SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación a niño, niña y adolescente, pornografía infantil y corrupción de menores, la Vocal demandada en las apelaciones que plantearon su persona y la víctima, contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, emitió: i) El Auto de Vista 52/2022, resolviendo su recurso, confirmó el Auto apelado respecto a los riesgos procesales de facilidad para abandonar el país y de ser un peligro efectivo para la víctima; y, ii) El Auto de Vista 53/2022, por el que revocó en parte la resolución apelada por la víctima; en el cual, en vez de pronunciarse de forma fundamentada analizando si su conducta se subsumía o no a los delitos de pornografía infantil y corrupción de menores, ordenó analizar profundamente la causa concreta.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
Con relación a este tópico, el Tribunal constitucional Plurinacional se ha pronunciado, estableciendo en la SCP 377/2019-S2 de 14 de junio, que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.
Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
(…)
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…´) -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-“.
III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como administrativas señaló: “Al denunciar en el caso de examen, el accionante, en lo fundamental, la vulneración del debido proceso -en su elemento de una debida fundamentación, motivación y congruencia y a la valoración integral y razonable de la prueba-, vinculados con la libertad; compele exponer en el presente Fundamento Jurídico, la normativa y jurisprudencia relativas al mismo, con el objeto de verificar posteriormente, si efectivamente, el Auto de Vista 67/2018, dictado por las autoridades judiciales codemandadas, fue pronunciado sin la fundamentación exigible como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se consideró que correspondía confirmar en alzada el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva cursada por el procesado.
En ese marco, el art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 117.I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Compele resaltar que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”.
Lo expuesto permite afirmar que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas, como es la imposición de medidas cautelares o la resolución de las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar precisamente involucrado el derecho a la libertad del procesado. Sin embargo, cabe resaltar que, dicha obligación no requiere una explicación abundante, sino una motivación concisa y coherente, que otorgue certeza al justiciable sobre lo decidido, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada en el párrafo anterior.
En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones que conocen y resuelven medidas cautelares; la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación de niño, niña y adolescente, pornografía infantil y corrupción de menores, se dispuso su detención preventiva por cuatro meses, como medida cautelar de carácter personal, por la supuesta concurrencia de los riesgos procesales de probabilidad de autoría art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y de ser un peligro efectivo para la sociedad, víctima o el denunciante previstos en el art. 234.2 y 7 del Código Adjetivo Penal, sin sustento alguno, decisión contra la que plantearon apelación incidental su persona y la víctima, quien incluyó la probabilidad de autoría en los delitos de pornografía y corrupción de menores; instancia en la cual, respecto a su recurso el Tribunal de alzada confirmó el Auto Interlocutorio apelado con relación al riesgo procesal de fuga, mediante el Auto de Vista 52/2022 de 21 de marzo, restringiendo su derecho a la libertad por la falta de motivación en la decisión, valoración adecuada de la prueba e interpretación y aplicación incorrecta de la norma; puesto que, no valoró los elementos probatorios presentados como su presentación voluntaria, el pasaporte y visa vencidos y otros aspectos. De la misma forma, sobre ser un peligro efectivo para la víctima o denunciante contenido en el art. 234.7 del CPP, la accionada indebidamente sustentó su decisión en la declaración de la víctima; actuando de la misma manera en el Auto de Vista 53/2022, relativo a la apelación de la víctima en cuanto a los tipos penales que deberían calificarse a su conducta, se revocó en parte el fallo impugnado, argumentando que “en cuanto al análisis de la concurrencia o no de estos otros dos delitos, esta labor debería realizarse en el juicio oral y no en esta instancia procesal” (sic), en contra posición de las normas procesales que le obligaban a fundamentar y efectuar el ejercicio de subsunción, para determinar si su conducta se adecuaba o no a esos tipos peales, dejándole en indefensión y restricción de su libertad.
Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son -como se refirió- las dos Resoluciones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dictadas en apelación; en cuyo mérito, se procederá a la revisión de cada una de ellas, por ser las decisiones relacionadas con los actos que se consideran ilegales.
En efecto, se procederá en primer término al análisis del Auto de Vista 52/2022 emitido por la Vocal accionada, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, quien alegó: a) Respecto al riesgo procesal previsto en el at. 234.2 del CPP, de facilidad de abandonar el país, el Juez de la causa incurrió en mala valoración de la prueba y aplicación e interpretación de la norma, al no haber considerado la conducta que demostró de someterse al proceso, desde el inicio al haberse presentado espontáneamente, apersonarse a prestar su declaración informativa, a la audiencia de medidas cautelares aún ante la posibilidad de ser detenido preventivamente, como ocurrió, denotando no existir la intención de huir; además de haber presentado su pasaporte y visa vencidos, como tampoco hay antecedente alguno que demuestre su intención de salir del país; y el hecho de haber salido antes por cuestiones de salud, al presente proceso tenga que ser privado de su libertad o porque tiene su carnet de identidad, con el que según la autoridad jurisdiccional podía fugarse a otro país, lo que significaría coartarle el derecho de tener acceso a un documento que acredita su identidad, tergiversando la interpretación de la norma contenida en el art. 234.2 del CPP; y, b) Con relación al segundo riesgo procesal, el Juez de la causa estableció que era un peligro efectiva para la víctima, por la declaración de la misma y los informes presentados el 13 de octubre por el funcionario policial con referencia al flujo de llamadas telefónicas, sin tener presente que la declaración aludida fue valorada para determinar la probabilidad de autoría en los delitos que le fueron imputados; es decir, que dicha autoridad judicial utilizó el elemento por el que estableció la probabilidad de autoría y también para sostener la concurrencia del riesgo procesal, de que los mensajes referidos fueron dejados de todo análisis, teniendo en cuenta que fueron manipulados por el abogado de la víctima al momento de formular la denuncia en su contra; tanto es así, que en corrección de esos actuados ilegales el Ministerio Público solicitó pericia para efectuar el vaciado del teléfono celular para definir qué mensajes existen y el contenido de los mismos, peritaje que no entregó el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) al Ministerio Público, al momento de la audiencia de medidas cautelares; por lo que, no pueden ser tomados en cuenta a tiempo de definir su situación jurídica, como prueba que sustente su detención preventiva con base a ese riesgo procesal, evidenciándose mala valoración de la prueba; peticionando por esta circunstancia, se revoque el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo su libertad, previa imposición de medidas sustitutivas.
La Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al asumir conocimiento del recurso de apelación, concluida la audiencia virtual, pronunció el Auto de Vista 52/2022 de 21 de marzo, por el que confirmó el Auto Interlocutorio impugnado por la parte procesada, con los siguientes argumentos: 1) Teniendo presente los elementos con anterioridad y posterioridad a la comisión del delito, se estableció que si los hechos presuntamente sucedieron los primeros meses de 2021, el último flujo migratorio registrado fue el 21 de mayo de igual año; es decir, que existió razonabilidad de encontrar concurrente el riesgo de la facilidad de abandonar el país por la parte procesada, quien en ejercicio de su derecho a la defensa no logró la necesidad de haber salido del país supuestamente por problemas de salud y para la concurrencia de los riesgos procesales deben existir pruebas precisas, circunstancias específicas y no basarse en meras presunciones o generalidades y en este caso la parte acusadora y la víctima cumplieron con la carga procesal para acreditar este riesgo procesal que no se desvirtuó, no encontrando agravio alguno que reparar; y, 2) En cuanto al segundo riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, se remitió al informe psicológico preliminar de 13 de diciembre de 2021, en el cual la víctima relató que el procesado la chantajeaba con exhibir fotografías y videos de presuntas relaciones sexuales entre ambos, si no le devolvía la “perra”, que si bien no se lo elaboró mediante un peritaje; sin embargo, de acuerdo al art. 193 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente-, se presume su veracidad, en sentido que las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de un niño, niña y adolescente como cierto, hasta tanto no se desvirtúe objetivamente; es decir, analizando además el contexto general de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima y a través del citado informe se evidenció que concurrió este riesgo procesal, por la facilidad de acceso a través de los medios tecnológicos del procesado hacia la víctima; y, en aplicación de la protección reforzada que se encuentra en desventaja; por consiguiente, no se encontró irrazonabilidad en cuanto a los fundamentos, motivación y valoración de la prueba que realizó el Juez a quo, no encontrándose agravio alguno que reparar.
Por lo expuesto precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 52/2022, se constata, que la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ahora accionada; si bien se pronunció correctamente respecto del riesgo procesal de ser un peligro para la víctima previsto en el art. 234.7 del CPP, con la debida fundamentación y motivación, analizando la Resolución apelada emitida por el inferior, concluyendo que actuó correctamente y en aplicación de la presunción de veracidad establecida por el art. 193 inc. c) de la Ley 548, con referencia a lo relatado por la víctima en el informe psicológico preliminar, en el que expresó ser objeto de chantajes y amenazas por parte del imputado de exhibir presuntas fotografías y videos de las supuestas relaciones sexuales que mantuvieron ambos, además del análisis de vulnerabilidad de la víctima; empero, no procedió de la misma forma con relación al riesgo procesal del mismo art. 234.2 del precitado Código Adjetivo Penal de facilidad de abandonar el país; toda vez que, estableció la subsistencia de dicho riesgo sustentando su decisión en el flujo migratorio que daba cuenta de viajes constantes efectuado por el imputado a otros países, sosteniendo que el pasaporte presentado por el imputado no lo desvirtuaba, omitiendo pronunciarse sobre los elementos presentados por la defensa, advirtiéndose la carencia de fundamentación con relación a este riesgo procesal, así como la falta de valoración objetiva de la conducta o comportamiento que denote la voluntad de no someterse al proceso, ni tampoco efectuó un análisis basado en los antecedentes del imputado, la existencia o no de fallos ejecutoriados penales anteriores en su contra; y, en la evaluación integral de las circunstancias del caso, con la debida fundamentación.
Respecto al Auto de Vista 53/2022 de 21 de marzo
El accionante también impugnó mediante esta acción tutelar, la resolución precitada, que fue dictada resolviendo la apelación incidental planteada por la víctima, quien expuso como agravios: i) La autoridad jurisdiccional no concedió la autoría sobre los delitos de pornografía infantil y corrupción de menores, vulnerando de esta manera no solo la seguridad jurídica, sino el debido proceso referido a la aplicación objetiva de la norma, al señalar que el delito de violación habría absorbido la concurrencia de dichos ilícitos, sin tener presente el concurso real que conforme al art. 47 del Código Penal (CP), quien cometiere dos o más delitos será sancionado con la pena del más grave y en este caso existen informes: forense, psicológico y social, además un peritaje informático para la determinación si los videos y fotografías en el celular del imputado fueron viralizados o pasados a otras personas, que están referidos al ilícito de pornografía; respecto al cual, el Juez señaló que no habría constatación si se pasó o no a otras personas, sin considerar los chats que cursan en obrados, y que fue el imputado quien grabó esos videos, amenazando a la víctima con mandarlos a sus progenitores y a otras personas, lo que hace posible la consumación de dicho delito de pornografía y no como manifiesta la autoridad jurisdiccional, que al no haberse hecho pública la grabaciones el delito no se consumó; y, ii) Sobre el delito de corrupción de menores, se trata de una persona mayor de edad que hubiere inducido a la menor a mandar fotografías, salga de su casa y ante el enamoramiento alegado se tiene que corrompió su desarrollo normal de la adolescente; consiguientemente, el simple argumento que el ilícito de violación absorbió el de corrupción, no es suficiente fundamento para asumir esa decisión, habiendo existido errónea valoración de la prueba, correspondiendo se emita una nueva resolución disponiendo la concurrencia de estos ilícitos.
Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la víctima, la Vocal ahora accionada pronunció el Auto de Vista 53/2022 de 21 de marzo, por el que revocó en parte la decisión del Juez a quo, en cuanto al análisis de la concurrencia o no de estos otros delitos, sino que conforme los antecedentes es necesario analizar más profundamente la causa concreta, inclusive con relación a los otros tipos penales, con los siguientes argumentos: a) De la lectura de la imputación formal y del Auto Interlocutorio recurrido, se advirtió que en la primera se señaló los elementos indiciarios y normativos, señalando con base en las documentales existentes en el cuaderno de investigación, la existencia de la probabilidad de autoría en cuanto a esos delitos (corrupción de menores y pornografía infantil); y, b) No obstante lo expresado por el Juez a quo, con relación a los ilícitos aludidos, siendo que existen los suficientes indicios y de que al contrario es necesario este análisis más profundizado como corresponderá en otro tipo de audiencia y no en esta; sin embargo, le llamó la atención de que al presente no se evidencie un análisis más profundo en esta causa; toda vez que, se estaría hablando de una relación amorosa de dos estudiantes conforme se desprendió de la declaración de la víctima, por lo que, exhortó a las partes procesales incluido el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, víctima y parte procesada imprimir la debida diligencia en el caso concreto por estas irregularidades que al presente se evidencian; empero, no son objeto de esta audiencia; en ese sentido, y siendo que corresponde un análisis más profundo pero en otra etapa del proceso penal, se encuentra agravio que reparar.
Por lo relacionado, y del análisis del Auto de Vista 53/2022, se evidencia que la autoridad judicial de alzada demandada, cumplió con las reglas del debido proceso al haber expuesto de manera fundamentada, si bien de forma concreta y no de forma extensa su decisión de revocar en parte el Auto Interlocutorio apelado, al haber verificado que respecto a los ilícitos de corrupción de menores y pornografía infantil, que motivaron la interposición del recurso de apelación incidental y cuya probabilidad de autoría no fue establecida por el Juez a quo, no obstante de la existencia de suficientes indicios; circunstancia por la cual, la Vocal demandada considera que por los antecedentes y los hechos suscitados, se requería un mayor y profundo análisis en etapa de juicio oral -fase que esclarece el hecho-, actuación que de ninguna manera vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela; toda vez que contrariamente, cumplió con el debido proceso al emitir su resolución debidamente fundamentada, motivada y valorando adecuadamente los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, correspondiendo por ello la denegatoria de la tutela peticionada.
Por consiguiente, conforme a los argumentos expuestos precedentemente, se concluye que corresponde conceder en parte la tutela impetrada únicamente con relación al Auto de Vista 52/2022, referida al riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.