SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los demandantes de tutela, denuncian que el Juez accionado lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que dentro del proceso penal que se les sigue: 1) Se pronunció el Auto de Vista 199/22 de 8 de abril de 2022, que entre otros, modificó el tiempo de su detención preventiva solo por treinta días; y, en ese sentido, también adelantó la fecha de audiencia de situación jurídica para el 2 de mayo de 2022; sin embargo, la misma no fue convocada por el Juez ahora accionado, pues si bien se dispuso feriado para esa data, la audiencia igualmente debió ser llevada a cabo, o en el peor de los casos diferida para el día siguiente; 2) Por otro lado, si la detención preventiva fue modificada a treinta días, ese era el mismo plazo para la presentación de la acusación fiscal, mismo que vencía el 1 de mayo del fijado año; sin embargo, el Juez accionado el 3 de ese mes y año emitió un auto de conminatoria para que el Fiscal asignado presente su requerimiento fiscal, cuando en los hechos el plazo ya se encontraba vencido y lo que correspondía procedimentalmente era operar su libertad; 3) La audiencia que tenía que llevarse a cabo el 2 de mayo fue realizada el 4 de ese mes y año, donde se ordenó mantenerlos con detención preventiva, la cual fue recurrida en apelación; empero, hasta la fecha no fue resuelta porque se habría observado, la mala remisión efectuada por la secretaria coaccionada; 4) El 5 de mayo nuevamente se solicitó cesación a la detención preventiva, pero la misma fue rechazada por Auto de 6 de mayo del referido año, bajo el argumento de que estaría pendiente un recurso de apelación sobre el mismo objeto, sin considerar que el recurso fue elevado en el efecto devolutivo; y, 5) Finalmente, señaló que presentó una primera acción de libertad pero por otros argumentos y que fue declarada procedente, pero tampoco fue acatada por el juez ahora accionado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0421/2020-S2 de 14 de septiembre, citando a su vez a la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a tiempo de realizar la reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del derecho al debido proceso refirió que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0652/2023-S2 de 5 de julio, sostuvo lo que sigue: “…la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, establece lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0780/2016-S3 de 18 de julio, que citando la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció el entendimiento jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus ahora acción de libertad, expresando que: “‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

Por su parte la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, remitiéndose a la           SC 0160/2005-R estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…”.

III.3.  Activación simultánea de solicitudes de cesación a la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria

Sobre el tema, la SCP 0145/2020-S2 de 16 de julio, citando a la         SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló: “De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata.

Aplicando el criterio precedente a las medidas cautelares de carácter personal, se debe precisar que cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.

Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento.”

III.3.  Análisis del caso concreto

Como se tiene establecido, el motivo de la presente acción de defensa es la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal que se les sigue: i) Se pronunció el Auto de Vista 199/22 de 8 de abril de 2022, que entre otros, modificó el tiempo de su detención preventiva a solo treinta días; y, en ese sentido, también adelantó la fecha de audiencia de situación jurídica para el 2 de mayo de 2022; sin embargo, la misma no fue convocada por el Juez ahora accionado, pues si bien se dispuso feriado para esa data, la audiencia igualmente debió ser llevada a cabo, o en el peor de los casos diferida para el día siguiente; ii) Si la detención preventiva fue modificada a treinta días, ese era el mismo plazo para la presentación de la acusación fiscal, mismo que vencía el 1 de mayo del fijado año; sin embargo, el Juez accionado el 3 de ese mes y año emitió un auto de conminatoria para que el Fiscal asignado presente su requerimiento fiscal, cuando en los hechos el plazo ya se encontraba vencido y lo que correspondía procedimentalmente era operar su libertad; iii) La audiencia que tenía que llevarse a cabo el 2 de mayo fue realizada el 4 de ese mes y año, donde se ordenó mantenerlos con detención preventiva, la cual fue recurrida en apelación; empero, hasta la fecha no fue resuelta porque se habría observado por la mala remisión por la secretaria coaccionada; iv) El 5 de mayo nuevamente se solicitó cesación a la detención preventiva, pero la misma fue rechazada por Auto de 6 de mayo del referido, bajo el argumento de que estaría pendiente un recurso de apelación sobre el mismo objeto, sin considerar que el recurso fue elevado en el efecto devolutivo; y, v) Se presentó una primera acción de libertad pero por otros argumentos y que fue declarada procedente, pero tampoco fue acatada por el juez ahora accionado.

Por su parte, la autoridad judicial ahora accionada, en su defensa sostuvo entre otros que en audiencia de medidas cautelares de 1 de abril de 2022, su autoridad emitió la Resolución 53/2022 y dispuso la detención preventiva de los accionantes por haber advertido la presencia de una serie de riesgos procesales, que una vez recurrida en alzada, mediante Auto de Vista 199/2022 de 8 de abril, la Sala Penal Tercera, confirmó en parte el Auto 53/2022, disponiendo desvirtuar el art. 234.1 en su vertiente de familia y 235.2 solo en relación a la frase “estar presente hasta la sentencia ejecutoriada”, quedando firme el resto de dicha determinación; para finalmente, señalar audiencia de situación jurídica para el 2 de mayo de ese año; a ello, los impetrantes de tutela, el 26 de abril, solicitaron cesación a la detención preventiva, audiencia que fue llevada a cabo el 29 del mismo mes y año, donde los propios abogados de los ahora peticionantes de tutela, fueron quienes solicitaron que dicha audiencia sea suspendida y llevada a cabo juntamente con la audiencia de situación jurídica; por ello, se estableció nueva fecha para 4 de mayo del señalado año, sin embargo, y extrañamente el sábado 30 de abril de ese año, fue notificado con una acción de libertad interpuesta por los accionantes, audiencia fijada para el día domingo 1 de mayo misma que fue suspendida para el lunes 2 de referido mes, a la cual no se hizo presente porque no había recibido el link correspondiente, como tampoco fue notificado con el resultado de la misma, sino hasta el 4 de mayo, día de la audiencia programada, y donde después de declarar un cuarto intermedio a esta, recién fue notificado con la resolución de la acción de libertad. Por otro lado, en audiencia de cesación a la detención preventiva y situación jurídica de 4 de mayo, se determinó desvirtuar algunos riegos procesales y mantener su detención preventiva, resolución que fue objeto de apelación por los tres imputados. Por otro lado, el 5 de mayo; es decir, un día después de la audiencia señalada precedentemente, los impetrantes de tutela nuevamente solicitaron cesación a la detención preventiva; a lo cual, se rechazó el requerimiento, pues existía un recurso pendiente de resolución contra la determinación que dispuso la continuidad de la detención preventiva. Finalmente, el 3 de mayo -todos de 2022-, el Ministerio Público, presentó su requerimiento conclusivo de acusación fiscal, previa conminatoria de su parte.

De los datos del proceso, y de lo señalado por las partes, se tiene que la problemática traída en revisión versan sobre cuatro puntos que se los pasa a detallar: a) No se habría dado cumplimiento al Auto de Vista 199/2022 con relación a llevar a cabo la audiencia para resolver su situación jurídica el 2 de mayo de ese año, tal cual fue señalado por la merituada resolución de alzada o máximo un día después a esta fecha, tomando en cuenta que el 2 de mayo fue declarado feriado nacional;   b) No se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 239.2 de la Ley 1173, respecto a que si se tenía vencido el plazo de su detención preventiva el 1 de abril del fijado año y hasta ese día el Ministerio Público no había presentado su requerimiento fiscal, correspondía procedimentalmente su libertad; c) Hubo una errónea remisión de antecedentes de la apelación interpuesta por sus personas contra la Resolución de 4 de mayo que dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva; por ende, hasta la fecha no existe resolución al respecto; en cuya razón el 5 de mayo nuevamente solicitaron cesación a la detención preventiva, pero la misma fue rechazada por Auto de 6 de mayo del referido año, bajo el argumento de que estaría pendiente un recurso de apelación sobre el mismo objeto, sin considerar que el recurso fue elevado en el efecto devolutivo; y, d) Se presentó una primera acción de libertad pero con otros argumentos, la misma que fue declarada procedente, pero tampoco fue acatada por el juez ahora accionado.

Ahora bien, ingresando ya al análisis de los actuados señalados como lesivos, y con relación a la primera problemática planteada, se debe tener presente que el debido proceso como tal, resulta ser una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso; derecho que a consideración de la parte peticionantes de tutela fue quebrantado porque el Juez hoy accionado, no dio cumplimiento a la orden emanada por el superior en grado a momento en que se emitió el Auto de Vista 199/2022 y que dispuso como nueva fecha para considerar su situación jurídica, el 2 de mayo de 2022, y que pese a que esa data fue declarada feriado nacional, igualmente la audiencia debió ser llevada a cabo o en el peor de los casos, ser diferida para el día siguiente; al respecto, y habiendo revisado los antecedentes adjuntos al presente caso, se pudo evidenciar el Acta Audiencia Pública de Solicitud de Cesación a la Detención Preventiva de 29 de abril del mismo año (Conclusión II.4.), en la cual, Marco Antonio Chambilla y Manuel Chambilla como asistencia legal de los ahora accionantes, fueron quienes solicitaron que esa audiencia sea suspendida y se la programe junto a la del 2 mayo (es decir, conocer en una misma audiencia tanto la solicitud de cesación a la detención preventiva como la de consideración de su situación jurídica), añadiendo además que como ese día fue declarado feriado, se la recorra para el 3 de igual mes y año; a ello, el Juez accionado refirió que en esa fecha tenía ya programada audiencias, y puso a consideración de los imputados que se la lleve a cabo el 4 de mayo, fecha que fue aceptada expresamente por la representación legal de los ahora impetrantes de tutela, “Está bien Sr. Magistrado” (sic); entonces, mal se puede alegar que el Juez ahora accionado, actuó de forma contraria al debido proceso, pues esta autoridad, de inicio no quería suspender la audiencia que se estaba llevando a cabo; además que consultó a las partes sobre diferir las señaladas audiencias para que se lleven en un solo acto procesal el 4 de mayo, teniendo la aceptación de las mismas; dicho ello, no resulta cierto lo alegado por los solicitantes de tutela respecto a un actuar indebido del Juez accionando, debiendo en cuanto a esta denuncia, denegar la tutela pretendida, al no haberse percatado la lesión alegada.

Por otro lado, respecto a la segunda problemática trazada, referida a que el Juez accionado, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 239.2 de la Ley 1173 que señala que cesarán las medidas cautelares personales “2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención…” (sic), y que en la causa, el plazo de treinta días dispuesto, ya se encontraba vencido, entonces no tenía razón de ser la conminatoria emitida por el Juez accionado para que el Ministerio Público presente su requerimiento fiscal; y, que en todo caso, correspondía que la autoridad judicial, disponga directamente su libertad. Sobre este punto, vale la pena señalar lo dispuesto en el mencionado precepto legal, que luego de los casos en los que procede la cesación de las medidas cautelares personales, refiere expresamente: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1,2,5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) horas…” (sic); esto significa, que para lograr el cese de la medida cautelar en el caso establecido en el punto 2 del merituado artículo, previamente la parte imputada debe realizar una solicitud explícita a la autoridad judicial, acto que no ocurrió en el caso y obviando este requisito, acudió directamente con su requerimiento a la jurisdicción constitucional, la cual no puede suplir las vías legales que en su momento se omitió; por lo tanto, y con relación a este punto, debe denegarse la tutela, al no haberse agotado las instancias previas.

Continuando y en cuanto a la tercera problemática planteada, se denunció que hubo una errónea remisión de antecedentes de la apelación interpuesta contra la Resolución de 4 de mayo del señalado año que dispuso rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, que por ende, hasta la fecha no existe resolución al respecto; en cuya razón el 5 de mayo nuevamente solicitaron cesación a la detención preventiva, pero la misma fue rechazada por Auto de 6 de mayo del referido año, bajo el argumento de que estaría pendiente un recurso de apelación sobre el mismo objeto, sin considerar que el recurso fue elevado en el efecto devolutivo. Con relación a estas denuncias, se debe señalar que la parte peticionante de tutela solo hizo una simple mención de un supuesto error en la remisión de antecedentes; empero, no explicó con argumentación jurídica y sustento factico, de qué manera la Secretaria coaccionada lesionó sus derechos; por lo que, esta jurisdicción constitucional se inhibe de ingresar en su analítica; toda vez que, en el planteamiento de la presente acción simplemente se la hizo mención; por otro lado, y respecto a que por Auto de 6 de mayo se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el argumento de que estaría pendiente de resolución un recurso de apelación sobre el mismo objeto, en una primera instancia, corresponde señalar que conforme prevé el art. 250 del CPP, por el carácter provisional de las medidas cautelares, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aun de oficio, pudiendo al efecto el imputado o acusado pedir su modificación o cesación cuantas veces considere necesario con la finalidad de obtener su libertad; empero, a fin de evitar una disfunción procesal innecesaria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, si contra la Resolución de aplicación de una medida cautelar de carácter personal, se interpone el recurso de apelación incidental por el propio detenido preventivo y este se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; y, si en ese ínterin el imputado o acusado presenta una nueva petición de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes realizadas por una misma persona y que persiguen un mismo fin, provocando una disfunción procesal y generando inseguridad jurídica no permitida por la Constitución Política del Estado; considerando que, el Tribunal de alzada en el ejercicio de su competencia, determinará la revocatoria, modificación o, en su defecto la confirmación del primigenio fallo apelado, circunstancia que en los hechos incide en la medida cautelar y trastoca la cesación y lo que eventualmente podría resolverse al respecto; entendimiento jurisprudencial que es aplicable en el caso concreto; ya que, conforme se tiene advertido, los accionantes al requerir nueva solicitud de cesación de la medida extrema, activó un trámite paralelo a dos solicitudes con idéntico fin (cese de la detención preventiva), pues se encuentra pendiente de resolución y pronunciamiento la apelación incidental de medida cautelar que interpuso contra una resolución anterior que dilucidó su situación jurídica, no pudiendo advertirse tampoco que los prenombrados hubiesen desistido del recurso formulado a objeto de que dicha solicitud de cesación de la medida extrema sea considerada; bajo ese entendido, si el Juez accionado, de forma paralela a la apelación incidental interpuesta por el prenombrado y que se encuentra pendiente de resolución, resolviera la nueva petición de cesación de la detención preventiva, se corre el riesgo de que se emitan resoluciones contradictorias respecto al mismo objeto (detención preventiva), lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento, aspecto que no está permitido conforme el citado entendimiento jurisprudencial, por lo que también, con relación a esta denuncia, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.