SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 6; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias  del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, ambos en grado de tentativa; mediante imputación formal de 1 de abril de 2022, el Ministerio Público requirió la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, y a su vez, se le otorgue el plazo de treinta días para efectuar actos investigativos y la recuperación de evidencia complementaria; solicitud que fue concedida por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, quien mediante Auto Interlocutorio 63/2022 de 2 de abril de 2022, dispuso aplicar el trámite solicitado para delitos flagrantes, y concedió el plazo impetrado de treinta días; determinando además su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del citado departamento, por el lapso impetrado, ante la concurrencia de los presupuestos procesales de fuga y obstaculización; señalando audiencia para el 2 de mayo de igual año; con la finalidad de verificar su situación procesal.

El 29 de abril del mismo año, el Ministerio Público presentó acusación formal, únicamente por el delito de robo agravado en grado de tentativa; y en audiencia solicitó la ampliación de la detención preventiva, alegando la necesidad de garantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; petición que fue aceptada por el Juez de instancia, a través del Auto Interlocutorio 89/2022 de 3 de mayo; sin observar la previsión del art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 –Ley de Modificación a la Ley 1173–; que establece que, el plazo de duración de la detención preventiva sólo podría ser ampliado “por la Fiscal de Materia y únicamente cuando responda a la complejidad del caso” (sic); aspectos que, fueron reclamados en la misma audiencia; empero, no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional; quien en su lugar suplió la fundamentación del Ministerio Público, e hizo referencia a la complejidad del caso, haciendo mención a la pluralidad de acciones y delitos; no obstante que, la acusación sólo fue por un delito, y mantuvo la detención preventiva, sin fundamentar sobre la necesidad y proporcionalidad de dicha medida; y en cuanto a los riesgos procesales, confirmó todos los que fueron impuestos en la resolución anterior; señalando que, no se presentaron nuevos elementos probatorios que los desvirtúen; desnaturalizando la audiencia, cual si se tratara de una de cesación a la detención preventiva.

Lo expuesto, motivó la interposición del recurso de apelación incidental; el cual, fue resuelto por Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–, quien declaró improcedente el recurso, con argumentos alejados y distintos a la exposición de agravios, y confirmó la determinación asumida por el a quo, mediante “Auto de Vista 122” (sic) de 10 de mayo de 2022, argumentando la existencia de una acusación formal y la necesidad de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, sin que sea necesario fundamentar sobre la complejidad del caso; toda vez que, la audiencia de consideración de situación jurídica, estaba destinada únicamente al control del plazo de la detención preventiva; correspondiendo remitir el cuaderno al Tribunal de alzada; incurriendo así en indebido procesamiento y errónea interpretación de lo establecido en los arts. 233 y 235 ter del adjetivo penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la libertad y debido proceso; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; 1) Se disponga la nulidad del Auto de Vista “122/2022” (sic) de 10 de mayo, emitido por la autoridad demandada; y, 2) Se ordene la emisión de nueva resolución que restablezca el derecho al debido proceso vinculado a su libertad.   

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 29, presente la parte accionante, asistida de su abogado; ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado patrocinante, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en su demanda de acción de libertad; y ampliándolos, señaló que la autoridad demandada incurrió en errónea interpretación teleológica de los arts. 233.3 y 235 ter del CPP; toda vez que, estableció la ampliación de duración de la detención preventiva, en audiencia de control de plazo, sin fundamentar su determinación; limitándose a señalar que al existir acusación, correspondía remitir el proceso, de forma inmediata, sin resolver su situación jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 15 a 17 vta., señaló que: a) De conformidad al art. 235 ter del CPP, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, señaló audiencia de consideración de la situación procesal del imputado, para el 2 de mayo de 2022; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva por el lapso de treinta días; b) El Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación, el 29 de abril de 2022; c) En el caso en concreto, se realizó el análisis del art. 233.3 del CPP; ya que, el Juez de instancia; al advertir que, existían actos investigativos pendientes por parte de la Fiscalía y sin que ella tuviere necesidad  de solicitar ampliación de la investigación, en audiencia de control de plazo de la detención preventiva, dispuso se mantenga dicha medida. Asimismo, al estar presentada la acusación formal, no había viabilidad de la ampliación de la investigación, menos aún de la cesación de su detención preventiva; d) El Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista señalando que el Auto Interlocutorio 89/2022, apelado carecía de fundamentación en cuanto se refiere a lo esgrimido por el Ministerio Público y la presentación de la acusación formal, como requerimiento conclusivo; toda vez que, éste fue presentado el 29 de abril de 2022, antes del cumplimiento del plazo de la detención preventiva o de la consideración de la situación procesal; circunstancia que hace evidente que el Ministerio Público cumplió con la finalidad de la etapa preparatoria; e) Una vez presentada la acusación, la Fiscalía solicitó se mantenga la detención preventiva del imputado, mas no indicó que debía viabilizarse el hecho de ampliar la detención preventiva para ir a un juicio oral; por ello no era viable la aplicación del art. 233.3 del CPP; porque, el hecho de determinar la detención preventiva en el caso en cuestión era para la etapa preparatoria y no sí para el juicio oral; por ello, correspondía al imputado enervar los riesgos procesales conforme al art. 239.1 del adjetivo penal, a efectos de obtener medidas menos gravosas que la detención preventiva; f) El Juez a quo, resolvió más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, al determinar que era evidentemente viable continúe con la detención preventiva, ante la presentación de la acusación; cuando la audiencia estaba señalada únicamente para la consideración del plazo de la detención preventiva del imputado; es decir, no para una modificación de la situación procesal; y, g) Conforme a lo establecido por la SCP 0699/2014 de 10 de abril, correspondía corregir las circunstancias de falta de fundamentación, generadas por el Juez a quo; no pudiendo anular la resolución del Juez de instancia, pero sí resolver la misma de acuerdo a los agravios señalados por el apelante. Por otro lado, dispuso remitir el cuaderno procesal a la representación del Consejo de la Magistratura para el proceso disciplinario al Juez de instancia; aspectos que, deberán ser considerados para denegar la tutela impetrada. 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso la defensa señaló que se consideró la situación jurídica del imputado, conforme se tiene el art. 233. 3 del CPP; y que el Ministerio Público no presentó solicitud de ampliación de la duración de la detención preventiva; por lo que, consideraba vulnerado el debido proceso; así como, la mala aplicación del art. 235 ter del CPP; 2) La autoridad demandada refirió el cumplimiento del art. 221 del CPP, a fines de mantener la detención preventiva; toda vez que, el Ministerio Público acreditó la resolución de requerimiento conclusivo, consistente en acusación formal; en ese entendido fue aplicada de conformidad a los arts. 233.3 y 235 ter del CPP; aspecto que, demostraría la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3) Conforme lo desarrollado en la SC 1306/2011-R de 26 de septiembre, la autoridad demandada, de manera fundamentada y contrastando los fundamentos expuestos por el Juez a quo, expresó de manera coherente lo manifestado tanto por la parte accionante; al igual que, el Ministerio Público, quien una vez presentada la acusación formal, solicitó se mantenga la detención preventiva; puesto que, concluyó la etapa investigativa y por ello invocaba el art. 239.2 del CPP; pues, si bien no se solicitó la cesación a la detención preventiva, sino únicamente se consideró la situación jurídica del imputado al cumplimiento de la detención preventiva de treinta días; en ese entendido, al existir la debida fundamentación y la valoración probatoria por parte de la autoridad demandada, conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, se dispuso la remisión de la acusación ante el Juez de Sentencia; por lo que, el Tribunal de alzada consideró que no existía acto vulneratorio; y, 4) En el caso en análisis no se demostró que la vida del impetrante de tutela se encontraría en peligro, o que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; sino que, existía un proceso penal en trámite, y que se tenía la necesidad de asegurar la presencia del procesado, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, conforme a los arts. 221 y 222 del CPP, que fueron invocados por la autoridad demandada; correspondiendo denegar la tutela impetrada.