SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2024-S4
Fecha: 22-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como vulnerados sus derechos a la libertad y debido proceso; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, confirmó la decisión del Juez a quo, de permanencia de la detención preventiva, incurriendo en una interpretación errónea y forzada de los arts. 233.3 y 235 ter del CPP, impidiéndole recobrar su libertad y acceder a medidas menos lesivas a dicho derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la cesación a la detención preventiva en etapa preparatoria y de juicio oral
La SCP 0685/2021-S4 de 12 de octubre, al respecto precisó: “Una de las medidas cautelares establecidas en el ordenamiento jurídico y destinadas a asegurar la averiguación de la verdad de los hechos es la detención preventiva, la cual, conforme ha reiterado la jurisprudencia constitucional, involucra la privación temporal del derecho a la libertad, es decir que no tiene por finalidad la condena anticipada del imputado; en tal sentido, su aplicación se encuentra sometida a reglas específicas que determinan los requisitos para su imposición y, del mismo modo, las formas en que esta medida puede ser suspendida o modificada.
Al respecto, el art. 22 de la CPE, concordante con los arts. 23.I y 180.I de la Ley Fundamental, dispone que: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’; en ese mismo sentido, el art. 8.II de la Norma Suprema, determina a la dignidad y la libertad como valores supremos del Estado Plurinacional. Así, se puede establecer que cualquier restricción, lesión o límite al ejercicio del derecho a la libertad en materia penal, a través de la detención preventiva, debe ser aplicada con carácter provisional o cautelar; toda vez que la misma tiene una naturaleza instrumental destinada a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, de manera que también es plenamente modificable a través de los mecanismos intraprocesales, entre ellos, mediante la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme a lo descrito en el art. 239 del CPP, que enumera los casos en los cuales procede.
Conforme a lo indicado, el art. 239 de la norma procesal penal, establece causales específicas de cesación de las medidas cautelares personales, siendo una de ellas, «el vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva», siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.
Cabe señalar que, por disposición del art. 235 ter. del CPP, cuando el Juez de Instrucción Penal resuelve la aplicación de la detención preventiva debe fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento, estableciendo además día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, en el entendido que este no puede permanecer indefinidamente como detenido preventivo; empero, debe tomarse en cuenta que el plazo fijado para la detención preventiva durante la fase investigativa, está relacionado con el tiempo que se considera que el Ministerio Público requiere razonablemente para realizar las labores investigativas del caso concreto o la necesidad de realizar una actuación o diligencia concreta (art. 233 último párrafo del adjetivo penal).
En ese sentido, cuando el plazo de la detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar hubiera vencido y no se hubiere solicitado su ampliación en la etapa preparatoria, la autoridad a cargo del control jurisdiccional no debe más que dar aplicación a lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP, disponiendo la libertad del cautelado y aplicando en su caso medidas sustitutivas a la detención preventiva; a ello obedece precisamente la obligación del juez de instrucción penal, que al establecer el tiempo de duración de la detención preventiva, tenga que fijar día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica del cautelado.
En cambio, sí a la culminación del plazo otorgado para la detención preventiva el querellante o el Ministerio Público hubieran presentado acusación formal por la comisión de uno o más delitos que hacen viable la detención preventiva y la causa hubiera sido radicada, el juez o el tribunal de sentencia no tienen facultad para resolver de oficio la situación jurídica del detenido preventivo, aun el plazo de la detención preventiva fijado por el juez hubiera vencido; toda vez que, por disposición del art. 233 en su penúltimo párrafo, para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio y recursos se deben acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho artículo; es decir, ‘a existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’; y tomando en cuenta que para disponer la detención preventiva la autoridad jurisdiccional ya estableció la concurrencia de determinados riesgos procesales, corresponde a la parte acusada y con detención preventiva, desvirtuar la concurrencia de los riesgos que motivaron tal decisión, acompañando para ello los elementos que demuestren aquello o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida de menor rigor, conforme a la causal prevista en el art. 239.1 del CPP.
Lo señalado anteriormente guarda absoluta relación con lo dispuesto en el art. 239 de la norma procesal penal (Cesación de las Medidas Cautelares Personales), cuando, luego de enumerar las causales que hacen procedente la cesación de la detención preventiva, refiere que: «Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas»; disposición que bajo una interpretación literal, exige la presentación de una solicitud para resolver la cesación a la detención preventiva”ʼ.
III.2. Análisis en el caso concreto
El impetrante de tutela denuncio como vulnerados sus derechos a la libertad y debido proceso; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista “122/2022” (sic) entiéndase 110/2022 de 10 de mayo –hoy cuestionado–, confirmó la decisión del Juez a quo, de permanencia de la detención preventiva, incurriendo en una interpretación errónea y forzada de los arts. 233.3 y 235 ter del CPP, determinando la continuación de su detención preventiva ante la existencia de acusación fiscal y riesgos procesales, cuando el análisis de su situación jurídica debió versar en verificar el cumplimiento del plazo de su detención preventiva; impidiéndole recobrar su libertad y acceder a medidas menos lesivas a dicho derecho.
De los antecedentes procesales remitidos junto a la acción de libertad; así como, lo manifestado por las partes, se advierte que Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de Jesús Brayan Revollo Fuertes –hoy solicitante de tutela–, por el plazo de treinta días, dentro de la solicitud presentada por el Ministerio Público, de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, señalando audiencia para considerar la necesidad de la permanencia de su detención preventiva para el 2 de mayo de 2022 a las 09:00; desarrollado dicho verificativo, un día después del señalado, fue emitido el Auto Interlocutorio 89/2022; a través del cual, la aludida autoridad judicial, dispuso que el hoy impetrante de tutela continúe con la detención preventiva, alegando la presentación de la acusación formal y la permanencia de riesgos procesales (Conclusión II.1).
Apelado que fue el referido Auto Interlocutorio por la defensa del ahora accionante, fue pronunciado el Auto de Vista 110/2022 de 10 de mayo; por el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, compuesta por el Vocal hoy demandado, declaró la improcedencia de la apelación incidental, confirmando en consecuencia el fallo apelado (Conclusiones II.2 y II.3).
Considerando la problemática jurídica, corresponde ingresar a conocer los fundamentos en los que fue basado el Auto de Vista hoy cuestionado, para declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por el solicitante de tutela, teniéndose que el Vocal ahora demandado: i) En el primer CONSIDERANDO, identificó los agravios expuestos por la parte apelante hoy impetrante de tutela: a) La errónea interpretación teleológica de los arts. 233.3 y 235 ter del CPP; alegando que el Juez de instancia viabilizó su detención preventiva en base a una imputación formal y la concurrencia de riesgos procesales; señalando día y hora de audiencia para la consideración de su situación procesal y en su caso debía analizarse si correspondía la ampliación de la detención preventiva en casos complejos conforme determina el art. 233.3 del adjetivo penal; sin embargo, el Ministerio Público no fundamentó sobre dicha complejidad; y, en su lugar, el Juez a quo estableció en la resolución que la defensa no había presentado documentación que desvirtúe los riesgos procesales; tampoco aplicó el art. 239.1 del CPP, a efectos de realizar una correcta valoración y fundamentación del caso y la probabilidad de aplicar el art. 235.ter del adjetivo penal, para viabilizar el cumplimiento del plazo de la detención preventiva; y, b) La falta de fundamentación y motivación sobre la necesidad de ampliar el plazo de detención preventiva; y la proporcionalidad de dicha medida, cuando existen otras medidas menos gravosas; y, ii) En el segundo CONSIDERANDO, plasmó normativa relativa a las medidas cautelares, la detención preventiva y el derecho a la libertad; para posteriormente establecer en el acápite 3) “Análisis y Resolución del Caso en Concreto”, que: 1) En torno al primer cuestionamiento referido a la errónea interpretación de los arts. 233.3 y 235 ter del CPP; remitiéndose a la resolución apelada, advirtió que el Juez a quo, en audiencia de verificación de la situación jurídica del imputado, luego de escuchar a las partes, señaló, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público, amparada en el art. 222 del CPP, para que se mantenga la detención preventiva del acusado, y tomando en cuenta que, para poder aplicar el principio de favorabilidad, la defensa no presentó ninguna documentación que desvirtúe los riesgos procesales latentes, concretamente para demostrar la existencia de domicilio que constituya un lugar de arraigo natural; por otro lado, la complejidad de la causa, al investigarse más de un delito; y haberse presentado requerimiento conclusivo de acusación formal por el Ministerio Público; aspecto que, demuestra que concluyó la investigación, en consecuencia se estaría en una etapa inicial y preparatoria de juicio, en la que se tiene que garantizar la presencia del imputado en estrados judiciales; dispone mantener la detención preventiva. Razonamientos que si bien resultaban insuficientes, respecto al requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público, admitido por la propia defensa; conforme establece la ratio decidendi de la SCP 0699/2014 de 10 de abril, el Tribunal de alzada no puede anular las determinaciones del Juez de Instrucción, con relación a las medidas cautelares, su cesación, modificación o revocatoria, a efectos de la fundamentación, motivación y valoración de pruebas; entendiéndose también en cuanto a considerar la situación procesal del imputado o el cumplimiento del plazo de la detención preventiva; corresponde analizar que en audiencia de medidas cautelares, el a quo, viabilizó la detención preventiva del imputado por el lapso de treinta días, señalando audiencia para el 2 de mayo de 2022; y una vez generada la audiencia de consideración de situación jurídica procesal del sindicado, el 3 del mismo mes y año, conforme señala el art. 235 ter del CPP, debía fijar con precisión su duración, indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia para resolver su situación jurídica; en la referida audiencia, el Ministerio Público, manifestó, fundamentó e hizo conocer el requerimiento conclusivo de acusación presentado el 29 de abril de 2022, por los delitos de robo y robo agravado. Que, el art. 233.3 del CPP, prevé que el Ministerio Público, deberá fundamentar en primera instancia, con relación a qué actos investigativos debía realizar y en base a ello determinar el plazo de duración de la detención preventiva, para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. El Ministerio Público presentó acusación formal como requerimiento conclusivo, el 29 de abril de 2022, antes del cumplimiento de los treinta días de la detención preventiva y de la consideración de la situación procesal del imputado; y de un análisis de la norma procesal, no teleológico sino sistemático; se tiene que, el Ministerio Público cumplió con la finalidad de la etapa preparatoria, al presentar el requerimiento conclusivo y ante esa circunstancia solicitó se mantenga la detención preventiva y no indicó que debía ampliarse la misma, para ir a un juicio oral, continuo y contradictorio, donde no es viable la aplicación del art. 233.3 del CPP; situación distinta hubiese sido que la Fiscalía no hubiere presentado el requerimiento conclusivo dentro del plazo previsto para la detención preventiva, o no hubiese emitido ningún requerimiento conclusivo, provocando la aplicación del art. 239.5 del adjetivo penal, obligando al Juez que determine medidas de carácter personal, distintas a la detención preventiva. Lo que corresponde al imputado es enervar los riesgos procesales, conforme al art. 239.1 del CPP, a efectos de obtener una medida menos gravosa a la detención preventiva; aspecto que fue explicado y fundamentado por el Ministerio Público; sin embargo, el Juez de instancia no resolvió conforme a lo solicitado por la parte acusadora, y tampoco consideró que la audiencia estaba señalada únicamente para verificar la situación procesal del imputado y el control del plazo de la detención preventiva, mas no así para una cesación o modificación. En base a lo expuesto, no se advierte la existencia del agravio denunciado; y, 2) Con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, señaló que tanto el Tribunal de alzada, como el Juez de instancia, tiene la obligación de generar una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; y que en el caso concreto, advierte que la resolución emitida por el a quo, evidentemente carece de fundamentos acordes a lo solicitado por el abogado de la defensa, y a lo esgrimido por el Ministerio Público, que presentó el requerimiento conclusivo en tiempo oportuno; para concluir que de conformidad al art. 221 del CPP, debía mantenerse la detención preventiva, sin que se hubiese pedido una ampliación del plazo de detención en etapa de juicio oral. En el código adjetivo penal no existe procedimiento para que en el juicio oral pueda generase, como en la etapa preparatoria, detención preventiva por lapsos de tiempo; consecuentemente, si bien se advierte una falta de fundamentación, existe una petición adecuada realizada por el Ministerio Público; y enunciando la SCP 0699/2014, corresponde corregir las circunstancias generadas por el Juez a quo, y determinar que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para que se inicie un proceso disciplinario en su contra. Ahora bien, considerando las etapas del proceso penal, al haberse determinado treinta días desde la detención preventiva, a efectos de que el Ministerio Público cumpla con los actos investigativos; en el procedimiento inmediato se entiende que la parte acusadora generó un requerimiento conclusivo de acusación; consecuentemente, se cumplió con la finalidad prevista en el art. 323.1 del CPP; por lo que, considera que no existe el agravio denunciado; y en mérito a ello procedió a realizar una fundamentación y motivación debida.
De la contrastación de los fundamentos expuestos con la denuncia efectuada por el solicitante de tutela, no se tiene como cierta la reclamación deducida; puesto que, conforme puede advertirse de la exposición que precede, la autoridad demandada emitió pronunciamiento puntual en torno a cada agravio que constituyó materia de apelación, y en lo principal, al comprobar que el Juez a quo, omitió pronunciarse de manera fundamentada con relación al requerimiento conclusivo de acusación, de manera suficiente y clara, explicó que su presentación impedía al Ministerio Público solicitar la ampliación de la detención preventiva del hoy accionante, al haber mutado de etapa procesal; por lo que, declaró la improcedencia de su recurso ante la inexistencia de prueba tendiente a desvirtuar los riesgos procesales latentes; aclarando que, cualquier posterior solicitud de cesación que realice la parte procesada, debía ser enfocada en desvirtuar los aludidos riesgos de acuerdo al art. 239.1 de la norma procesal penal, en concordancia con lo preceptuado por el art. 233 modificado por las Leyes 1173 y 1226, que determina que para que proceda la cesación a la detención preventiva en etapa de juicio y recursos deben ser desvirtuados los riesgos procesales.
Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no observa una errónea interpretación o aplicación de la norma procesal, como sostiene el impetrante de tutela; toda vez que, los efectos que genera la existencia del requerimiento conclusivo de acusación formal, que delimita el cambio de mutación de etapa, cuenta a partir del momento de su presentación, lo que representa la extinción de la etapa preparatoria y conclusión de los actos investigativos; razón por la cual, si bien la audiencia de 3 de mayo de 2022, fue fijada con el objeto de considerar el plazo del vencimiento de la detención preventiva; sin embargo, la existencia del pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público antes del desarrollo del verificativo de referencia (29 de abril de 2022), recondujo el análisis sobre el cual debía versar su situación jurídica, impidiendo pueda ingresarse al análisis del transcurso del tiempo ni a la segunda parte del art. 239 del CPP; la cual, únicamente se encontraba sujeta a la destrucción de los peligros procesales.
Consecuentemente, los razonamientos efectuados por el Vocal ahora demandado, que sustentan su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación formulado por el hoy impetrante de tutela y mantener su detención preventiva al no haberse desvirtuado los riesgos procesales, se encuentran enmarcados dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, por disposición del art. 233 penúltimo párrafo del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio y recursos se deben acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho artículo; es decir, “la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (sic); y considerando que, para disponer la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional de instancia ya estableció en su oportunidad la concurrencia de determinados riesgos procesales, corresponde a la parte acusada y con detención preventiva, desvirtuar los riesgos que motivaron tal decisión, acompañando para ello los elementos que demuestren aquello o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida de menor rigor, conforme a la previsión contenida en el art. 239.1 del adjetivo penal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.