SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2024-S4
Fecha: 22-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que, la autoridad jurisdiccional y el servidor público demandados, no dan curso al trámite procesal a su solicitud de cesación a la detención preventiva planteada el 22 de abril de 2022.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de interponer una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva estando pendiente la apelación de una primera
El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo expuesto, queda absolutamente claro que, la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para reparar presuntas lesiones al debido proceso vinculados con el derecho a la libertad; sin embargo, dada la función jurisdiccional encomendada a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, éstas son las llamadas inicialmente a observar la vigencia de derechos y reparar según el caso, las posibles vulneraciones de los mismos, mediante la activación de recursos, incidentes, excepciones y solicitudes de modificación de la situación jurídica de quien se encuentra privado de su libertad.
Ahora bien, cuando una persona privada de libertad considera que, su situación jurídica debe modificarse, por ende, reclama su libertad mediante un nuevo análisis de su caso particular y la documentación que presenta al efecto, este deberá ser tramitado conforme a la norma procesal penal; no obstante, cuando una solicitud anterior se encuentra pendiente de resolución, ya sea porque el Juez de Instrucción no se pronunció sobre la misma o que su apelación contra la decisión del a quo se encuentra pendiente de resolución, la nueva solicitud deberá resolverse únicamente cuando la anterior haya finalizado, o cuando la nueva pretensión tenga un contenido completamente diferente.
Sobre lo expuesto, “…el juez puede conocer y resolver una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva, estando pendiente la apelación de la primera, siempre y cuando la aludida solicitud se la realice sobre diferentes presupuestos procesales; es decir, que la primera haya sido interpuesta en base al art. 239.1 del CPP; y, la segunda en base a los otros incisos del referido artículo; empero, si tanto la primera como la segunda petición de cesación a la detención preventiva está amparada en el mismo presupuesto procesal; el juez no puede resolver la segunda petición de cesación a la detención preventiva mientras no se resuelva la apelación interpuesta” (SCP 0552/2017-S1 de 31 de mayo [las negrillas nos pertenecen]).
En ese marco, la activación de esta acción de defensa, pretendiendo que una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva pueda tener una respuesta conforme a los plazos establecidos en la norma procesal penal, únicamente será posible si la segunda solicitud de cesación a la detención preventiva versa sobre otra causal de procedencia prevista en el art. 239 del CPP; siendo la misma causal tanto de la primera y la segunda solicitud, la acción de libertad no podrá ingresar al análisis de fondo, pues debe aguardar que la primera solicitud finalice su trámite procesal incluso con el trámite de una eventual apelación, pues de pronunciarse sobre el fondo de lo demandado podría generarse dos fallos contradictorios en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción constitucional, respecto a la misma problemática.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que, la autoridad jurisdiccional y el servidor público demandados, no dan curso al trámite procesal de su solicitud de cesación a la detención preventiva que planteó el 22 de abril de 2022.
En ese contexto, de la Conclusión II.3. de este fallo constitucional, se hace evidente que, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 22 de abril de 2022, solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, cesación a su detención preventiva debido a que hubiere vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de esta medida de restricción de su libertad (art. 239.2 del CPP), misma que le fue impuesta en virtud del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de uso indebido de influencias; también es evidente que la autoridad demandada, por proveído de la misma fecha, respondió “Estese a las resultas de la apelación interpuesta en contra de la resolución 57/2022 de fecha 24 de marzo de 2022” (sic); es decir, no tramitó su solicitud conforme establece el art. 239 del adjetivo penal y dado de que se trata de la causal establecida en el numeral 2 de dicho artículo, la autoridad demandada debió señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, con lo cual, a priori, podría existir una dilación en la tramitación de la solicitud impetrada por el accionante.
Sin embargo, de las Conclusiones II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace evidente además que, Ciro Ramiro Ortega Sequeiros antes de solicitar la cesación a la detención preventiva que denuncia que no se tramitó en el plazo legal, presentó una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue planteada al amparo del art. 239.2 del CPP, señalando que el plazo de su detención preventiva que inicialmente fue establecido por seis meses y ampliado a treinta días más, ya había fenecido.
Esta primera solicitud, precisamente fue rechazada por la Resolución 57/2022, la cual mereció recurso de apelación incidental planteado por el hoy accionante en aplicación del art. 251 del adjetivo penal; en ese escenario, mediante nota CITE OF. 227/2022, el Secretario hoy demandado, remitió el legajo de apelación a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo recepcionado el 11 de igual mes y año; con lo cual, se hace evidente que, la primera solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra pendiente de resolución desde esa fecha, aseveración que es confirmada por la autoridad demandada (Antecedente I.2.2.) y por la abogada del propio impetrante de tutela, quien en audiencia tutelar señaló que, “Aun no hay Resolución del Tribunal de Alzada” (sic [Antecedente I.2.1]).
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se tiene que, aunque la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para reparar las presuntas vulneraciones al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, no es menos cierto que todas las autoridades jurisdiccionales, por mandato constitucional y legal, también se encuentran impelidas de observar y resguardar la vigencia plena de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, corrigiendo las acciones u omisión contrarias al orden normativo, mediante la resolución de recursos, incidentes, excepciones o un nuevo análisis de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Con tal fin, la persona privada de libertad, si bien tiene la facultad de solicitar que sea considerada la cesación de su detención preventiva las veces que considere necesario; sin embargo, cuando una primera solicitud de cesación se encuentra pendiente de resolución, éste no podrá impetrar una nueva cesación a la detención preventiva, si su pretensión tiene el mismo fundamento jurídico de la primera; es decir, si ambas se amparan en una misma causal; en ese contexto, la justicia constitucional, también se verá imposibilitada de analizar el fondo de la tramitación de la segunda solicitud ante la posibilidad de generar una disfunción procesal a raíz de la emisión de resoluciones contradictorias, lesivas, inclusive a los intereses de la parte actora, debiéndose por ello, denegarse la tutela impetrada.
En el presente caso, el solicitante de tutela, planteó una primera solicitud de cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, misma que al ser rechazada por Resolución 57/2022, fue apelada por éste, encontrándose pendiente de resolución este recurso en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por otro lado, el 22 de abril del mismo año nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva en aplicación también del art. 239.2 del adjetivo penal, en ese marco, y considerando lo anteriormente analizado el hoy accionante se encuentra imposibilitado de impetrar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva en aplicación del mismo marco jurídico (art. 239.2 de la norma procesal penal); por consiguiente, esta jurisdicción constitucional, tampoco puede emitir un pronunciamiento de fondo, mientras la apelación planteada sea resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, sin mayores consideraciones corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.