SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2024-S3
Fecha: 09-May-2024
La SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las oblig
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran “reglados para las autoridades judiciales”, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: “… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”.
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de petición en el ámbito de la JIOC
El derecho de petición en el ámbito de la JIOC, si bien puede tener la misma configuración y alcances con las que se aplica en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, puede visualizarse algunas diferencias, ya que de acuerdo al art. 30.14 de la CPE, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), tienen derecho: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”, lo cual concuerda con el art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) de 7 de septiembre de 2007, que señala: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y practicar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.
En ese marco normativo, corresponde tomar en cuenta los sistemas jurídicos de las NPIOC que por su naturaleza son orales y prácticos, aunque en tiempos actuales después de superar el analfabetismo absoluto en que vivieron en el pasado, incorporaron a las audiencias la escritura en castellano en las decisiones de la JIOC mediante actas, a pesar de ello los procesos continúan desarrollándose por audiencias orales, activado a demanda o denuncia oral o escrita de los miembros o afiliados de la comunidad, en virtud del cual, las autoridades de la JIOC, asumen competencia emitiendo ordenes de citación a la parte demandada o denunciada, señalando día y hora de audiencia y el lugar de su realización, a la que personalmente deben concurrir las partes salvo que se trate de menores de edad o personas con discapacidad, en los que comparecen sus representantes; en ese orden, previa instalación de audiencia con los rituales que corresponda, la autoridad de la JIOC, dará la palabra a la parte demandante para que exponga su demanda o denuncia, luego a la parte contraria para que responda a la demanda o desvirtúe la denuncia, presentando las justificaciones y explicaciones necesarias; en función de ello, las partes pueden presentar pruebas documentales, testificales, periciales y otros que respaldan sus pretensiones, las cuales pueden ser complementadas o corroboradas por las autoridades mediante las inspecciones oculares en el lugar de los hechos, con el rastreo de las huellas y otros medios de prueba conducentes; posteriormente, las autoridades procederán a la contrastación y valoración integral de las pruebas presentadas, estableciendo las conclusiones pertinentes, sobre las cuales las partes pueden llegar a suscribir compromisos o bien firmar un acuerdo conciliatorio, dando de ese modo solución al problema. Caso contrario, de no ser posible dichos acuerdos, las autoridades en ejercicio de la jurisdicción emitirán el fallo que corresponda en aplicación de su sistema jurídico, para luego hacerlas cumplir a las partes en la comunidad, Ayllu, Marka, Suyu y Nación Originaria del que sean afiliados las partes.
En ese marco, si bien por principio general el derecho de petición también puede ser ejercida ante las autoridades de la JIOC, para que éstos se hallen en la obligación de responder a dichas “peticiones” dentro de un plazo razonable; de igual forma corresponderá distinguir con mucha claridad, los actos jurisdiccionales de los actos de gestión administrativa. Los primeros presuponen la existencia de contención, controversia o conflicto sobre los hechos o derechos, en cuyo supuesto la respuesta o resolución debe enmarcarse a las reglas fijadas por normas y procedimientos propios de la comunidad, Ayllu, Marka, Suyu o Nación Originaria de que se trate, caso en el cual no podría alegarse el derecho de petición para solicitar a la autoridad de la JIOC, la ejecución de un acto procesal que por su carácter controvertido requiera la presencia de la parte contraria o la autorización de otra instancia, ya que los mismos configuran una pretensión que debe ser tramitada de acuerdo a normas y procedimientos propios, observando los principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho de petición sino como la transgresión del derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC. Aparte de ello, lo solicitado debe estar dirigido a la realización de actos positivos de hacer posibles y no actos negativos de no hacer genéricos, que denoten prohibición, abstención o de rechazo de ciertas demandas o denuncias por parte de las autoridades, las cuales por si solas no pueden ser atendidas por la autoridad de la JIOC sino previa consulta y autorización con las instancias pertinentes, o por lo menos con la defensa de la parte contraria, casos en los que tampoco podrá alegarse la vulneración al derecho de petición.
En cambio, cuando se solicite un acto de gestión administrativa, que no implique controversia, pueden y deben ser atendidos en cumplimiento al derecho de petición, así por ejemplo: 1) El otorgamiento de copias legalizadas; 2) La expedición de certificaciones que no requieran trámite; y, 3) Solicitudes de verificación de ciertos hechos que no requieran sustanciación, los cuales pueden ser tramitados conforme a los requisitos y alcances del derecho de petición.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, presentó a las autoridades ahora accionadas varias peticiones de forma oral y escrita que no fueron respondidas, así por memorial de 17 de junio de 2022, solicitó rechazar cualquier demanda de Maruja Condori Colque, ya que se estaría pretendiendo reabrir nuevamente por las autoridades hoy accionadas, cuando ya existe cosa juzgada respecto al problema de terrenos “hereditarios” de la comunidad de Jesús de Kollpani plasmada en el Acta de Audiencia y Resolución 12/2016 de 1 de mayo, que no fue cuestionado por las partes en conflicto.
Ahora bien, con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada, es necesario referirse a los antecedentes previos que de alguna manera motivaron la petición formulada por el accionante a las autoridades hoy accionadas. En ese propósito, cursa Resolución de 5 de mayo de 2002, emitido por el Cabildo de la Marka LLaquera y Ayllu Sullkatunka, disponiendo “desterrar” a la familia del accionante y a su esposa Alcira Mercedes Ramírez de Condori, además de su hija Arminda Condori Ramírez de la comunidad Jesús de Kollpani y el pueblo de Llanquera por la presunta comisión del delito de abigeato y que el terreno ubicado en Kollpani debía quedar en poder del afectado (Conclusión II.1.). Asimismo del acta de audiencia de 1 de mayo de 2016, celebrado con motivo del conflicto de terreno denominado “Jesús de Kollpasi” entre Javier Condori Choque y Maruja Condori Colque, en el que describe que luego de la intervención de las partes no pudieron llegar a un acuerdo, por ello el Mallku del Consejo dictó el fallo final indicando que se respeten los documentos que tienen los comunarios en la que se definen sus canchones y colindancias así como la repartición del terreno mancomunado de “¼” partes del rincón “Jocokolli”, también “¼” partes iguales en la pampa. Asimismo, se adjunta Acta de Audiencia y Resolución 12/2016 de 1 de mayo, emitido por el gobierno de los Mallkus del Consejo de Mayacht’asita Markanakas del Suyu Jach’a Carangas, en el que refiere que solamente el comunario Javier Condori Choque presentó los documentos no así los demandados Maruja Condori Colque y Hugo Condori Benito, así después de varias intervenciones de las partes que no pudieron llegar a ningún acuerdo Edmundo Guzmán Tapia, Mallku del Consejo y María Ibáñez Cruz, Mama T’alla del Consejo de Mayacht’asita Markanakas del Suyu Jach’a Carangas y las autoridades originarias de la Marka Llanquera, dieron el fallo final indicando que respeten los documentos que dieron los comunarios tal como indica con sus sayañas, canchones y colindancias. Por otra parte, la división y partición del terreno mancomunado de 1996, se dará la cuarta parte del terreno a la comunaria Maruja Condori Colque y Hugo Condori (Conclusión II.2.).
De lo descrito, se advierte que las autoridades originarias de la Marka Llanquera, resolvieron en el pasado dos hechos, el primero referido a la expulsión o “destierro” del accionante de la comunidad por la presunta comisión del delito de abigeato durante la gestión 2002 y en el segundo, resolviendo el conflicto de terrenos de la comunidad Jesús de Kollpani entre Javier Condori Choque y Maruja Condori Colque en la gestión 2016.
Posteriormente, el accionante fue notificado con la Orden de Citación el 9 de julio de 2018, por el Consejo de Autoridades Originarias, Políticas y Administrativas de la Marka Llanquera, a objeto de recibir su declaración en el Corregimiento de la referida Marka, con relación a la revisión y anulación de terrenos “hereditarios” a denuncia de Maruja Condori Colque. Más adelante, también fue notificado el 15 de marzo de 2021, por parte del Consejo de Autoridades Originarias y Políticas del Ayllu Sullkatunka de la Marka Llanquera por una denuncia de abuso y entrada a terrenos y pastizales sin permiso ocasionando daños (Conclusión II.3.), por último, fue notificado por Claudio Ríos Ríos, ahora accionado a denuncia de Maruja Condori Colque.
En ese contexto, el accionante presentó como una especie de respuesta a las denuncias interpuestas contra su persona, el memorial presentado el 25 de junio de 2022, ante las Autoridades Originarias de la Marka Llanquera de la provincia Nor Carangas del departamento de Oruro; por la cual, el accionante, hizo conocer que el Acta de Audiencia y Resolución 12/2016, tienen la calidad de cosa juzgada; empero, Maruja Condori Colque pese a firmar el acta de audiencia y la Resolución citada, hubiese hecho citar el 9 de julio de 2018, a orden de citación de Jaime Aruquipa López, Tata Tata Awatiri del Ayllu Central de la Marka Llanquera, nuevamente fue citado el 15 de marzo de 2021, por orden de citación de Carlos Cruz López, Tata Tata Awatiri del Ayllu Central de la Marka Llanquera; por último, fue citado por Claudio Ríos Ríos, Tata Mallku de la Marka Llanquera -hoy accionado-; pretendiendo reabrir el caso; por lo que, se debe rechazar cualquier demanda contra su persona y esposa (Conclusión II.4.). Petición que presuntamente no fue respondida por las autoridades hoy accionadas, vulnerando su derecho de petición, lo que motivaría la interposición de la acción de amparo constitucional, pretendiendo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ordene a las autoridades ahora accionadas respondan a sus peticiones orales y escritas en el plazo de veinticuatro horas; además de condenarle en el pago de gastos y costas procesales, regulando los honorarios profesiones de su abogado.
Sin embargo, cursa en antecedentes la Nota de 20 de julio de 2022 con el rótulo “A QUIEN CORRESPONDE”, en la que se registra la realización de una audiencia con la presencia del accionante y Alcira Mercedes Ramírez de Condori (esposa), además de su hija Arminda Condori Ramírez y por otra parte Maruja Condori Colque y Silverio Arenas (esposo) a objeto de aclarar las acusaciones de ambas partes sobre los terrenos heredados desde sus antepasados; en la que, las partes a pedido de las autoridades ahora accionadas presentaron sus documentos, es así que revisando los mismos advirtieron que el accionante y su familia fueron expulsados (desterrados por el cabildo de los Ayllus de Llanquera mediante Resolución de 5 de mayo de 2002). Si bien el accionante presentó otra resolución; empero, en ella figura Javier Condori Choque y no así su persona; aparte de ello, de acuerdo a las declaraciones existía una sola sayaña que fue dividido en dos partes iguales, en una mitad se quedaron Javier Condori Choque y el accionante y en la otra mitad se quedó Maruja Condori Colque y Hugo Colque Benito; sin embargo, el accionante se empeñaría en desconocer a Maruja Condori Colque por su condición de mujer, pretendiendo apropiarse de su parte; por lo que, concluyeron que se respete la decisión establecida por sus antepasados; es decir, la mitad para Javier Condori Choque y el accionante y la otra mitad para Maruja Condori Colque y Hugo Condori Benito; por cuanto, el accionante debe respetar la parte que le corresponde a Maruja Condori Colque (Conclusión II.5.).
De igual forma, del Acta de Conciliación de 20 de julio de 2022, entre Maruja Condori Colque, el accionante y su esposa, se evidencia que Félix López Mamani, Tata Mallku del Ayllu Sullkatunka de la Marka Llanquera -hoy accionado-, manifestó que el accionante y su esposa tienen cuenta pendiente con la Marka Llanquera, ya que fueron “desterrados” de la comunidad por cometer el delito de abigeato; por lo que, mientras el Cabildo no autorice su retorno no tienen derecho a voz ni voto, siendo corroborado por el Tata Awatiri del Ayllu Central de la Marka Llanquera; por cuanto, de manera definitiva resolvieron que el accionante ya no se inmiscuya en los terrenos que corresponden a la comunaria Maruja Condori Colque, además de que debe pagarle por los daños ocasionados a su propiedad (Conclusión II.6.).
Ahora bien, para determinar si lo solicitado constituye una petición autónoma o una pretensión vinculada a un proceso judicial en la JIOC, es necesario remitirse a los criterios establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señala que, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante las autoridades jurisdiccionales, para que esos se hallen obligados a responder a las “peticiones” dentro de un plazo razonable; empero, es necesario distinguir con claridad, los actos jurisdiccionales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, se enmarcan en la potestad reglada, en virtud del cual, las autoridades judiciales así como las partes están sometidas a las reglas del derecho al debido proceso fijadas por ley; por lo que, no puede alegarse el derecho de petición para solicitar a la autoridad judicial la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, sino que se actúa en función de una pretensión que debe ser tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento no puede entenderse como una vulneración del derecho de petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos. En cambio, cuando se trata de actos de gestión o administración judicial, que son aquellos que no se encuentran reglados por la ley; sin embargo, pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho de petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras. En todo caso, el derecho de petición no puede ser alegado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del derecho al debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes con relación al citado acto.
Aplicando los referidos criterios al caso concreto se tiene que las autoridades ahora accionadas no actuaron de oficio sino con base en una denuncia de Maruja Condori Colque contra el accionante, el primero a objeto de revisión y anulación de terrenos “hereditarios”, el segundo por los abusos y de haberse entrado a los terrenos y pastizales sin permiso ocasionando daños; por lo que, atendiendo dichas denuncias, emitieron las ordenes de citación para que el demandado -accionante- se presente a las audiencias programadas que fueron realizadas con la concurrencia del accionante, donde las autoridades hoy accionadas determinaron que se respete las decisiones tomadas por las anteriores autoridades no solamente con respecto a los terrenos “hereditarios” que fueron divididos entre las partes en conflicto sino también respecto a una decisión asumida en el Cabildo de la Marka Llanquera en la gestión 2002, sobre la expulsión del accionante y su esposa de la comunidad por la presunta comisión del delito de abigeato (Conclusión II.1.); hechos que fueron confirmados por las autoridades ahora accionadas en el informe oral presentando con motivo de esta acción de defensa, cuando señalaron que el 21 de agosto de 2022, se tenía previsto realizar el cabildo de la referida Marka, sugiriendo al accionante que presente una nota de disculpas al citado Cabildo para que retorne a la comunidad con la rehabilitación de sus derechos; empero, hubiese optado por abandonar la audiencia.
De lo expuesto, se concluye que la solicitud planteada por el accionante de que se rechace cualquier demanda que presente Maruja Condori Colque contra su persona y su esposa, más allá de que fue respondida, fue presentada dentro de un proceso oral iniciado a denuncia de Maruja Condori Colque, razón por la cual no se configura en una petición autónoma, por el contrario se constituye en una pretensión procesal que requiere ser respondida por las autoridades hoy accionadas con un acto jurisdiccional, lo cual tratándose de un pueblo indígena originario campesino, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2., de este fallo constitucional, debe ser emitido en el marco de sus normas y procedimientos propios; ya que la petición planteada, de que las autoridades ahora accionadas rechacen cualquier demanda que pudiera presentar Maruja Condori Colque sobre los terrenos “hereditarios”, por existir cosa juzgada inmodificable, requiere para su respuesta un acto jurisdiccional y no un simple acto de gestión administrativa; ya que, presupone la existencia de una controversia o conflicto sobre los terrenos y los abusos que hubiese cometido el accionante, para lo cual será necesario la presencia de la parte contraria o la autorización de otra instancia superior como el cabildo de la Marka LLaquera y el Ayllu Sullkatunka, que en la gestión 2002, aplicaron contra el accionante la sanción de expulsión o destierro de la Marka Llanquera con la restricción de sus derechos.
Aparte de lo anterior, la petición formulada tampoco implica la realización de un acto positivo de hacer sino un acto negativo de no hacer genérico, consistente en rechazar cualquier demanda que pudiera presentar Maruja Condori Colque contra su persona o su esposa, las cuales por si solas no pueden ser atendidas directamente por las autoridades hoy accionadas como si fuera un simple acto de gestión administrativa, sino con la defensa debida de la parte contraria y previa consulta y autorización con las instancias pertinentes que sancionaron al accionante, razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se condene a las autoridades ahora accionadas al pago de gastos y costas procesales, además de que se regule honorarios profesionales conforme al arancel mínimo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por la naturaleza de la decisión asumida no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 107/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho de petición así como respecto a la pretensión del pago de gastos y costas procesales, además de la regulación de honorarios profesionales, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las oblig