SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial a través de la SCP 1609/2014
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0217/2014 de 5 de
febrero, realizó un cambio de línea en cuanto a la otorgación de tutela
referente a la lesión al debido proceso vinculadas con el derecho a la
libertad, en el que señaló: “…de una
interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y
180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal
(CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los
derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial
respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…”(las negrillas son nuestras); lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella’”.
Entendimiento que fue reconducido mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, volviendo a retrotraer los presupuestos por los cuales se puede ingresar a otorgar la tutela cuando se denuncia lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, en ese sentido la mencionada sentencia refirió: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y
teleológica del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que
establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una
restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos
fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal
o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de
la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la
inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la
afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento
no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser
evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su
tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de
amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción
constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran
haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”. (las negrillas fueron añadidas).
II.2. La apelación incidental de medidas cautelares como mecanismo de impugnación
El recurso de apelación incidental constituye un mecanismo de impugnación que tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, eso en observancia al mandato constitucional previsto en el art. 180.II de la CPE, que establece que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
En ese entendido, el art. 251 del CPP, señala que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Conforme lo señalado precedentemente, los antecedentes de la apelación deben ser remitidos por el Juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas, ante el Tribunal de apelación, quienes tienen que resolver el recurso dentro de las próximas setenta y dos horas siguientes.