SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 2 a 6 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal fenecido, que le siguió el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violación; estando con detención preventiva desde el 14 de septiembre de 2018, en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; en la sustanciación de su proceso, mediante Sentencia 1/2020 de 7 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, le impuso la pena privativa de libertad de doce años; empero, disponiendo que dicha condena debería cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; toda vez que, de manera extrapetita, porque nunca solicitó dicho traslado, bajo el único argumento inexplicable, arbitrario, falso y temerario, “en la párrafo tercero del punto H (exposición de motivos para la aplicación de la pena)” (sic) de la precitada Resolución, indicaron que: “12 AÑOS Y A SER CUMPLIDAS EN UN CENTRO PENITENCIARIO CERCANO AL NUCLEO FAMILIAR” (sic); ignorando que su núcleo familiar se encontraría radicando desde hace muchos años en los Estados Unidos de Norte América, y que estaría ya cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; por lo que, no existiría fundamento o motivo legal valedero, para pretender sea cambiado a otro Centro Penitenciario para cumplir el resto de su condena.

Bajo esos argumentos, (mediante memorial de 20 de enero de 2022) solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, se expida mandamiento de condena al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; sin embargo, la citada autoridad (por decreto de 21 de igual mes y año), sin contener la mínima y debida motivación y fundamentación, determinó no ha lugar su requerimiento, sin considerar lo expuesto y valorar las pruebas presentadas; solo indicando que conforme a la revisión de los antecedentes “se tendría el mandamiento de condena emitido conforme a lo ordenado en la Sentencia N. 01/2020…” (sic) que dispone el traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz de Marco Antonio Melgar Roca; que al confundir su identidad, (mediante decreto de 21 febrero de 2022), corrigió y dispuso su traslado al referido Centro Penitenciario.

Ante dicha determinación, (por escrito de 8 de abril de igual año), solicitó  enmienda, complementación y aclaración del referido decreto, estableciendo: a)EXPLICACION”: del porqué en la citada providencia recurrida, se obvio los argumentos y pruebas presentadas al despacho judicial; b)COMPLEMENTACION”: de cuáles son los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron a asumir dicha determinación, cuando la amplia jurisprudencia establece que toda decisión asumida debe contar con la debida motivación y fundamentación; y, c)  “ENMIENDA: Viendo todo lo que fue visto, y tras una adecuada y debida compulsa” (sic), se enmiende el indicado decreto, anulando y dejando sin efecto la orden de traslado,  por consiguiente se disponga el cumplimiento del resto de su condena en el Centro Penitenciario  el cual se encuentra desde el primer momento de su “aprehensión”, siendo este el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, y por ende se expida el mandamiento de condena en el señalado Centro, de esa manera entrar en las clasificaciones consignadas en la Ley 2298 –Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2021–, por el tiempo de su detención preventiva de tres años, seis meses y dieciséis días; sin embargo, la Jueza en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandada– (mediante  providencia de 11 de abril de 2022) ratificó (el decreto de 21 de enero de igual año), cuando la misma sería ilegal, ilegítimo y atentorio a sus derechos a la vida, al debido proceso que agravaría su situación como persona privada de libertad; puesto que, si bien la Sentencia 1/2020 se encontraría ejecutoriada, y debería de cumplir su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; empero, omitió valorarse que su pretensión, además de cumplir con la pena de doce años de privación de libertad, sería de hacerse efectivo el mismo en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, en el cual se encontraría por más de tres años, seis meses y dieciséis días, casi un tercio de su condena; y, no existiría, razón o motivo valedero para su cambio o traslado a otro centro penitenciario, ya que de hacerlo, implicaría poner en riesgo su vida, al contar con dolencias cardiacas debidamente certificadas, y comenzar de nuevo un periodo de observación y adaptación en el nuevo centro penitenciario, y buscar una nueva actividad que permita cumplir con los objetivos principales de readaptación y posterior reinserción social; por lo que, presentaría esta acción de libertad en la modalidad correctiva, al agravarse su condición de detenido y lesionando su condición humana.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa, derechos a la vida, de las personas privadas de libertad, a ser tratado con respeto en su condición humana, y a no sufrir tratos degradantes o humillantes; citando al efecto los arts. 73, 74, 109. y 110  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia “SIN EFECTO EL DECRETO DE TRASLADO QUE SE PRETENDE REALIZAR, SE EMITA MANDAMIENTO DE CONDENA (…) A CUMPLIRSE EL TEIMPO DE LA SENTENCIA EN EL RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE CHONCHOCORO que por sobre todo SE MODULE EL ACCIONAR DEL TRIBUNAL A EFECTO DE QUE MODIFIQUE SU ACCIONAR Y SEA REENCAMINADO A LO DISPUESTO MEDIANTE LA SCP. 2095/2013 de 18 de noviembre” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, presente el accionante asistido por su abogado, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) La autoridad demandada, sin previo aviso, determinó de oficio y dispuso su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; toda vez que, además de no considerar que se encontraría cumpliendo detención preventiva desde el 14 de septiembre de 2018 en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; todavía, la Sentencia 1/2020 que le impuso la pena de doce años de privación de libertad, no se encontraba en calidad de cosa juzgada; 2) La Jueza demandada, al emitir dicha determinación extra petita, y disponer su traslado sin previo aviso, se constituiría en decisión arbitraría e ilegal, sin expresión de motivos, sin considerar los antecedentes de su proceso; toda vez que, al contar un sistema progresivo con beneficios penitenciarios y trabajos multidisciplinarios, conforme a ello, existirían a su favor, el Informe Social e Informe de Trabajo Social, ambos de 14 y 15 de diciembre de 2021 respectivamente, emitidos por los funcionarios del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; y, 3) Posterior a la emisión de su sentencia, durante el trámite de su interposición de recurso de apelación restringida, solicitó cesación a su detención preventiva; en el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, dispuso su detención domiciliaría, advirtiéndole que en caso de incumplimiento de las medidas sustitutivas, se revocaría dicho beneficio y sería detenido y trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; es así que, conforme a lo referido y bajo una interpretación constitucional, debería permanecer cumpliendo el resto de su condena en el aludido Centro Penitenciario; además, en la misma, a través de sus autoridades, hubiera recibido felicitaciones, por la cooperación en los trabajos de ayudante de cocina, y por el espíritu de solidaridad en favor de la población penitenciaria, y voluntad de rehabilitarse en la sociedad; por lo que, solicitó se deje sin efecto el traslado ordenado por la autoridad demandada, y que el Tribunal de garantías, emita el mandamiento de condena para su cumplimiento en el referido Centro Penitenciario y no así en el “penal de San Pedro de la ciudad de La Paz” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, conforme cursa a fs.9.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 12/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 12 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Estando ejecutoriada la Sentencia 1/2020, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, mediante el cual se determinó la culpabilidad del accionante, por el delito de violación, que imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años, dispuso que dicha condena deba cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, con la presente acción de defensa, el impetrante de tutela pretendería que se modifique dicha disposición; es decir, el cumplimiento del resto de su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, lugar donde vendría cumpliendo detención preventiva desde que fue cautelado; empero, el solicitante de tutela no observó el principio de subsidiariedad que regiría las acciones de defensa, al establecer que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos; y, ii) Existiría otros medios idóneos, aptos y efectivos, en el cual el accionante por Ley, podía acudir para plantear un incidente de consideración del traslado a otro centro penitenciario, adjuntando la documentación respaldatoría al efecto; es decir, la posibilidad de solicitar al Juez de ejecución penal, dicho extremo; autoridad, en el plazo de cinco días hábiles, emitirá la resolución que corresponda en derecho; y, si la misma causaría agravió, en mérito del derecho a la doble instancia, el impetrante de tutela, podría formular el recurso de apelación incidental en caso de negativa de su traslado; por lo que, al ser ese el procedimiento, esta instancia constitucional no se constituiría en un medio alternativo o facultativo.