SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2024-S2
Fecha: 13-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 23 a 25 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fue imputada formalmente, llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio 532/2014 de 15 de octubre, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz; luego, se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado siendo condenada a tres años de privación de libertad, a través de la Sentencia 30/2016 de 9 de agosto; decisión que fue confirmada en apelación mediante el Auto de Vista 01/2018 de 23 de enero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento.
Posteriormente, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital de ese departamento -demandado-, mediante Auto Interlocutorio 104/2018 de 19 de julio, en atención al certificado de permanencia y conducta que adjuntó a su solicitud de cesación de la detención preventiva -el cual informó que estuvo tres años y seis meses recluida en el referido Centro Penitenciario- dispuso su libertad, incidiendo en que cumplió y sobrepasó el tiempo de condena, expresando que: “…la acusada fue condenada por Sentencia N° 30/2016, declarada autora y culpable por el delito de ESTAFA Y ESTELIONATO a cumplir la pena privativa de libertad de tres (3) años, por el que al presente estuviese cumplido dicha condena sin que la sentencia haya adquirido calidad de cosa juzgada…” (sic), ordenando se expida mandamiento de libertad a su favor, que fue emitido el 10 de agosto de 2018.
En consecuencia, conforme a la documentación descrita, desde el día de su detención preventiva, acontecida el 15 de octubre de 2014, hasta la fecha de la cesación de la referida medida extrema del 10 de agosto de 2018, transcurrieron tres años y once meses, sobrepasando el tiempo de condena impuesta en la indicada Sentencia; sin embargo, el citado Tribunal de Sentencia Penal, no remitió la imputación formal, el Auto Interlocutorio 532/2014, ni el mandamiento de detención preventiva de 16 de octubre 2014 -se entiende al Juzgado de Ejecución Penal-; por otro lado, el Juez de Ejecución Penal Tercero del citado departamento -demandado-, tampoco solicitó las referidas piezas procesales, menos otro actuado procesal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, que derivó en su apresamiento ilegal; siendo que, ya cumplió con la condena determinada; en su caso, debió aplicarse lo previsto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), bajo apercibimiento de responsabilidad y sanciones disciplinarias a los funcionarios que inobservaron la citada disposición normativa; además, el “…informe irresponsable de la Trabajadora Social…” (sic) señaló que se apersonó al mencionado recinto penal a fin de notificarle con la radicatoria cuando ya se encontraba en libertad, sin hacer constar la fecha del cambio de su situación jurídica.
Se suma a lo anterior, que no fue notificada de forma personal con la radicatoria del proceso, pese a lo establecido en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), directamente fue notificada con el mandamiento de captura -no indicó fecha- y el Auto Interlocutorio 226/2022 de 19 de mayo, dejándola en absoluto estado de indefensión; siendo que, está recluida en el citado Centro Penitenciario, debiendo realizarse todo un trámite formal y moroso para que se compute la pena y posteriormente se disponga el cumplimiento de la condena; tiempo que estará indebidamente restringida de su libertad; ya que, en casos similares, reclusos que cumplieron su condena fueron puestos en libertad por instrucciones del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; por lo que, solicitó se aplique a su favor esa misma medida en atención al principio de igualdad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de su derecho a la libertad “en el día”; b) El Juez de Ejecución Penal demandado proceda a su notificación personal con la radicatoria del proceso penal en cuestión; y, c) Se imponga el pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 67 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz -demandado-, expidió el mandamiento de captura -no indicó fecha- sin revisar de forma adecuada los antecedentes que le remitieron, debiendo computar días y horas que estuvo con detención preventiva, e incluso en celdas policiales; empero, al omitir aquello, vulneró su derecho a la libertad; pues, su persona ya cumplió su condena superabundantemente; es decir, por más de once meses después del tiempo previsto, no correspondiendo alargar su permanencia en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz, tal como establece el Código de Procedimiento Penal; 2) Desconocía la existencia de la radicatoria del proceso y del citado mandamiento; caso contrario, hubiera asumido defensa oportunamente; y, 3) Se ejecutó el mandamiento de captura en su contra, pese a que el referido Juez advirtió que el Auto Interlocutorio 104/2018, señaló que el tiempo de condena dispuesto en la Sentencia 30/2016, ya se cumplió, pudiendo requerir la documentación faltante ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; empero, no lo hizo.
I.2.2. Informe de los demandados
Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante a fs. 31 y vta., señaló que: i) La causa tramitada ante el indicado Tribunal de Sentencia Penal Octavo, concluyó con la emisión de la Sentencia 30/2016; decisión apelada que mereció el Auto de Vista 01/2018; posteriormente, mediante el Auto Interlocutorio 104/2018, se dispuso la cesación de la detención preventiva de la accionante, determinación que fue apelada; no obstante, en mérito a esa decisión, la prenombrada autoridad judicial expidió el mandamiento de libertad el 10 de agosto de 2018; ii) A través del proveído de 17 de febrero del 2022, se remitió antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); iii) Por otra parte, la referida apelación pendiente, fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mereciendo el Auto de Vista 270/2022 de 18 de marzo, que confirmó el Auto Interlocutorio 104/2018; iv) Su persona -como autoridad judicial- no expidió ningún mandamiento de captura contra la impetrante de tutela; por lo que, no existió ninguna vulneración del derecho a la libertad de la prenombrada; y, v) No tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.
Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 32 a 34, manifestó que: a) La causa penal en cuestión fue radicada en su despacho con Sentencia condenatoria ejecutoriada, por los delitos de estafa y estelionato, con el fin de ejercitar el control de cumplimiento de la pena y posteriores beneficios penitenciarios; b) La peticionante de tutela tenía pleno conocimiento de la acción penal; por lo que, en su momento debió presentar la suspensión condicional de la pena o solicitar el cómputo de la pena; empero, no lo hizo, tampoco demostró el cumplimiento de la detención domiciliaria como consecuencia de la cesación de la detención preventiva, máxime “…que al momento su calidad es ya de penada y no así la de detenida preventiva…” (sic); en tal sentido, no correspondía que la prenombrada alegue apresamiento ilegal o indebido; debido a que, no existió sentencia condenatoria; y por ende, mandamientos de condena y captura; c) Respecto a que la solicitante de tutela hubiese sido notificada bajo presión con el Auto Interlocutorio 226/2022; en contraposición a esa afirmación “…de acuerdo al informe que adjunto al presente, la accionante tenía pleno conocimiento en fecha 17 de mayo de 2022, y la resolución enunciada, recién fue puesta en conocimiento del efectivo policial en fecha 20 de mayo de 2022, según se tiene conocimiento habría sido ejecutada en fecha 23 del mes y año en curso…” (sic); y, d) La prenombrada no cumplió el principio de subsidiariedad establecido en la SCP 0754/2019-S4 de 10 de septiembre; puesto que, desde el 17 de mayo de 2022, la peticionante de tutela tenía conocimiento del mandamiento de captura -no indicó fecha- en su contra, aspecto reflejado en el informe policial de 18 de igual mes y año, pero no se apersonó ante su autoridad, tampoco interpuso recurso de reposición contra la providencia pertinente; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 026/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 68 a 70 vta., denegó la tutela impetrada, exhortando a las autoridades demandadas cumplan con el principio de celeridad, con base en los siguientes fundamentos: 1) El 23 de igual mes y año, la accionante solicitó el cómputo de condena ante el Juez de Ejecución Penal demandado, quien dispuso oficiar al Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz, para que eleve la certificación de permanencia y conducta actualizada de la nombrada, correspondiendo que ese documento sea emitido precautelando guardar el equilibrio y complementariedad entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria; y, 2) Los agravios invocados en la presente acción de defensa, tienen mecanismos de resolución ordinaria que la peticionante de tutela puede activar, tal como la indicada solicitud.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el tópico, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, sostuvo que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se e