SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’.
En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Abstracción del principio de subsidiariedad en acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad
La SCP 0998/2014 de 5 de junio, estableció que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (las negrillas son nuestras).
Lineamiento jurisprudencial asumido igualmente por la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, que refiriéndose a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores manifestó que: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “…, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '...se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; (…); así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: '...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;(...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en su elemento de defensa y al principio de inmediación; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la comisión del delito de “abuso sexual”, solicitó la modificación de medidas cautelares personales de detención domiciliaria con custodio policial, el que habiendo sido declarada improcedente, en apelación se determinó suprimir la escolta policial y se añadió en el “núm. 3)” la presentación de tres garantes solventes; quienes pese a haber sido presentados en dos oportunidades, fueron observados de manera ilógica e ilegal por el Juez y Secretario ahora accionados, vulnerando con esa conducta su derecho a la libertad personal.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio 014/2020 de 6 de febrero, concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante, disponiendo medidas sustitutivas consistentes, entre otros, su detención domiciliaria permanente con un escolta policial, previa verificación domiciliaria por seguridad interna o externa del Centro Penitenciario donde cumple detención preventiva; posteriormente, los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal por vacación judicial del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, a través de Auto Interlocutorio 61/2021 de 23 de diciembre, rechazaron la solicitud de modificación de medida cautelar solicitada por el accionante debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal titular que estuviera en conocimiento de la causa, bajo el argumento de que no se presentó ningún otro elemento nuevo que pueda motivar una modificación de la medida ya anteriormente impuesta por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del señalado departamento, a través del Auto Interlocutorio 014/2020, y ante la consideración que mereció igualmente la “Resolución” 53/2021 de 6 de mayo confirmada por Auto de Vista 293/2021 de 18 de junio, manifestando el incumplimiento de los presupuestos establecidos por el art. 250 del CPP.
La referida determinación mereció impugnación por el accionante presentando recurso de apelación incidental, que fue resuelto a través del Auto de Vista 88/2022 de 21 de enero, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien declaró la procedencia en parte de la determinación impugnada y revocó en parte el Auto Interlocutorio 61/2021, en cuanto a la consideración de modificación de medidas cautelares, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, ante la inobservancia del art. 124 del CPP, y en consecuencia admitió la solicitud de modificación de medida cautelar respecto al Auto Interlocutorio 014/2020, en la parte dispositiva primera, suprimiendo la presencia de escolta policial y añadió en el núm. 3) la presentación de tres garantes solventes, que en caso de incumplimiento o incomparecencia a la resolución de sentencia por el accionante, debía cancelar la multa de Bs20 000.-.
Asimismo, se evidencia que por decreto de 18 de febrero de 2022, el Juez ahora accionado, rechazó a los garantes ofrecidos por el accionante indicando que sería insuficiente la documentación presentada y no se hubiese demostrado su solvencia; asimismo, por decreto de 11 de abril de igual año, emitido a consecuencia del Auto de Vista 88/2022, el Juez hoy accionado nuevamente rechazó a los garantes ofrecidos por el accionante al ser insuficiente la documentación que adjuntó que además no demostró que esos garantes fueran solventes.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedes referidos precedentemente, el accionante considera vulnerado su derecho a la libertad personal, por cuanto el Juez ahora accionado hubiese rechazado los garantes presentados por el accionante señalando que no serían solventes y no cumplirían con varios requisitos como no haber demostrado que tienen domicilio conocido, tampoco una actividad laboral vigente, y al ser sus ingresos económicos insuficientes no demostraron su solvencia económica, ni señalaron cómo podrían pagar los Bs20 000.- impuestos por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; determinación que si bien pudo ser impugnada por el accionante a través del recurso de apelación incidental al tratarse de un decreto que dispuso el rechazo de los garantes propuestos para la modificación de la medida cautelar; sin embargo, en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4., relacionada con la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a personas de la tercera edad; en el caso no era necesario acudir a los medios intraprocesales de impugnación estando exento del cumplimiento de dicho principio al encontrarse el accionante dentro de un grupo de atención prioritaria, al tener a la fecha de la interposición de la presente acción de defensa setenta y cuatro años de edad.
Sin embargo pese a que en el presente caso sería aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, pudiendo permitir un análisis de fondo; empero, no es menos evidente que en los casos en los cuales se alega vulneraciones al derecho al debido proceso pretendiendo ser corregidos o protegidos a través de una acción de defensa, se debe tener en cuenta que la vulneración del derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino que se encuentra previsto para casos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, si no es la causa directa para la lesión del derecho a la libertad, tendrá que ser tutelado mediante otra acción de defensa; puesto que, no es permisible materializar una protección de actos o decisiones alegados como vulneratorios a derechos que no estén vinculados al derecho a la libertad personal; por ello, cuando no existe la referida vinculación con el derecho a la libertad, resulta imposible ingresar a un análisis de fondo del problema planteado, debiendo en todo caso formular, interponer o reclamar la tutela de ese derecho a través de otra acción de defensa como la acción de amparo constitucional; ello debido a que esta acción de libertad tiene conforme a su naturaleza jurídica el objeto de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que considere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro o que se encuentra indebidamente privada de libertad.
En el presente caso, el rechazo de los garantes no constituye la única causa de vulneración de su derecho a la libertad personal; por cuanto, como se evidenció de los antecedentes de la causa, el Auto de Vista 88/2022, que resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 61/2021, al momento de admitir la solicitud de modificación de medida cautelar, si bien aditamentó en el núm. 3) la presentación de tres garantes solventes los cuales fueron rechazados; sin embargo, en la parte dispositiva primera también se suprimió la presencia de escolta policial, continuando la determinación referida en el primer punto de la parte dispositiva, relacionada a la detención domiciliaria, que esta debe ser “…previa verificación domiciliaria por Seguridad interna o externa del Recinto Penitenciario donde cumple detención preventiva, señalando las condiciones de seguridad y vigilancia, sea vía un Informe del Director del Recinto penitenciario” (sic. [fs. 5]); situación que debe igualmente ser cumplida; por lo que, su libertad no sólo depende del rechazo de los garantes ante su insolvencia, sino de otros requisitos que no pueden ser analizados en la acción de libertad, al constituir ello aspectos que deben ser dilucidados en el ámbito ordinario. En ese contexto, al no existir la vinculación necesaria de lo ahora denunciado con el objeto y naturaleza de la acción de libertad, no corresponde su tutela, debiendo denegarse la misma.
Finalmente respecto a la participación del Secretario hoy coaccionado; de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo constitucional, son los jueces los que ejercen las funciones jurisdiccionales, careciendo de legitimación pasiva los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, quienes se encuentran sujetos a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez; entendimiento que resulta ser la regla; no obstante, existen excepciones pudiendo ser accionados en acciones de defensa ante la concurrencia de tres situaciones, cuando incurran en excesos obstruyendo o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; ante el incumplimiento o desconocimiento de sus funciones y obligaciones que vulneren derechos tutelados por acciones de defensa; e, incumplimiento de instrucciones impartidas por el superior en grado; supuestos en los que en el presente caso no se advierte que el Secretario ahora coaccionado no tiene la calidad de poder ser accionado en esta acción de defensa, debiendo denegarse la tutela respecto a éste.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo