SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2024-S1
Fecha: 29-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso, legítima defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones debido a que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de Santa Cruz negó la remisión del expediente original al Tribunal de alzada para resolver la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 07/2022 que declaró infundada su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso tras siete años sin imputación formal, exigiendo que proporcione copias de los quince cuerpos del cuaderno procesal pese a su falta de recursos económicos; tampoco dio respuesta a su recurso de reposición contra dicha negativa; y, junto con el Secretario Abogado, incurrió en dilación indebida al no remitir el expediente en el plazo legal, lo que ha impedido la resolución oportuna del recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el plazo para remitir el recurso de apelación incidental de excepciones e incidentes ante el Tribunal de alzada; y, ii) Análisis del caso en concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental de excepciones e incidentes ante el Tribunal de alzada
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0670/2022-S1 de 19 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 403 del CPP, norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas; entre los que se encuentra el art. 403 del CPP, establece:
El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 1. La que resuelva la suspensión condicional del proceso. 2. La que resuelve una excepción o incidente. 3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución: 4. La que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. La que resuelve la objeción de la querella; 6.la que declara la extinción de la acción penal; 8 La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales. 9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. La que resuelva a reparación del daño y, 11. Las demás señaladas por este código.
El art. 404 del CPP, norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece:
Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dicto. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
El art. 405 del CPP, norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece:
La Jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las (24) horas siguientes para que este resuelva.
El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1], establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, en similar trámite, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[2] , señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo el Tribunal de alzada que resolver dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder los tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado Código.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el 7 cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso, legítima defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones debido a que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital de Santa Cruz negó la remisión del expediente original al Tribunal de alzada para resolver la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 07/2022 que declaró infundada su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso tras siete años sin imputación formal, exigiendo que proporcione copias de los quince cuerpos del cuaderno procesal pese a su falta de recursos económicos; tampoco dio respuesta a su recurso de reposición contra dicha negativa; y, junto con el Secretario Abogado, incurrió en dilación indebida al no remitir el expediente en el plazo legal, lo que ha impedido la resolución oportuna del recurso de apelación.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 07/2022 de 14 de febrero, dictado por la Jueza ahora demandada quien declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por Marco Estenssoro Cisneros -hoy impetrante de tutela- (Conclusiones II.1). A tal efecto, el prenombrado accionante formuló recurso de apelación incidental contra dicha resolución conforme al trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP (Conclusiones II.2); luego, mediante providencia de 31 de marzo de 2022, la autoridad demandada conminó a Marco Estenssoro Cisneros -ahora accionante- provea las fotocopias necesarias para la remisión del cuaderno de apelación incidental contra la Resolución referida ante el Tribunal de alzada, toda vez que, su despacho judicial no cuenta con el suficiente material de “papel y fotocopiadora” determinando además “no ha lugar” a la remisión del cuaderno procesal en original debido a la programación de audiencias para considerar excepciones e incidentes planteados por el denunciado Marco Estenssoro Cisneros (Conclusiones II.3).
Finalmente, por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, el hoy impetrante de tutela formuló recurso de reposición contra dicha providencia de 31 de marzo de igual año, solicitando que se modifique la decisión judicial y ordene la remisión del expediente al Tribunal de alzada de turno a fin de que se resuelva su recurso de apelación incidental (Conclusiones II.4.).
Bajo esa relación de antecedentes, en el caso que se examina, inicialmente cabe manifestar que se denuncia la dilación en la remisión de la apelación incidental formulada contra la Resolución que rechazó la excepción de extinción por duración máxima del proceso, que se halla regulada por el art. 405 del CPP modificado por la Ley 1173; en ese marco, resulta que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el planteamiento de excepciones e incidentes, su trámite, así como la apelación de los mismos, no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales, ni del trámite de presentación de imputación formal y la consiguiente aplicación de medidas cautelares de carácter personal; consecuentemente, en el caso concreto, si bien el ahora accionante no se encuentra cumpliendo la medida extrema, si se manifiesta una vinculación indirecta con el derecho a la libertad, debido a que la apelación cuestiona el rechazo de una excepción extintiva de la acción penal.
Bajo ese marco fáctico, cabe mencionar que la apelación incidental normada por el art. 403 y siguientes del CPP, que procede, entre otras actuaciones, contra la Resolución: “…2) (…) que resuelve una excepción o incidente (…)” establece la forma de su interposición, así el art. 404 del mismo Código adjetivo, precisó que: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente…”, en seguida, respecto a su remisión, el art. 405 de la misma norma adjetiva señala: “La Jueza, el Juez o Tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes para que éste resuelva”.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes procesales y la normativa aplicable, se constata que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 07/2022, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no fue remitido a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del plazo de 24 horas previsto por el art. 405 del CPP. Esto se debió a la providencia de 31 de marzo de 2022, en la cual la autoridad jurisdiccional demandada conminó al accionante a proporcionar copias de los quince cuerpos del expediente, justificando esta exigencia en la falta de materiales del juzgado. Además, se denegó la remisión del expediente original argumentando la programación de audiencias relacionadas con otro imputado.
Esta actuación conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se configura una dilación indebida que vulnera el derecho al debido proceso, específicamente en su elemento de celeridad, ya que la normativa del art. 405 del CPP, de carácter obligatorio, no establece requisitos adicionales para su cumplimiento. La autoridad judicial debió identificar y remitir las piezas procesales esenciales, evitando prolongar de forma injustificada el trámite bajo pretextos formales no contemplados en la norma. Asimismo, el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia tampoco fue resuelto en el plazo y forma establecidos por el art. 402 del CPP, lo que evidencia una omisión de su deber de tramitar con prontitud las solicitudes procesales.
Desde una interpretación constitucional, el principio de gratuidad establecido en el art. 178.I de la CPE prohíbe que la falta de provisión de recaudos sea utilizada como justificación para impedir la tramitación de un recurso, ya que esto genera un estado de indefinición jurídica y afecta
CORRESPONDE A LA SCP 0163/2024-S1 (viene de la pág. 10).