SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 710 a 717, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Lourdes Melgar Leigue, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, se dispuso su detención preventiva por seis meses, como medida cautelar de carácter personal, por la supuesta concurrencia de los riesgos procesales de probabilidad de autoría art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y de ser un peligro efectivo para la sociedad, víctima o el denunciante previstos en el            art. 234.2 y 7 del Código Adjetivo Penal, sin sustento alguno, decisión contra la que plantearon apelación incidental su persona y la víctima, quien incluyó la probabilidad de autoría en los delitos de pornografía y corrupción de menores; instancia en la cual, respecto a su recurso el Tribunal de alzada confirmó el Auto Interlocutorio apelado con relación al riesgo procesal de fuga, mediante el Auto de Vista 52/2022 de 21 de marzo, restringiendo su derecho a la libertad por la falta de motivación en la decisión, valoración adecuada de la prueba e interpretación y aplicación incorrecta de la norma.

Refirió que en la misma fecha, por Auto de Vista 53/2022, relativo a la apelación de la víctima en cuanto a los tipos penales que deberían calificarse a su conducta, se revocó en parte el fallo impugnado, argumentando que “en cuanto al análisis de la concurrencia o no de estos otros dos delitos, esta labor debería realizarse en el juicio oral y no en esta instancia procesal” (sic), en contra posición de las normas procesales que le obligaban a fundamentar y efectuar el ejercicio de subsunción, para determinar si su conducta se adecuaba o no a esos tipos penales, dejándole en indefensión y restricción de su libertad.

En el Auto de Vista 52/2022, que resolvió el recurso de apelación que planteó, la Vocal ahora accionada valoró irregularmente su flujo migratorio relacionándolo con la declaración de la menor o supuesta víctima, como si fueran los únicos actuados que probarían su intención de escapar del país, no obstante que en la audiencia  presentó su pasaporte y visa para ingresar a Estados Unidos, que se encuentran vencidos, ni tampoco valoró otros actuados procesales, como su presentación espontánea, su declaración, participación en la audiencia de peritaje de vaciado del teléfono de la víctima, asistencia voluntaria a la audiencia de medidas cautelares, aún a sabiendas que se podría determinar su detención preventiva; lo que ocurrió, su colaboración con los actos investigativos, entrega voluntaria de su celular, actos sobre los que la autoridad judicial no se manifestó, vulnerando el debido proceso. De la misma forma, sobre ser un peligro efectivo para la sociedad, la víctima o denunciante contenido en el art. 234.7 del CPP,  la demandada “toma” (sic) la declaración de la víctima como sustento de su decisión, cuando no se puede utilizar las pruebas que fundan la probabilidad de autoría del art. 233, como prueba de los riesgos procesales de los arts. 234 y 235, todos del CPP; sin embargo, la Vocal demandada actuando erróneamente, tomó como prueba válida la declaración de la supuesta víctima para sustentar la probabilidad de autoría en su contra, como también para el riesgo del art. 234.2 y 7 del mismo procedimiento, incurriendo en una ilegalidad que vulneró su derecho a la libertad, debido a que si hubiere aplicado la SC 1250/2006-R de 6 de diciembre, dichos riesgos desaparecerían. Asimismo, dio por ciertas las capturas de los chats, cuando se demostró que las mismas fueron manipuladas por el abogado de la supuesta víctima de forma irregular y que hasta hoy no se tiene el resultado de la pericia que aún está en trámite; por lo que, no podían ser valoradas ya que su introducción no cumplió con la inmediación fiscal en su obtención, tanto de cargo como de descargo conforme al art. 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con relación al art. 172 del CPP, que establecen la legalidad de la prueba, no siendo por ello razonables ni confiables, menos precisas.

En lo que respecta al Auto de Vista 53/2022, impugnado también mediante esta acción tutelar, que resolvió la apelación incidental formulada por la víctima sobre la concurrencia o no de los tipos penales de pornografía y corrupción de niño, niña y adolescente, la demandada omitió ejercer el control jurisdiccional del     art. 279 del CPP, debido a que el Juez de la causa los desestimó, motivando se plantee el recurso de apelación incidental tanto por su parte como por la víctima; y, en vez de pronunciarse de forma fundamentada analizando si su conducta se subsumía o no a los mismos, concluyó revocando en parte la resolución, ordenando “analizar profundamente la causa concreta” (sic), dejándolo en incertidumbre jurídica y vulnerando el principio de certeza y de seguridad jurídica, sometiéndolo a un indebido proceso que afectó su libertad; puesto que, no tuvo claro cuáles eran los elementos de prueba que subsumían su conducta a los elementos constitutivos de ambos tipos penales; por lo que, mal podría desvirtuarlos en la etapa preparatoria, porque no sabe de qué se va a defender. Es así que, la Vocal –hoy accionada- dejó de lado los argumentos esgrimidos en la audiencia de apelación, como la incongruencia en las declaraciones de la supuesta víctima, quien indicó que las relaciones fueron producto de una relación amorosa y consentida, de igual manera afirmó que la grabación del video fue consensuado y admitido por ella, y en el argumento que atacó la pornografía el hecho de que no tuvo prueba de que el video hubiere sido viralizado por su persona, en consideración a que la propia víctima expresó que “nadie sabe del video”, demostrando de esa forma que su conducta no se subsumía a los tipos penales reclamados por la parte contraria, sin que las haya fundamentado generando su indefensión y restricción de su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de los  Autos de Vista 52/2022 y 53/2023, ambos de 21 de marzo; y, b) La Vocal demandada emita nuevos Autos de Vista, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Constitucional a ser emitida, tutelando sus derechos y restableciendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 792 a 797, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) En el Auto de Vista 53/2023, la Vocal demandada resolvió la apelación formulada por la víctima, incurriendo en contradicción, ya que si bien reconoció que el Ministerio Público debió realizar de manera fundamentada una imputación acorde a derecho, posteriormente indicó que la calificación que efectuó fue provisional y al momento de ingresar al fondo del análisis para verificar si se subsumía o no la conducta del imputado a los tipos penales de pornografía y corrupción de menores, señaló que no era el momento procesal oportuno y que ese análisis debería hacerse en el juicio oral  y sin ninguna otra argumentación válida  revocó el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación alguna; 2) En el caso de autos, con la declaración de la víctima se interpretó  la probabilidad de autoría en el delito de violación de niño, niña y adolescente y además los riesgos procesales de fuga, vulnerando el principio de legalidad del art. 233 del CPP; puesto que, no basta con la probabilidad de autoría para detener a una persona sino además  que existan elementos de prueba que determinen la existencia de los riesgos procesales de obstaculización; empero, en este caso, en la declaración de la menor  se aplicó en primera instancia  la probabilidad de autoría y en esa misma prueba  los riesgos procesales; 3) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, no se efectuó una adecuada valoración, puesto que no se tomó en cuenta que colaboró en la investigación, su presentación espontánea y otras actuaciones que desvirtuaban dicho riesgo, además de que no existió la realización de acto preparatorio de fuga alguno, contrariamente entregó su pasaporte  y la visa vencida para Estado Unidos, encontrándose privado de su libertad por un indebido proceso por mala valoración de la prueba, más aún si  no tuvo intención de abandonar el país; y, 4) sobre que es un peligro para la víctima y la sociedad no es evidente; sin embargo, lo desvirtuó al presentar  certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que acreditó no tener antecedentes penales con una sentencia ejecutoriada, ni se demostró que amenazó a la víctima; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela y se deje sin efecto los Autos de Vista impugnados, y que la accionada dicte nuevo fallo respetando su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la accionada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a     fs. 724.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La víctima a través de su abogado en la audiencia virtual, pidió se deniegue la tutela solicitada, expresando para ello que: i) En la audiencia de medidas cautelares solo se determinó la probabilidad de autoría del delito de violación, que fue ratificado por el Auto de Vista en apelación, no así por pornografía y corrupción de menores que es lo que reclamaron. Asimismo, el accionante alegó mala interpretación y aplicación de la norma, sin que señale en qué forma fue mal o erróneamente aplicada y cuál sería el correcto; ii) Los Autos de Vista cuestionados, se encuentran debidamente fundamentados y respondieron a los agravios formulados, especialmente los que expresaron las víctimas respecto a la autoría de los dos ilícitos. De la misma manera, en cuanto al riesgo procesal de facilidad para abandonar el país, las autoridades judiciales actuaron correctamente al determinarlo, además de habérselo manifestado a la menor que lo haría antes de ser detenido preventivamente, como lo manifestó la víctima en su declaración que merece cierta presunción de veracidad; iii) Referente a que es un peligro para la víctima es evidente, conforme el informe policial en el que constan las llamadas telefónicas que efectuó el accionante a la menor a quien la estaba acosando; además que, si la parte imputada consideraba que habían pruebas que no fueron valoradas o incorrectamente ponderadas, tendría que solicitar la exclusión probatoria de las mismas en la etapa preparatoria ante la autoridad jurisdiccional y no a través de esta acción tutelar; iv) El demandante de tutela en su petitorio solicitó una nueva valoración probatoria como también interpretación de la norma; empero, sin señalar cuál sería la interpretación correcta que se debería realizar; es decir, no cumplió con los requisitos que hacen viable ello, y en cuanto a la ponderación de pruebas indicar el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible  para decidir; y, v) La aludida presentación voluntaria del demandante de tutela por sí misma no desvirtuó la aplicación de medidas cautelares. Por otra parte, sobre la entrega de su celular, si lo hizo estaba con clave, por lo que, no pudo ser objeto de pericia, demostrando que no existe voluntad de someterse al proceso.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Javier Pérez Colque, Fiscal de Materia, en audiencia peticionó se deniegue la tutela, arguyendo que: a) Los Autos de Vista 52/2022 y 53/2022, se encuentran debidamente fundamentados, no siendo evidente que la Vocal ahora accionada no hubiere valorado los elementos probatorios, contrariamente actuó correctamente ponderando lo que reclama ahora el accionante sobre su presentación voluntaria, así como los informes psicológicos y las otras actuaciones que alegó; y, b) No es aplicable en este caso la SC 1259/2006-R que señala el demandante de tutela, porque los hechos  fácticos son diferentes.

I.2.5. Resolución                

Mediante la Resolución 07/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 798 a 806, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al Auto de Vista 52/2022, referido al riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, debiendo la autoridad demandada dictar uno nuevo conforme a lo observado y denegó con relación al Auto de Vista 53/2022, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al Auto de Vista 52/2022, del que se impugnó el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, el peligro de abandonar el país, la Vocal demandada asumió el mismo en la existencia de un flujo migratorio con anterioridad a la presentación de la denuncia y por el informe psicológico de la víctima, sin referirse sobre los elementos que fueron presentados por el imputado, omitiendo la valoración que debió realizar de los mismos conforme a la conducta o comportamiento del imputado de no someterse al proceso, y no en hechos anteriores, como erróneamente procedió la Vocal demandada; 2) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, se debe tener presente el Informe Psicológico de 13 de diciembre de 2021 de la víctima, en el cual  relató que la parte procesada la chantajeaba con exhibir videos y fotografías de presuntas relaciones sexuales entre ambas personas, si  no le devolvía su perra; además que, se tomó en cuenta la diferencia de edad entre la víctima y el imputado, evidenciándose la concurrencia de este riesgo procesal, y en aplicación de la protección reforzada a la parte que se encuentra en desventaja; no encontrando de esta manera, ser evidente la irracionalidad en cuanto a los fundamentos, motivación y valoración de la prueba realizada por la autoridad jurisdiccional; 3) Con relación al Auto de Vista 53/2022, en el que se determinó la concurrencia de los delitos cuestionados, siendo que el proceso penal en contra del accionante se encuentra en la etapa preparatoria, en la cual la calificación de los delitos son de manera provisional, requiriéndose solo indicios de la probabilidad de autoría, se verificó que la demandada se refirió a los indicios determinando la existencia de los mismos para la concurrencia de dichos ilícitos; lo que, determinó la revocatoria en parte del Auto apelado en cuanto al análisis de la concurrencia o no de esto otros delitos, que merecerán un nuevo análisis y tratamiento, habiendo actuado correctamente la Vocal demandada.