SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa, sus derechos a la vida, de las personas privadas de libertad, a ser tratado con respeto en su condición humana, y a no sufrir tratos degradantes o humillantes; toda vez que: habiendo solicitado enmienda, complementación y aclaración del decreto que determinó no ha lugar su requerimiento de emisión de mandamiento de condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; la autoridad demandada, además de ratificar la citada providencia; sin previo aviso, dispuso de oficio y de forma extra petita, su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, constituyéndose dicha determinación en arbitraría, ilegal y sin expresión de motivos.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios

La SCP 0277/2020-S2 de 31 de julio, manifestó al respecto que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad: “‘…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’. Más adelante, dentro la misma línea jurisprudencial referida, en su F.III.1.3., expone: ‘El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos’.

En adelante y de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, se estableció que: ‘…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes’, es decir, se puede determinar que la acción de libertad correctiva procede contra actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Complementando este entendimiento, la SC 0824/2011-R de 3 de junio, estableció: ‘…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad’.

La SCP 1848/2013 de 29 de octubre, la jurisprudencia constitucional establece que esta acción tiene un triple carácter tutelar: ‘La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCCPP 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del (CPCo.), se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido; además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo; debiendo entenderse a partir de la instauración del nuevo orden constitucional como acción de libertad correctivo’.

Por otra parte, la SCP 0904/2013 de 20 de junio estableció en lo referente al traslado de centro penitenciario donde deba cumplirse la sentencia condenatoria, el siguiente fundamento citado en su fundamento Jurídico III.4: ‘Conforme lo establece el art. 365 del CPP, la sentencia condenatoria fijará con precisión las sanciones que correspondan la forma y el lugar de su cumplimiento(las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa, sus derechos a la vida, de las personas privadas de libertad, a ser tratado con respeto en su condición humana, y a no sufrir tratos degradantes o humillantes; toda vez que: habiendo solicitado enmienda, complementación y aclaración del decreto que determinó no ha lugar su requerimiento de emisión de mandamiento de condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; la autoridad demandada, además de ratificar la citada providencia; sin previo aviso, dispuso de oficio y de forma extra petita, su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, constituyéndose dicha determinación en arbitraría, ilegal y sin expresión de motivos.

Previamente se debe considerar, que si bien de la revisión del expediente de la presente acción de libertad, no se advierte la documentación que evidencie todo lo referido por el accionante, o por lo menos se presume que no fue remitida los mismos ante esta instancia de revisión constitucional; es decir, referente al memorial de 20 de enero de 2022, de solicitud de emisión de mandamiento de condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; la respuesta de la misma, mediante los decretos de 21 de igual mes y año, y la providencia de 21 de febrero del citado año; como también, el escrito de 8 de abril del aludido año, de requerimiento de enmienda, complementación y aclaración presentada contra los referidos decretos, y su respuesta por providencia de 11 de igual mes y año, por parte de la autoridad demandada; empero, al evidenciarse la existencia de los mismos, y otros actuados procesales por parte del Tribunal de garantías, conforme a los antecedentes descritos en la Resolución Constitucional 12/2022 (fs. 13 y vta.), se presume la veracidad de los hechos; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

Realizada dicha aclaración e identificada la problemática planteada, y la pretensión expuesta, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; se tiene que, dentro del proceso penal fenecido, que fue seguido por el Ministerio Público contra Rubén Candelario López Orellana –ahora accionante–, por la comisión del delito de violación; estando el mismo con detención preventiva desde el 14 de septiembre de 2018, en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; en la sustanciación de su proceso, mediante Sentencia 1/2020 de 7 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, lo declaró autor y culpable por el referido delito, imponiéndole por consecuencia la pena privativa de libertad de doce años,  disponiendo que dicha condena sea cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Antecedentes I.1.1).

Por otra parte, dentro de los antecedentes descritos en la Resolución Constitucional 12/2022, se tiene que, mediante Auto Supremo 685/2021-RA de 16 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “declara INADMISIBLE el Recurso de Casación formulado por el acusado RUBEN CANDELARIO LOPEZ ORELLANA por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nro. 01/2020 de fecha 7 de enero de 2020 a través del cual el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la ciudad de La Paz, declara autor y culpable al señor acusado antes nombrado por el delito de violación imponiendo la pena privativa de libertad de 12 años A CUMPLIR en el centro penitenciario de SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ., habiéndose emitido el mandamiento de condena en contra del señor RUBEN CANDELARIO LOPEZ ORELLANA para que este cumpla su condena en el Penal de San Pedro de acuerdo al referido Mandamiento de fecha 12 de noviembre de 2021 firmado por el señor Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Noveno de la ciudad de La Paz” (sic[Conclusión II.1]).

Asimismo, de dichos antecedentes se tendría que, por escrito de 20 de enero de 2022, el ahora accionante solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, se le expida el mandamiento de condena al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, lugar donde se encontraría cumpliendo detención preventiva; en respuesta, dicha autoridad, mediante decreto de 21 de igual mes y año, señaló que el mismo ya fue emitido por parte del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del citado departamento; mandamiento de condena que debería ser cumplido por el impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia 1/2020; y, que al encontrarse la misma debidamente ejecutoriada, declaró no ha lugar la emisión de un nuevo mandamiento de condena en otro centro penitenciario al dispuesto por el Tribunal de Sentencia, y ordenó la realización del traslado de “Antonio Melgar Roca al penal de Chonchocoro” (sic); y, al percatarse que incurrió en error de identidad, la citada autoridad, por providencia de 21 de febrero de 2022, corrigió la misma, determinando que el solicitante de tutela, sea trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en virtud a ello, mediante memorial de 8 de abril del señalado año, el accionante solicitó aclaración de dicho decreto; a lo que, Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del referido departamento –hoy demandada–, por providencia de 11 de igual mes y año, señaló que: “se encuentra impedida de emitir complementación requerida en consideración de que no emitió la determinación de traslado de penitenciaria del señor condenado” (sic [Conclusión II.2]).

Ahora bien, conforme a los antecedentes y petición de la demanda de esta acción tutelar, y la problemática planteada, el accionante pretendería, por la vía de acción de libertad correctiva –a lo que se entiende–, es de dejar sin efecto, el decreto de 11 de abril de 2022; estableciendo que, ante su formulación de enmienda, complementación y aclaración, a través de la misma, la Jueza demandada, además de ratificar la providencia que le negó su solicitud (decreto de 21 de enero de igual año), misma que sería ilegal, ilegítima, y atentoria a sus derechos a la vida y debido proceso, que agravaría su situación como persona privada de libertad; sin previo aviso, la citada autoridad –se presume y entiende que mediante la citada providencia de 11 de abril de 2022–, dispuso de oficio y de forma extra petita, su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por el cual, considera que dicha determinación sería arbitraría, ilegal y sin expresión de motivos; puesto que, no se valoró al encontrarse con detención preventiva, en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, desde el inicio de su proceso hasta la emisión de su sentencia, y cumpliendo casi con un tercio de su condena, en la misma debería de cumplir el resto de su pena impuesta, al no existir motivos para su traslado, más al contrario habría informes sociales  emitidos a su favor por las autoridades de dicho Centro Penitenciario. 

Conforme a lo expuesto, partiendo de lo establecido en el art. 365 del CPP, que en su párrafo segundo, señala que: “La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan la forma y el lugar de su cumplimiento…” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, dentro del control jurisdiccional, el art. 18 de la LEPS, establece que: “El juez de ejecución penal y en su caso el juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, en favor de toda persona privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).

Así también, los arts. 19 de la precitada norma, señala que: “El juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: 1) La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas…”; 37 “(Traslado de penitenciarias). El condenado podrá solicitar, al juez de ejecución penal, su traslado a otro establecimiento penitenciario cuando: 1) Su núcleo familiar resida en el lugar del establecimiento penitenciario al que solicita su traslado. Se entiende por núcleo familiar, al cónyuge o conviviente, los hijos, los padres y hermanos en ese orden; 2) Padezca alguna enfermedad y para su mejor tratamiento, requiera de distintas condiciones medio ambientales o la asistencia médica especializada debiendo constar estas circunstancias en un dictamen médico. 3) Cuando su integridad física corra real peligro” (las negrillas y subrayado son nuestras).

1.  Para el cumplimiento de la sentencia en el lugar de procedencia del interno o residencia de su núcleo familiar;

2.  Por requerir atención médica especializada debidamente acreditada mediante dictamen médico;

3.  Por razones de seguridad personal del interno.

4.  Por regresión o progresión en el tratamiento penitenciario.

5.  Por hacinamiento, dándose prioridad a los internos que voluntariamente deseen trasladarse o aquellos cuyo lugar de origen o residencia se encuentre cercano al nuevo destino.

6.  Por la puesta en funcionamiento de un nuevo establecimiento penitenciario, dándose prioridad a los internos cuyo lugar de origen o residencia de su familia se encuentre cercano al nuevo destino.

7.  Por razones de indisciplina del interno y de seguridad de la población penitenciaria, previo informe del Director del recinto, la Dirección General de Régimen Penitenciario solicitará al juez de ejecución o juez de la causa, su traslado a otra penitenciaría”; y,

Conforme a los antecedentes y las normativas expuestas, se puede advertir que, el accionante al señalar que: “…es completamente cierto el hecho de que efectivamente la SENTENCIA SE ENCUENTRA EJECUTORIADA” (sic [fs. 5]); estando consiente que la citada Sentencia 1/2020, que además de determinar su pena, dispuso que su condena debería ser cumplido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; mediante memorial de 20 de enero de 2022, exponiendo sus argumentos y adjuntando las pruebas al efecto, solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, se expida mandamiento de condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz –recinto penitenciario distinto al dispuesto en su sentencia condenatoria–; situación que un primer término, se constataría que, la citada autoridad, mediante decreto de 21 de igual mes y año, señaló que, dicho mandamiento ya fue emitido por parte del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del citado departamento, de acuerdo a la Sentencia 01/2020; y, que al encontrarse la misma debidamente ejecutoriada, en consecuencia, determinó no ha lugar la emisión de un nuevo mandamiento de condena en otro centro penitenciario; y, por providencia de 21 de febrero de 2022, al corregir su error en la identidad, determinó que el impetrante de tutela, sea trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; asimismo, conforme señaló el accionante (fs. 6), ante el requerimiento de enmienda, complementación y aclaración, en contra de dichas providencias, fue “ratificado por la Actual Autoridad…” (sic [fs. 6]), que por decreto de 11 de abril de igual, la Jueza demandada, señaló que: “se encuentra impedida de emitir complementación requerida en consideración de que no emitió la determinación de traslado de penitenciaria del señor condenado” (sic).

Conforme a lo expuesto, se podría advertir, que al haberse confirmado el decreto de 21 de enero de 2022, y por ende la providencia de  21 de febrero de igual año, conforme señala la parte accionante; en base a los fundamentos de dichas providencias, se concluye que la autoridad demandada de manera correcta, y no de oficio, dispuso que el impetrante de tutela, sea traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; toda vez que, en base a los merituados decretos, establecieron –cada uno en su momento– que, el mandamiento de condena al haberse ya emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del citado departamento, y al estar la Sentencia 1/2020 debidamente ejecutoriada, el accionante debería de cumplir su condena en el precitado Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; toda vez que, conforme al art. 365 del CPP, se estableció la forma y lugar de cumplimiento de la condena en la Sentencia 1/2020; y, según a los arts. 18, 19 de la LEPS, y 48 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, la Jueza demandada, sería competente para conocer y controlar la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan una pena, y conforme al último precepto legal, sería en cumplimiento de la sentencia, como sucede en la presente causa.

Y, si bien, conforme a su demanda de acción tutelar, argumentó que su solicitud, para que se expida el mandamiento de condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, entre otras, sería para no poner en riesgo su vida, al contar con dolencias cardiacas debidamente certificadas; empero, dicho extremo, tanto en su requerimiento como en esta acción de defensa, no se contaría con documentación al efecto, en el cual se evidencie, que conforme a lo determinado, estaría siendo afectado su vida y pondría en riesgo su salud, esto conforme al presupuesto del art. 37.2 de la LEPS.

Por lo que conforme, al Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, en el cual establece que mediante la acción de libertad correctiva, podría interponerse para “evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal “; empero, en el presente caso, el accionante, mediante dicha acción tutelar correctiva, pretendería dejar sin efecto la providencia de 11 de abril de 2022 de la Jueza demandada, cuando la misma no afectaría ni agravaría su condición de condenado; puesto que, el citado decreto fue emitido conforme a la normativa establecida, por estar debidamente ejecutoriada la sentencia contra el mismo, en el cual determinó que debería de cumplir su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, pues en contrario el impetrante de tutela no acredito a cuál de los prepuestos establecidos en el art. 37 de la LEPS, se sustenta su pretensión de cumplir su condena en un recinto penitenciario distinto al establecido en su sentencia condenatoria, y mediante el cual el condenado puede solicitar su traslado, lo cual no ocurrió; por lo que, conforme a todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.