SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 17 a 19 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la comisión del delito de abuso sexual, el Juez ahora accionado a través del Auto Interlocutorio 014/2020 de 6 de febrero, dispuso medidas cautelares personales de detención domiciliaria con custodio policial, establecido por el art. 231 bis I.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó su modificación, que fue declarada improcedente mediante Auto Interlocutorio 61/2021 de 23 de diciembre, y elevada ante el Tribunal de alzada, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 88/2022 de 21 de enero, revocaron en parte el Auto Interlocutorio Impugnado -61/2021-, suprimiendo la presencia de escolta policial, incorporando en su “núm. 3)” la presentación de tres garantes solventes, quienes en caso de incomparecencia o incumplimiento a la “resolución de sentencia” por su parte, cancelarán una multa de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) cada uno; a ese efecto su persona presentó tres garantes solventes quienes fueron observados de manera ilógica el 18 de febrero de 2022; por cuanto, propuso nuevos garantes el 11 de abril de ese mismo año, que también fueron observados; con lo que se le está vulnerando su derecho a la libertad personal.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en su elemento de defensa y al principio de inmediación; citando al efecto los arts. 23, 109, 119, y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su libertad inmediata, bajo el principio de inmediación.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que; la acción de defensa fue interpuesta ya que su vida está en peligro y se encuentra indebidamente privado de su libertad personal; por lo que, solicitó la cesación de las medidas cautelares de carácter personal; por lo que, el Juez ahora accionado dispuso su detención domiciliaria con escolta policial, y realizadas las gestiones correspondientes no se llegó a conseguir los escoltas policiales, situación que derivó en que su persona solicite la modificación de las medidas cautelares al tratarse de una persona que tiene setenta y cuatro años de edad a la fecha de interposición de la acción de defensa y pertenece a un grupo vulnerable.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Iván Elmer Perales Fonseca, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: a) El accionante fue juzgado, sentenciado y condenado; por lo que, existe falta de idoneidad y ética en la defensa al señalar “medias verdades”; b) Cuando el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, se dispuso medidas sustitutivas, entre las cuales estaba la detención domiciliaria con custodio es decir con un escolta policial, previa verificación domiciliaria por seguridad interna o externa del Centro Penitenciario donde cumple detención preventiva señalando las condiciones de seguridad y vigilancia, bajo informe del Director del Centro Penitenciario; c) Aprovechando la vacación judicial el accionante presentó recurso de apelación ante el Tribunal suplente respecto a la modificación de esa medida, sin antes haber cumplido con el requisito antes señalado, solicitando directamente la modificación para que se deje sin efecto la detención domiciliaria con escolta policial; d) En apelación por Auto de Vista 88/2022, se determinó en la parte dispositiva primera suprimir la presencia de escolta policial y en el “núm. 3)” se aditamentó la presentación de tres garantes solventes, no pudiendo dejar de lado que sólo se aceptó sin escolta; empero, no se mencionó nada sobre la obligación que se tenía de verificar el domicilio y si cuenta con las medidas de seguridad mínimas; por lo que, hasta el “día de hoy” el accionante se avocó a presentar garantes, no habiéndose concluido con la medida sustitutiva para emitir el mandamiento de detención domiciliaria sin escolta; e) Ante el rechazo de los garantes, el abogado del accionante interpuso recurso de reposición que fue aceptado, situación que no fue mencionada por el nombrado y tiempo después vuelve a proponer garantes, quienes presentaron documentación insuficiente para demostrar su idoneidad, razón por la que fueron rechazados; f) En el presente caso no se demostró los dos elementos para tutelar la acción de libertad ante la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, como el estado absoluto de indefensión; es decir, que no haya tenido la oportunidad de interponer o ejercer actos de defensa dentro del proceso penal, así como debe existir una relación y nexo causal entre el derecho a la libertad y el debido proceso, aspectos que no se cumplen poniéndose la propia defensa en esa condición al no cumplir con las medidas sustitutivas impuestas, no se realizó el informe de verificación de las condiciones de seguridad del domicilio del accionante, no se presentaron los tres garantes solventes y que deben abonar Bs20 000.- cada uno en caso de recaptura; g) Se interpuso un recurso de reposición para que el “Tribunal en pleno” revise la decisión de “Presidencia” y si consideraba que esa decisión no era la correcta, ese “Tribunal en pleno” podía emitir una nueva determinación resolviendo a su favor previa verificación; y, h) El accionante pide que un Juez constitucional sea el que emita el mandamiento de libertad, cuando deberá ser su persona -en calidad de Juez- quien determine o no su libertad, ya que el accionante tiene una sentencia en primera instancia por la comisión de un delito de violencia sexual, habiendo sido condenado a una pena privativa de libertad de quince años.
Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó su informe al haberse desconectado en la audiencia virtual.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 30/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante manifestó que se presentó documentación idónea; empero, pese a ello no se aceptaron sus garantes, por el Juez y Secretario ahora accionados, negando su derecho a la libertad; sin embargo, de la “Resolución” -decreto- de 11 de abril de 2022, se puede determinar que el Juez hoy accionado realizó una observación respecto a los garantes, y fue debidamente fundamentado y justificado con base a la documentación que fue presentada para sustentar su condición de solventes; 2) El abogado del accionante se limitó a referir que los argumentos del Juez hoy accionado serían arbitrarios dirigidos a no otorgar la libertad de su defendido, situación que no es evidente; y en todo caso el nombrado Juez es miembro de un Tribunal de Sentencia colegiado debiendo en su momento interponer recurso de reposición para que pueda pronunciarse el “Pleno” del indicado Tribunal sobre la decisión de rechazo del Juez ahora accionado, para que en su caso se puedan concretizar los mecanismos ordinarios o extraordinarios como las acciones constitucionales para hacer prevalecer sus derechos en caso de que realmente sean restringidos; por todo lo fundamentado por la parte accionante, no se demuestra que los argumentos del Juez hoy accionado sean arbitrarios, debiendo denegarse la tutela respecto a este; y, 3) El Secretario hoy coaccionado, no fue la autoridad quien rechazó la presentación de garantes, además de no tener ninguna competencia para emitir mandamientos de libertad; por lo que, ante la falta de legitimación pasiva del Secretario hoy coaccionado, corresponde denegar la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo