SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2022, cursante de fs. 66 a 70, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, en audiencia de medidas cautelares, la autoridad ahora accionada, emitió el Auto 53/2022 de 1 de abril donde entre otros, dispuso su detención preventiva por sesenta días, resolución que se consideró citrapetita e incongruente; por lo que, se interpuso el correspondiente recurso de apelación, que una vez radicada la causa, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pronunció el Auto de Vista 199/22 de 8 de abril de 2022, en el cual, entre otros, se revocó los riesgos procesales y se dispuso su detención preventiva solo por treinta días; y, en ese sentido, modificó la fecha de audiencia de situación jurídica para el 2 de mayo de 2022; sin embargo, la misma no fue convocada por el Juez ahora accionado, pues si bien se dispuso feriado para esa fecha, la audiencia igualmente debió ser llevada a cabo, pues se trataba de la libertad de los accionantes, o en el peor de los casos pudo ser diferida para el día siguiente, más aún si mediante memorial de 26 de abril del mismo año, se hizo conocer a dicha autoridad lo dispuesto en el referido Auto de Vista.

Señalan que al haberse modificado el plazo de la detención preventiva a treinta días, se tenía el mismo plazo para la presentación de la acusación fiscal, conforme lo dispuesto por el merituado Auto de Vista, mismo que vencía el 1 de mayo del fijado año; sin embargo, el Juez accionado el 3 de ese mes y año emitió un auto de conminatoria para que el Fiscal asignado presente su requerimiento fiscal, cuando en los hechos el plazo ya se encontraba vencido y lo que correspondía procedimentalmente era operar su libertad sin desvirtuar los riesgos procesales de acuerdo al art. 239.2 de la Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-; sin embargo, en audiencia de 4 de mayo del señalado año, la autoridad accionada ordenó se desvirtúe los riesgos procesales; además de ello, no cedió la palabra al Ministerio Público, para que fundamente respecto a su situación jurídica (la necesidad de mantenerlos detenidos); y, simplemente dio directamente la palabra a la defensa.

Por otro lado, señalaron que presentaron una primera acción de libertad por otros argumentos, que fue declarada procedente, pero tampoco fue acatada por el juez ahora accionado.

De igual forma, sostuvo que la audiencia que tenía que ser llevada a cabo el 2 de mayo, fue realizada el 4 de igual mes, donde se emitió una resolución que fue recurrida en apelación, “…empero señor magistrado la misma hasta la fecha no fue llevada por ninguna sala porque se habría observado por la mala remisión por la secretaria accionada por lo que se advierte una vulneración mi libertad…” (sic).

Asimismo, a fin de poder cesar su ilegal detención, el 5 de mayo del fijado año, presentaron nuevamente un memorial solicitando la cesación de la misma, habiéndose señalado al efecto audiencia para el 6 de igual mes y año; en la cual, sin otorgarles la palabra, el Juez accionado emitió resolución rechazando su requerimiento bajo el argumento de que estaría pendiente un recurso de apelación, olvidando el hecho que en alzada no fue en el efecto suspensivo.

En conclusión, la autoridad judicial accionada, actuó de forma negligente pues no realizó el respectivo control jurisdiccional conforme la Ley 1173; es decir, debió llamar de oficio a audiencia de situación jurídica de sus personas y realiza el cómputo correcto; toda vez que, el Ministerio Público presentó la acusación fiscal fuera de los treinta días “…máxime cuando la autoridad fiscal habría sido notificado por la sala tercera de forma oral para la aplicación de procedimiento inmediato y situación jurídica después de que habría dictado mi detención preventiva y habría dispuesto el plazo de 30 días si el Ministerio Público bajo el control que ejerce debió inclusive dictar la extinción de la acción penal a un de oficio…” (sic).

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y libertad; citando al efecto los arts. 115.I y II, 120.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.3.b) y c) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 2.2, 3, y, 9.2 y 3 inc. b) de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 40.I de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada: a) “…SEÑALE AUDIENCIA DE SITUACIÓN JURÍDICA APLIQUE LO QUE ESTABLECE EL ART, 239 NUMERAL 2 EN SU PENÚLTIMA ESTADIO DEBIENDO APLICAR EL ART. 231 BIS DE LA LEY LA 1173 DEBIENDO CUMPLIR LO QUE ESTABLECE LA LEY 11773 Y CONFORME ESTABLECE LA S.C 0491/2021-S4 DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021…” (sic); b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por el incumplimiento de deberes de los accionados; y, c) Se remita al Conejo de la Magistratura para el correspondiente proceso disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 9 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 87 a 92, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliando los mismos, señaló:  1) Una vez el Ministerio Público presentó imputación formal contra sus personas, el Juez accionado en audiencia de medidas cautelares dispuso la medida extrema de su detención preventiva; 2) Posteriormente el accionado señaló audiencia para considerar su situación jurídica “… 01 de junio habiendo dispuesto 60 días de detención preventiva señor magistrado, es así que la defensa de los ahora accionantes de conformidad al Art. 251 del C.P.P. habría apelado esta decisión ya que esta decisión no se encontraba debidamente fundamentada ni dentro de los marcos de legalidad…” (sic), que una vez remitida en alzada, se pronunció el Auto de Vista 199/2022 de 8 de abril; el cual, desvirtuó en parte el art. 234 del CPP en cuanto a la familia y el 234.7 del mismo cuerpo legal, además se dispuso una detención preventiva de solo treinta días y señaló audiencia para resolver su situación jurídica para el 2 de mayo, audiencia que no fue cumplida por el Juez accionado y pese a que por memorial, solicitaron que la audiencia se lleve a cabo el 3 de igual mes y año, pues la fecha fijada constituía feriado, dicho requerimiento tampoco mereció respuesta lesionando así su derecho a la libertad; 3) “…es de conocimiento de su autoridad para ingresar a conocer lo establecido en el Art.233 sobre la ampliación de detención preventiva quien debe de fundamentar la necesidad esta detención preventiva y la proporcionalidad de la misma es el señor representante del Ministerio Público en primera instancia el debería de haber participado de esta audiencia de situación jurídica (…) cual era la necesidad si existiera una necesidad y una proporcionalidad de ampliar este…” (sic); 4) Por otro lado, se emitió una Resolución Constitucional que ordenó al Juez accionado, convoque inmediatamente a audiencia para considerar su situación jurídica máximo dentro de las veinticuatro horas, siendo que hasta el 9 de mayo dicha audiencia no fue programada, lo que estaría provocando una retardación de justicia y una probable obtención de libertad; y, 5) De igual forma, el art. 239.2 de la Ley 1173 en cuanto a la cesación a la detención preventiva, dispone que al cumplimiento del plazo de la misma y siempre y cuando el Ministerio Público no hubiere solicitado su ampliación, procede la cesación a dicha detención (norma que el accionado estaría desconociendo); por ello, se habría aperturado un proceso contra dicha autoridad por prevaricato; de lo mencionado se tiene que se estaría vulnerando sus derechos al no haberse convocado a audiencia.

I.2.2. Informe de los accionados

Erick Ganner Espinoza Peralta, Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz, a través de informe escrito -no consta fecha de presentación-, cursante de fs. 75 a 76; y en audiencia, señaló: i) El 1 de abril de 2022 se realizó la audiencia de medidas cautelares ante el inicio de investigación contra los solicitantes de tutela y donde se solicitó la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes por los presuntos delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, que concluyó con la emisión de la Resolución 53/2022 que ordenó la detención preventiva de los accionantes por haber advertido la presencia de los arts. 233.1 del CPP (La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible); 234.1, 2 y 7 del mismo cuerpo normativo (1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante); y, 235.2 de la citada norma legal (Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente), determinación que fue objeto de apelación y que en alzada se pronunció el Auto de Vista 199/2022 de 8 de abril; por el cual, la Sala Penal Tercera, confirmó en parte el Auto 53/2022 disponiendo desvirtuar en lo que refería al art. 234.1 en su vertiente de familia y 235.2 solo en relación a la frase “estar presente hasta la sentencia ejecutoriada”, quedando firme el resto de dicha determinación; para finalmente, fijar audiencia de situación jurídica para el 2 de mayo de ese año; ii) Los impetrantes de tutela, el 26 de abril de dicho año, solicitaron cesación a la detención preventiva, audiencia que fue llevada a cabo el 26 del mismo mes y año, en la que a solicitud de los propios abogados de los ahora solicitantes de tutela, requirieron suspensión de la misma y su diferimiento para que se lleve a cabo juntamente con la audiencia de situación jurídica (2 de mayo), señalándose nueva audiencia (tanto de la solicitada cesación a la detención preventiva como para la situación jurídica) para el 4 de mayo del señalado año, esto con el consentimiento de los abogados de los peticionantes de tutela; sin embargo, y extrañamente el 29 de abril de 2022, los accionantes presentaron un memorial solicitando que la audiencia se lleve a cabo el 3 de mayo, requerimiento que fue denegado en virtud a que ya se tenía señalada la merituada audiencia con el consentimiento de sus abogados; a ello, sorpresivamente el sábado 30 de abril de ese año, fue notificado con una acción de libertad interpuesta por los impetrantes de tutela, audiencia señalada para el día domingo 1 de mayo misma que fue aplazada para el lunes 2 de mayo, a la cual no se hizo presente porque no había recibido el link correspondiente, como tampoco fue notificado con el resultado de la misma, sino hasta el 4 de mayo, día de la audiencia programada con la asistencia legal de la parte impetrante de tutela; en la cual, después de declarar un cuarto intermedio, recién se le notificó con el resultado de la acción de libertad; es decir, que la audiencia debía ser llevada a cabo el 3 de mayo; iii) En la audiencia de cesación a la detención preventiva y situación jurídica que se estaba realizando el 4 de mayo del fijado año, luego de instalada la audiencia, se concedió la palabra a los sujetos procesales de acuerdo a los dispuesto en el ordenamiento jurídico; y posteriormente se procedió a resolver la cesación a la detención preventiva, se concedió la palabra a quien solicitó la misma y luego al Ministerio Público, mediante Auto 66/2022, se determinó desvirtuar los riegos procesales del art. 234.1 (trabajo) de Francy Illacutipa Ancachi y Freddy Salamanca Pérez y art. 234.7 (Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante) para Freddy Salamanca Pérez, Elmer Gabriel Quenta Chambilla y Francy Illacutipa Ancachi, quedando subsistentes los arts. 233.1 (La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible) y 234.1 en su elemento domicilio “…y en el domicilio y trabajo para Elmer Quenta Chambilla, Art. 234 núm. 7) y Art. 235 núm. 2) del CPP, Resolución que fue objeto de APELACIÓN por parte de los tres imputados…” (sic); y, iv) Por otro lado, el 5 de mayo de ese mismo año; es decir, un día después de la audiencia señalada precedentemente, los tres impetrantes de tutela nuevamente solicitaron cesación a la detención preventiva, audiencia fijada para el día siguiente (viernes 6 de mayo), en la cual y mediante Resolución 67/2022 se rechazó el requerimiento, pues existía un recurso apelación interpuesto contra la determinación que dispuso la continuidad de la detención preventiva;         v) El 3 de mayo el Ministerio Público, presentó su requerimiento conclusivo de acusación fiscal, previa conminatoria de su parte, siendo notificados los peticionantes de tutela el 6 de igual mes y año; y, vi) Tanto su persona como la Secretaria de su despacho, fueron víctimas de los actos discriminatorios por parte del abogado Ferreira.

María Marcela Ticona Tito, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que: a) Los abogados de la parte accionante en audiencia de 29 de abril de 2022, refirieron que estaban de acuerdo con reprogramar la audiencia el 4 de mayo de ese año; b) La resolución emitida en dicho acto procesal, fue apelada por los impetrantes de tutela y con relación a que la remisión de la apelación que según ellos hubiera sido observada, no era cierto pues “…yo he hablado con el auxiliar de dicha Sala Penal Primera en la cual ha referido hoy en la tarde a horas 3 de la tarde recién iban a sacar los decretos ya que esto ha sido remitido el viernes y entraría hoy despacho el día lunes y hoy están sacan a final de la tarde ya que no tienen personal secretario titular…” (sic); y, c) Los abogados de los solicitantes de tutela, trabajaron en copatrocinio.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 145/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 93 a 95; y, su complementaria a fs. 96 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) En cuanto a la Secretaria coaccionada en un plazo no mayor a veinticuatro horas, señale audiencia de consideración de situación jurídica conforme lo establecido en la Ley 1173, elaborando las notificaciones aplicando el principio de celeridad, bajo responsabilidad de la oficina gestora, auxiliar u oficial de diligencias de su despacho; 2) Con relación al Juez accionado, el mismo debía instalar y llevar a cabo la audiencia dispuesta a momento de emitir resolución, tomando en cuenta las directrices, recomendaciones y lineamientos jurisprudenciales que se dio; 3) Respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento de los accionados, se estaría a las resultas del cumplimiento del presente fallo en consideración a que fuera la segunda vez que se interpone un acción de libertad por el mismo fondo; y, 4) Se exhortó a los sujetos procesales a mantener respeto, serenidad y verdad material.

Determinación asumida bajo el fundamento que si bien en la presente causa, se convocó a audiencia para considerar la situación jurídica de la parte accionante, de la revisión de antecedentes se tiene que no se cumplieron los presupuestos y nuevos lineamientos modificados por la Ley 1173 incurriendo así en una omisión y una lesión al debido proceso; además que, la autoridad accionada omitió aplicar el principio de congruencia a fin de que su decisión judicial se apegue a la jurisprudencia que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.