SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2024-S2
Fecha: 13-May-2024
Sobre el tópico, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, sostuvo que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se e
III.2. El control jurisdiccional del juez de ejecución penal en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
Al respecto, la SCP 0536/2019-S2 de 15 de julio, sostuvo lo siguiente: “El juez de ejecución penal, de acuerdo al art. 18 de la LEPS, ejerce el control jurisdiccional, garantizando: ‘…la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad’.
Dicha norma guarda conexión con el art. 19.1 de la LEPS, que determina que el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: ‘La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’; y con el art. 55.1 del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: ‘El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados’.
De las normas glosadas, se concluye que el juez de ejecución penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos; consiguientemente, es ante dicha autoridad jurisdiccional donde se debe acudir en reclamo de los derechos supuestamente lesionados durante la privación de libertad, que es lo que sucedió en el caso analizado, pues el representado del accionante acudió ante el juez ahora demandado para restituir su derecho a la libertad física o personal” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
A fin de dilucidar la problemática planteada resulta necesario contextualizar la misma; en ese sentido, se colige de antecedentes que la impetrante de tutela fue condenada a tres años de privación de libertad, tras ser declarada autora y culpable de la comisión de los delitos de estafa y estelionato, a través de la Sentencia 30/2016 de 9 de agosto; decisión confirmada mediante el Auto de Vista 01/2018 de 23 de enero (Conclusión II.1); de forma posterior, la mencionada solicitó cesación de la detención preventiva, que fue aceptada por Auto Interlocutorio 104/2018 de 19 de julio, señalando que del cotejo de la documentación la condena fue cumplida; por lo que, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso medidas sustitutivas (Conclusión II.2); en razón a esa determinación, se libró el mandamiento de libertad a favor de la peticionante de tutela (Conclusión II.3).
Transcurridos más de tres años, el 23 de febrero de 2022, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento, dispuso emitir mandamiento de condena contra la peticionante de tutela en cumplimiento de la Sentencia 30/2016 (Conclusión II.4); en razón a ello, el Juez de Ejecución Penal Tercero del referido departamento, libró mandamiento de condena en cumplimiento al Auto de radicatoria de 30 de marzo de 2022, a fin que la accionante sea capturada y conducida al Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz (Conclusión II.5).
De forma posterior, el 18 de mayo de 2022, la Oficial Investigadora del CEIP La Paz, informó al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, que el 17 de ese mes y año, se apersonó al domicilio de la peticionante de tutela; empero, una vez se acercó a ella y le consultó su identidad, la prenombrada se alteró e ingresó al inmueble con ayuda de su hija; por lo que, solicitó se libre un nuevo mandamiento de captura con facultades de allanamiento (Conclusión II.6); en ese mérito, el Juez de Ejecución Penal demandado a través del Auto Interlocutorio 226/2022 de 19 de mayo, libró el mandamiento de captura para cumplimiento de condena con facultad de allanamiento (Conclusión II.7); es así que, ejecutado el mismo, el 23 de ese mes y año, la impetrante de tutela solicitó el cómputo de la condena impuesta en su contra, alegando que ya cumplió la sanción impuesta y por ello, fue puesta en libertad el 10 de agosto de 2018, y sin que medie ningún tipo de notificación fue “capturada”, lesionando sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica” (Conclusión II.8).
Bajo ese contexto de hechos acaecidos, de la lectura de la demanda tutelar, se evidencia que la accionante identifica dos actos lesivos: a) El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, debió haber remitido la documentación necesaria para que el Juez de Ejecución Penal Tercero del citado departamento, compute el tiempo que su persona estuvo con detención preventiva; y, b) El referido Juez de Ejecución Penal -demandado- al no tener los antecedentes pertinentes para dicho cómputo, debió solicitar su remisión, antes de expedir el mandamiento de captura, sumado al hecho de no haber supervisado su notificación personal con la radicatoria de la causa.
Correspondiendo analizar el caso, a partir de las actuaciones presuntamente lesivas que se atribuyó a las autoridades demandadas.
Primera problemática
La accionante reclama a esta instancia constitucional que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, debió haber remitido la documentación necesaria para que el Juez de Ejecución Penal Tercero del citado departamento, compute el tiempo que estuvo con detención preventiva, manifestando que incluso debía observar el Auto Interlocutorio 104/2018 que ya se pronunció sobre el cumplimiento de la condena, entendiendo que esa fue la razón por la cual obtuvo su libertad.
Al respecto, la impetrante de tutela entiende que la autoridad judicial demandada a través del Auto Interlocutorio 104/2018, se pronunció sobre el cumplimiento de la condena y por ello, obtuvo su libertad; sin embargo, dicha Resolución, emerge de una solicitud de cesación de la detención preventiva; por ende, la documentación adjunta a la misma, fue valorada por esa autoridad judicial conforme la mencionada pretensión; es decir, que se dictó dentro de un trámite incidental al tratarse de medidas cautelares, que por su naturaleza jurídica tiene características propias; y si bien, se tramita dentro de la causa principal que es el proceso penal, tiene una finalidad distinta a la que la causa persigue; por ello, si bien se advierte que el Auto Interlocutorio 104/2018, concluyó que la Sentencia 30/2016, ya fue cumplida incluso antes de la ejecutoria de la misma, disponiendo medidas sustitutivas y librando el mandamiento de libertad el 10 de agosto de 2018; es un fallo que responde a un procedimiento incidental que atinge al instituto de las medidas cautelares; y siendo que la causa principal tiene un fin diferente, no es posible aplicar a esté el razonamiento de dicho trámite.
En ese entendido, resulta pertinente citar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual señaló que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos, contemplados en la norma, estos deben ser utilizados y agotados previo a la activación de la acción de libertad.
En razón a lo expuesto, siendo que el reclamo de la impetrante de tutela respecto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal demandado, versa sobre la presunta remisión incompleta de los antecedentes al Juez de Ejecución Penal Tercero demandado, es una cuestión que debió haberse planteado ante la referida autoridad, previo a acudir a esta instancia constitucional; máxime, si se toma en cuenta que, la restricción del derecho a la libertad que reclama, devino de la sustanciación del proceso penal per se, considerando que el Auto Interlocutorio 104/2018, al cual hace referencia la accionante, dispuso la cesación de su detención preventiva, pero no fue una resolución dentro de la causa principal que establezca el cómputo de esa medida extrema.
Así el art. 168 del CPP, establece que: “(Corrección). Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”, de donde se tiene que la presunta omisión que ahora cuestiona la impetrante de tutela, pudo ser oportunamente reclamada a la citada autoridad, y no a través de este mecanismo tutelar, concluyéndose que conforme a la indicada norma, la accionante contaba con un mecanismo idóneo, para reclamar la presunta actuación incompleta en que hubiese incurrido el Juez del Tribunal de Sentencia Penal demandado, no haber obrado de esa manera, impele a esta justicia constitucional que en atención al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
Segunda Problemática
Otro objeto procesal identificado por la peticionante de tutela, versa en que el Juez de Ejecución Penal Tercero del citado departamento de La Paz -demandado- dispuso su captura y posterior conducción al Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz, a fin de acatar la condena establecida en la Sentencia 30/2016; siendo que, está ya fue cumplida, en su caso debió solicitar la remisión de los actuados pertinentes para que se realice el cómputo de la detención preventiva y la pena y verificar que la notificación con la radicatoria de la causa se hubiese diligenciado de forma correcta.
En ese contexto, recapitulando las facultades que tienen los Jueces de Ejecución Penal, en la estructura del procedimiento penal boliviano, conforme prevé el art. 19 de la LEPS, las citadas autoridades tienen competencia para conocer y controlar:
“1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;
2. La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas;
3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;
4. El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;
5. El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva;
6. El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda.
7. Otras atribuciones establecidas por Ley”.
Por otra parte, respecto a las facultades para controlar las ejecuciones de sentencias, el art. 55. inc. 1) del CPP, establece que dichos jueces tienen a su cargo: “1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados…”.
En tal sentido, entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio, señaló que el: “…Juez de Ejecución Penal, pues está claro que si su labor es ejecutar la sentencia condenatoria, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena…”; denotando bajo dicho contexto normativo y jurisprudencial, que el Juez de Ejecución Penal demandado, a tiempo de emitir el mandamiento de captura, el Auto Interlocutorio 226/2020, y el mandamiento de captura con facultad de allanamiento, dio cumplimiento estricto de las funciones que desempeña en el marco de sus facultades y competencias, y si la impetrante de tutela consideraba que esa actuación jurisdiccional resultaba incorrecta o indebida, pudo exponer todos sus reclamos haciendo uso de los mecanismos idóneos previstos en la norma y ante la autoridad judicial competente, la cual se encuentra debidamente identificada siendo el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, quien es la autoridad competente para velar por el control del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este caso, de la peticionante de tutela por su calidad de condenada, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, siendo que la accionante tenía conocimiento de la sanción impuesta en la Sentencia 30/2016, pudo requerir pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de condena ante el Juez del Tribunal de Sentencia demandado, o en su defecto, solicitar por la vía incidental similar requerimiento al Juez de Ejecución Penal demandado, tal cual aconteció posteriormente, por memorial presentado el 23 de mayo de 2022 (Conclusión II.8), un día antes de activar esta acción de defensa, mereciendo el proveído de 24 de igual mes y año, que dispuso oficiar a la Directora del Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz, a fin de que eleve una certificación de permanencia y conducta actualizada de nombrada.
Por consiguiente, evidenciando que la solicitante de tutela activó directamente esta acción de defensa, sin acudir previamente ante la autoridad competente, existiendo la vía incidental para el fin que pretende, en atención al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el tópico, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, sostuvo que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se e