SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2024-S1
Fecha: 28-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió Sentencia 15/2021 de 28 de mayo, declarándola autora del ilícito señalado; sin embargo, con dicha determinación, no se notificó al Fiscal de Materia, sino hasta el 28 de abril de 2022; y, pese a haberse cumplido el plazo para que este recurra tal resolución, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, aún no se emite el mandamiento de condena y no se remitieron antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal ni al REJAP, lesionando el principio de celeridad e impidiéndole pueda someterse a los beneficios penitenciarios otorgados durante la etapa de ejecución de sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; ii) Sobre la acción de libertad innovativa; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad
Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:
III.1.1. En relación al principio de celeridad, la referida SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1 denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad [1].
III.1.2. Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[2].
Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: a) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; b) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; c) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; d) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; y, e) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[3].
Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[4].
De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la indicada SCP 0266/2020-S1, refirió:
“Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva” (el resaltado pertenece al texto original).
Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[5].
Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[6]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
III.1.3. Finalmente, sobre la Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, la referida SCP 0266/2020-S1, que es objeto de revisión, en su Fundamento Jurídico III.4., denominado como “ Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad”, manifestó que conforme a las normas constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sea restringido en su libertad de locomoción por una sentencia condenatoria o una resolución de detención preventiva.
En esa medida conforme las normas nacionales e internacionales es incuestionable que, se deben respetar el derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese fin es el Estado el que debe garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de pleno los derechos de éste grupo de personas [7].
III.4. Sobre la acción de libertad innovativa
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0266/2020-S1 de 5 de agosto, 0564/2020-S1 de 5 de octubre y 0692/2020-S1 de 5 de noviembre, entre otras, que formularon el siguiente razonamiento:
La extinguida Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998 -ahora abrogada-, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo señalando que dicho recurso no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley 1836 de 1 de abril de 1998– , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…”, determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.
En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 –que declaró procedente el recurso de habeas corpus– emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las SSCC 0387/2002-R[8]; 1135/2002-R[9]; 0352/2003-R[10]; y, 1476/2003-R[11].
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R[12], 1728/2003-R[13], 1757/2003-R[14], 0193/2004-R[15] y otras.
Luego, a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:
“Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que `…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’ (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…” (las negrillas son agregadas).
Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.
A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[16], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.
La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:
“La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.
Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[17] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la citada SCP 0243/2019-S3, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[18], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió Sentencia 15/2021 de 28 de mayo, declarándola autora del ilícito señalado; sin embargo, con dicha determinación, no se notificó al Fiscal de Materia, sino hasta el 28 de abril de 2022; y, pese a haberse cumplido el plazo para que este recurra tal resolución, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, aún no se emite el mandamiento de condena y no se remitieron antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal ni al REJAP, lesionando el principio de celeridad e impidiéndole pueda someterse a los beneficios penitenciarios otorgados durante la etapa de ejecución de sentencia.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, a través de Sentencia 15/2021 de 28 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz declaró, a Justina Vargas Murillo -ahora accionante- autora en grado de complicidad del delito de tráfico de sustancias controladas, ordenando la privación de libertad por ocho años (Conclusión II.1). Es así, que mediante memorial de 3 de septiembre de 2021, la misma solicitó se ejecutoríe la Sentencia 15/2021 emitiéndose el respectivo mandamiento de condena y la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal (Conclusión II.2); en respuesta a tal solicitud, se emitió Decreto de 14 del mismo mes y año, por el cual la secretaría del indicado Tribunal resolvió indicando que se superó el plazo establecido en el art. 408 del CPP, por lo que se debe emitir a la brevedad posible mandamiento de condena y remitir antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal (Conclusión II.3).
Ante el incumplimiento de lo ordenado, el 22 de marzo de 2022, la accionante solicitó se cumpla el Decreto de 14 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4) respondiendo la ahora demandada, mediante Decreto de 24 de marzo de 2022, que por secretaría se cumpla con lo dispuesto en la Sentencia 15/2021 previa notificación a los sujetos procesales (Conclusión II.5); es así que, el Oficial de Diligencias del mismo Tribunal, notificó con la referida Sentencia al Fiscal de Materia el 29 de abril del indicado año (Conclusión II.6).
Posteriormente, ante la presentación de un memorial por la accionante, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandada- emitió Decreto de 6 de mayo de 2022, que le indicaba debe estar al plazo del art. 408 del CPP, y que una vez cumplido el mismo, por secretaría se pase obrados al despacho para emitir el correspondiente Auto (Conclusión II.7); posteriormente, se emitió el Auto de 23 de similar mes y año, por el cual la Jueza ahora demandada, ejecutorió la Sentencia 15/2021, y dispuso una nueva remisión de antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal (Conclusión II.8), emitiéndose el 27 del indicado mes y año, Mandamiento de Condena (Conclusión II.9) y Oficios con CITE: Of. 260/2022 y Cite: Of. 259/2022, ambos de 2 de junio, de remisión de antecedentes ante al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal, mismos con fecha de recepción de 3 del indicado mes y año (Conclusión II.10).
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si los agravios presentados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, es así, que ingresando al fondo de lo impetrado se tiene que:
El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad, que debe observarse con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; pues lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra.
Entonces, con ese parámetro jurisprudencial, se observa una evidente e injustificada dilación en la determinación de la ejecutoría de la Sentencia 15/2021; esto, en razón a que:
1) Las notificaciones, con toda determinación judicial emitida por escrito debe ser realizada en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 160 del CPP; sin embargo, la notificación con la Sentencia 15/2021 de 28 de mayo, se realizó al Fiscal de Materia, recién el 29 de abril de 2022; es decir, a casi un año de su emisión, aspecto, que por supuesto impidió se ejecutoríe dicha Sentencia y que mantuvo la situación procesal de la accionante como detenida preventiva, lesionando el principio de celeridad que rige en materia penal.
2) Además de ello, se observa que el 3 de septiembre de 2021, es decir a casi cuatro meses de la emisión de la Sentencia 15/2021, la ahora peticionante de tutela ya había solicitado la ejecutoría de dicha Sentencia; pero tal aspecto, no quedó en una simple solicitud, pues se emitió Decreto de 14 del mismo mes y año, por el cual la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz concedió lo impetrado ordenando que por su misma instancia se expida el mandamiento de condena y se remita antecedentes tanto al REJAP como al Juzgado de Ejecución Penal; aspecto, que en ningún momento se concretó; dilatando nuevamente el trámite de la ejecutoría; y, en cambió la Jueza de dicho despacho, ahora demandada, el 24 de marzo de 2022, emitió nuevo Decreto, ordenando se cumpla lo resuelto en la Sentencia 15/2021 previa notificación a los sujetos procesales; aspecto, que si bien es correcto, retrotrae el proceso sin sanear lo dispuesto por Decreto de 14 de septiembre de 2021, que ya había ordenado la emisión de un mandamiento de condena y las remisiones; entonces, pese a que la autoridad demandada evidenció que este Decreto se emitió sin verificar el cumplimiento de notificación a las partes procesales no emitió pronunciamiento sobre el mismo aun cuando el art. 168 del CPP, le permite corregir de oficio un defecto procesal, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; aspecto que conllevó a que para la accionante sea incomprensible porque se ordenó la notificación cuando previamente ya se había dispuesto la emisión del mandamiento y la remisión de obrados a las instancias correspondientes.
3) Además, debe considerarse, que la nueva orden de que se notifique al Fiscal de Materia, fue realizada el 24 de marzo de 2022, pero dicha notificación recién se la realizó el 29 de abril del mismo año, evidenciándose una nueva dilación que vulnera el principio de celeridad que rige en la materia.
4) Una última dilación en la tramitación de la ejecutoría de la Sentencia 15/2021, se observa en la emisión del mandamiento de condena, pues habiéndose ejecutoriado la referida Sentencia mediante Auto de 23 de mayo de 2022, recién se emitió el mandamiento de condena el 27 del mismo mes y año; y, por su parte, los oficios de remisión de antecedentes, fueron recién remitidos al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal, recién el 3 de junio del indicado año, cuando dicha remisión debe ser realizada de forma inmediata.
Lo analizado, permite observar una evidente dilación en la notificación con la Sentencia 15/2021, la emisión del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes a las instancias correspondientes una vez ejecutoriado el fallo, aun, cuando esta situación de la accionante, debió considerarse con especial atención, ya que conforme a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero, si se encuentra en estado de vulnerabilidad; situación de desventaja y desigualdad; consecuentemente, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad. Es así, que siendo evidente la dilación suscitada, que corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, de conformidad a las Conclusiones II.9 y II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que el petitorio de la accionante se encuentra satisfecho; esto, en razón a que ya se emitió el mandamiento de condena y ya se remitieron antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal, razón por la cual, corresponde aplicar los fundamentos de la acción de libertad innovativa que conforme a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, fue entendida como un mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática, tal como se efectúo en el presente caso para determinar la responsabilidad de quien transgredió los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y así, evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho a la libertad; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor de la peticionante de tutela, ya que la autoridad demandada lesionó su derecho al debido proceso, vinculado a la libertad y al principio de celeridad, debiendo la citada autoridad tener claro, que dicha conducta es contraria al orden constitucional y que tiene la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra de otros ciudadanos en similares circunstancias.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma correcta.