SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2024-S1
Fecha: 29-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 33 a 36, la parte accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 26 de febrero de 2021 presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada; toda vez que, el referido proceso penal se sustancia ya hace siete años sin que hasta la fecha exista imputación formal en su contra; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 07/2022 de 26 de febrero, la referida Jueza -ahora demandada-, declaró infundada la citada excepción.
A tal efecto, por escrito de 29 de marzo de 2022 formuló recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio solicitando: “(…) sean remitidos los expedientes procesales, bajo el principio de Gratuidad, celeridad (…)” (sic), ante el Tribunal de alzada, así mediante providencia de 31 del mismo mes y año, la autoridad demandada determinó que no procedía tal petición bajo el razonamiento que: “…NO ES LA PRIMERA VEZ HACE LOS RECUROS DE APELACIÓN y NO PROVEE LAS FOTOCOPIAS, AL SER UNA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO SE DEBE REMITIR LAS FOTOCOPIAS DE LOS 15 CUERPOS DEL CUADERNO PROCESAL, PARA TAL EFECTO SE CONMINA AL SEÑOR MARCO ESTENSSORO CISNEROS COMO PARTE RECURRENTE PROVEER LAS FOTOCOPIAS PARA SU REMISIÓN AL TRIBUNAL DE AZADA, TODA VEZ QUE EL JUZGADO NO CUENTA CON EL SUFICIENTE MATERIAL DE PAPEL Y FOTOCOPIADORA…” (sic); y, con relación al “Otrosí 1”, contestó: “…con relación a la solicitud de remisión del cuaderno procesal en original No ha Lugar toda vez que se tiene señalada audiencia de excepciones e incidentes planteados por Sergio Estenssoro Cisneros…” (sic).
Ante esta situación, interpuso recurso de reposición contra dicho proveído alegando que carecía de los recursos económicos necesarios para obtener copias de los quince cuerpos que conforman el expediente procesal sin que al presente haya recibido respuesta alguna a su impugnación presentándose así una lesión a lo previsto por los arts. 54.2 y 5 en relación al art. 405 del Código Procesal Penal (CPP), haciéndose extensiva la responsabilidad al Secretario Abogado del Juzgado por no remitir el expediente dentro del plazo establecido por Ley.
Bajo ese marco, la Jueza hoy demandada al no dar una respuesta pronta y oportuna al recurso de reposición contra la providencia de 31 de marzo de 2022 y haberle negado la remisión de los expedientes en original al Tribunal de alzada a efecto que se resuelva la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 07/2022, sumado a la omisión del secretario abogado de dicho despacho judicial quien incumplió con sus atribuciones que le confiere los arts. 56.5.6 y 7 del CPP, toda vez que tiene el deber de remitir las apelaciones y coordinar con las “GESTORAS” para la remisión de los expedientes ante el Tribunal de alzada, transgresiones que ocasionaron una dilación indebida en la tramitación del proceso penal que se le sigue.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, legítima defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto, los arts. 115.II y 180.I de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela y se ordene la remisión del expediente original ante el Tribunal de alzada a efecto de que se dilucide la apelación incidental interpuesta en cumplimiento del plazo establecido en el art. 405 del adjetivo penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 31 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela por intermedio de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló: a) Hace más de dos años se dictó una resolución de rechazo; sin embargo, su situación jurídica al presente se encuentra en vilo, por lo que, la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada resulta de vital importancia debiéndose considerar que debido a que se encuentra procesado por más de ocho años carece de recursos para obtener las fotocopias legalizadas; motivo por el cual, se pidió que se proceda a la remisión conforme prescribe el art. 405 del CPP dentro del plazo de veinticuatro horas; b) La Jueza demandada de forma dilatoria no respondió al recurso de reposición planteado contra el proveído de 31 de marzo de 2022 sin analizar que su petitorio de fondo es que se resuelva la situación procesal, emitiéndose una resolución que sea favorable o desfavorable debiéndose considerar que así como la autoridad jurisdiccional demandada justifica la denegatoria de remisión del expediente bajo el argumento de que su despacho judicial no cuenta con recursos para proveer las copias necesarias de los dieciséis cuerpos de antecedentes procesales, también su persona se encuentra en la misma situación al haber soportado el proceso y los gastos que este acarrea por más de ocho años de trámite de la causa penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianela Jimena Salazar Cisneros, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante informe escrito cursante a fs. 41 vta., en audiencia señaló: 1) El 23 de noviembre del 2020 se dictó resolución de rechazo de denuncia sin que a la fecha se haya presentado las notificaciones con la Resolución del Fiscal Departamental de Santa Cruz; a ello se debe considerar que la excepción de extinción de la acción penal fue presentada el 1 de marzo del 2021, es decir posterior al rechazo de la denuncia; 2) El 31 de marzo de 2022 se ordenó la remisión del proceso en cuestión ante la Sala Penal de turno, sin embargo, debido a que son dieciséis cuerpos todo el expediente se pidió que se provean las fotocopias correspondientes para su remisión; 3) En relación a que recién se le notificó el 23 de mayo de 2022 con el proveído de 31 de marzo del mismo año, de la revisión de los antecedentes se puede corroborar que todo el retraso que se generó es atribuible al hoy accionante que viene suspendiendo audiencias con la presentación de certificados médicos; y, 4) Sus actuaciones están enmarcadas dentro de lo que la ley establece y en ningún momento se ha vulnerado los derechos del hoy impetrante de tutela tampoco concurren los parámetros de la acción de libertad para que se conceda la tutela al no estar ilegalmente perseguido, detenido o privado de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 08/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 45 vta., a 48 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que el ahora accionante no se encuentra privado de su libertad sugiriéndose que dada la naturaleza del proceso penal en cuestión, a efectos de precautelar la tramitación del proceso, éste sea remitido al Consejo de la Magistratura o entidad pertinente a efecto de realizar la “francatura” de las fotocopias del expediente o en su caso se proceda a su digitalización para su remisión ante las autoridades pertinentes.