, siendo inmodificable se debe rechazar cualquier demanda contra el accionante y su esposa, la cual no es una petición sino una pretensión procesal, porque se está solicitando a las autoridades hoy accionadas que se rechace cualquier demanda futura con respecto a dicha Acta de Audiencia y Resolución, vinculada a una situación de fondo sobre una decisión jurisdiccional de la JIOC, que podría modular o no una decisión anterior en ese ámbito; b) No puede ser atendida como una petición simple, desprovista de cualquier formalismo, siendo una verdadera pretensión procesal vinculada a la JIOC, que no puede ser tutelado de manera directa vía acción de amparo constitucional, por el contario exige un pronunciamiento de fondo, que seguramente lo harán las autoridades ahora accionadas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, emitiendo las resoluciones que correspondan, determinando si existe o no cosa juzgada como alega el accionante; y, c) Las partes presentaron documentos como las notas de notificación, de audiencia y el acta de conciliación, las cuales no ameritan ser analizadas, debido a que corresponde a un pronunciamiento de fondo en la JIOC.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las oblig