SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2024-S2

Fecha: 15-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2024-S2

Sucre, 15 de mayo de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49717-2022-100-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 0111/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 151 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau contra Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Misael Willy Valda Cuéllar, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 6 a 18, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de divorcio que sigue contra Gastón Álvaro Ondarza Cortez -ahora tercero interesado-, el 12 de octubre de 2015, suscribió un acuerdo regulador de divorcio, en el que se contempló lo referente a la guarda y la obligación de asistencia familiar impuesta al prenombrado, para que otorgue Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos) por dicho concepto; no obstante, habiendo transcurrido más de seis años desde la firma de este acuerdo y en vista del resguardo al interés superior de los menores de edad; dado el aumento de las necesidades básicas de los hijos que tuvieron en común, se demandó el incremento de la aludida obligación; procedimiento en el cual, previo cumplimiento del trámite respectivo, la Jueza de primera instancia -Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca-, a través del Auto Definitivo 78/2022 de 4 de mayo, dispuso el aumento del monto de la asistencia familiar, en la suma de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) por hijo.

No obstante, en razón a que el tercero interesado -entonces demandado- apeló dicha determinación, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista            SFNA 174/2022 de 11 de julio, anulando obrados argumentando que el recurrente fue citado con el incidente de incremento de asistencia familiar en un domicilio que no era suyo; pese a que, de la prueba que cursaba en antecedentes, el mismo mencionó de manera general en los incidentes que planteó -de nulidad de notificación y nulidad de obrados-, la calle Tupac      Yupanki 10 como domicilio, lo que imposibilitó su notificación personal. Asimismo, cabe destacar que si lo alegado por el prenombrado fuera cierto, éste ya convalidó y consintió dichos actos en el proceso; toda vez que, se presentó dos veces en audiencia de juicio; lo cual quiere decir que, siempre estuvo pendiente del proceso, haciendo constante seguimiento de los actuados procesales.

Consecuentemente, los accionados incurrieron en una valoración arbitraria; ya que, a pesar de lo mencionado, se sustentaron en un Informe -no indica fecha-del Oficial de Diligencias, quien concluyó que el domicilio en cuestión no era del ahora tercero interesado, luego de indagar con los vecinos, lo cual es incongruente debido a que, la misma resolución señala que la hermana del entonces demandado fue quien señaló que éste ya no vivía allí; asimismo, se basaron en un informe realizado de manera oficiosa por una trabajadora social ajena al órgano judicial; empero, sin considerar la Certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) que, de acuerdo a su base de datos, reportó como domicilio real la calle Tupac Yupanki 10, el cual además se encuentra consignado en su cédula de identidad; por lo que, la autoridades accionadas no fundamentaron ni motivaron su decisión de forma correcta, basándose en hechos subjetivos e imprecisos y en desconocimiento de la verdad material.

Asimismo, los Vocales accionados olvidan que más allá de velar por el acto procesal, está el cumplimiento de la obligación y la asistencia familiar a los hijos menores de edad,  por ello el obligado -hoy tercero interesado- no puede alegar desconocimiento; del mismo modo, tampoco guardaron sujeción a los postulados del bloque de constitucionalidad de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad con respecto al cumplimiento real y efectivo de las obligaciones familiares libremente contraídas por sus progenitores, lesionando así una tutela judicial efectiva a los derechos de sus hijos, en su vertiente obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de incremento de asistencia familiar; así como, el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley al momento de aplicar el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, existe incongruencia en el Auto de Vista SFNA 174/2022; dado que, en su memorial de contestación a la impugnación efectuada por el ahora tercero interesado, solicitó el rechazo y confirmación de la Resolución apelada, sustentada en la igual responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos, extremo que no fue respondido por las autoridades accionadas.

De igual manera, el indicado Auto de Vista, desfavoreciendo a sus hijos y vulnerando el debido proceso en su elemento defensa, dispuso su citación tácita o que se la dé por citada con una demanda incidental de reducción de asistencia familiar que el ahora tercero interesado habría planteado, aunque desconoce los términos expuestos en la misma en su totalidad para asumir defensa; por lo que, no se observó todos los presupuestos normativos establecidos para el efecto, ya que en ningún momento se apersonó al juzgado del proceso familiar de origen para darla por citada con dicha demanda; y, el prenombrado, no coadyuvó con la debida diligencia para la correspondiente notificación debido a su desidia; sin embargo, la dejadez del aludido es suplida oficiosamente por los Vocales accionados, quienes determinan en forma flagrante y con total dolo su citación; situación que también lesionaría el principio de legalidad al apartarse del cumplimiento de la ley.

Del mismo modo, dicho aspecto transgrede el derecho a la igualdad, ya que se anuló obrados con el argumento de que no se notificó al entonces obligado en su domicilio real; y no obstante, de manera contraria, se le dio por citada de forma tácita en la demanda de incidente de reducción de asistencia familiar que acaba de conocer a través del Auto de Vista SFNA 174/2022 cuestionado; ello, sin considerar además que su domicilio real se encuentra en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al igual que su fuente laboral, y que en consecuencia, no tiene acceso inmediato al expediente, a diferencia del obligado que tiene la facilidad de apersonarse al juzgado cuando lo prefiera.

Asimismo, debe considerarse que las nulidades procesales están previstas en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que prevén la continuidad del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente; aspecto que, no se da en el caso; pues como se mencionó, el tercero interesado se presentó en audiencia en dos oportunidades y debidamente patrocinado, sin acreditar con prueba fehaciente su supuesto nuevo domicilio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación; y, congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la igualdad y a la aplicación objetiva de la ley; así como, a los principios de legalidad, y verdad material; y, de los derechos de sus hijos menores de edad a recibir una protección reforzada del Estado; y, a la tutela judicial efectiva; así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 8.II, “9.2”, 14.I y II, 115.II, 117.I, 119; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista       SFNA 174/2022 pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando se dicte nueva resolución “…donde se confirme los autos dictados por la Juez de instancia rechazando los incidentes maliciosos y dilatorios planteados por el obligado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 150, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia a tiempo de responder al informe presentado por las autoridades accionadas, manifestó que: a) Los Vocales accionados, desconocieron la verdad material de los hechos, la cual fue acreditada con prueba literal; dado que, se basaron únicamente en la afirmación del ahora tercero interesado en una demanda incidental de reducción de asistencia familiar que desconoce; b) Se presume que el tercero interesado no quiso continuar con la demanda incidental de reducción de asistencia familiar; razón por la cual, no siguió las órdenes o disposiciones judiciales de la Jueza de instancia para que se la haga notificar como corresponde; vale decir, de manera personal en su domicilio real en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba; c) La indicada autoridad judicial aceptó la demanda de incremento de asistencia familiar ordenando que se cite al entonces obligado en el domicilio que antes figuraba en su cédula de identidad; sin embargo, dicho documento aún indicaba como tal la calle Tupac Yupanki 10; d) Los Vocales accionados debieron valorar los documentos públicos presentados en dos incidentes formulados por parte del tercero interesado, así como la Certificación del SERECI, el carnet de identidad, e inclusive su declaración informativa ante la fiscalía, en el que se consigna el domicilio de la calle Tupac Yupanki 10, que fue verificado por el investigador del caso; e) La vulneración del principio de legalidad se da porque las autoridades accionadas, en el punto dos de su parte considerativa, la dan por citada automáticamente en una demanda incidental de reducción de asistencia familiar al margen del procedimiento, lo cual no se encuentra previsto por ley; es decir que, bajo ese razonamiento, dichas autoridades interpretaron un artículo que no existe, cuando no se puede estar a criterio propio del legislador que no apoya su decisión a un precepto legal, sea este el “Código de las Familias”; y, f) A pesar que el art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- habilita poder anular obrados; sin embargo, en el equilibrio o igualdad de las partes, que señalan las autoridades accionadas, no refieren el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la asistencia familiar, únicamente se restringen a analizar la igualdad del hombre y la mujer.

A la consulta efectuada por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a cuál es el domicilio que señaló a tiempo de presentar el incidente de incremento de asistencia familiar, esta refirió que su domicilio real es en “calle 10” de la “ciudad” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pero que su abogado señaló como domicilio procesal su bufete ubicado en la “Avenida Jaime Mendoza”. De igual manera, a la aclaración solicitada sobre la fecha en la que fueron emitidos los documentos que considera que no fueron valorados; mencionó que, el Informe del SERECI, data de octubre de 2021, y la declaración informativa prestada por el entonces obligado, hoy tercero interesado, ante el Ministerio Público es de septiembre de igual año; por otro lado, la cédula de identidad del prenombrado nunca fue cambiada, siempre consignó la Calle Tupac          Yupanqui 10, que es el domicilio de sus padres, lugar donde constantemente vivió.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Misael Willy Valda Cuéllar, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 48 a 51 vta., manifestaron que: 1) La parte solicitante de tutela sesga el planteamiento de la acción tutelar, dejando de lado la existencia de la demanda de reducción de asistencia familiar, que fue el motivo de la nulidad de obrados, en la que la parte obligada -hoy tercero interesado-, estableció un nuevo domicilio real, que fue puesto a conocimiento de la Jueza de la causa familiar de origen y de la beneficiaria -ahora accionante-; dos meses después, la prenombrada se apersonó al señalado proceso y se anotició automáticamente de todos los actuados cursantes en el mismo; empero, sin responder a la demanda incidental de reducción de asistencia familiar, presentó otra de incremento, que fue admitida por la Jueza a quo, quien ordenó que se cite al tercero interesado en el domicilio que tenía registrado en su cédula de identidad y no el nuevo señalado en la citada demanda de reducción; siendo lo más gravoso que, aquello sucedió con la anuencia de la propia Jueza antes referida; pues, pese a que el entonces obligado hizo conocer su indefensión, dicha autoridad no restituyó sus derechos; incluso, la indicada demanda de reducción interpuesta, fue dejada de lado por esa autoridad judicial, quien tramitó el incremento presentado con posterioridad, sin que exista un justificativo procesal que imposibilite la tramitación previa de la primera demanda -de reducción- o la forma en la que se pueda dejarse de lado lo previsto en los arts. 115, 117; y, 119 de la CPE, y vulnerar los derechos de acceso a la justicia, a un debido proceso y a la defensa del ahora tercero interesado; 2) Se cuestionó que el Oficial de Diligencias no realizó la indagación con los vecinos para señalar que el obligado no vivía en el domicilio en el que se efectuó la notificación; sin embargo, en el mismo expediente se consigna el domicilio que el prenombrado indicó a través de un memorial presentado con anterioridad; 3) La accionante tergiversa los hechos al señalar que el tercero interesado hubiera convalidado algún actuado, cuando en la revisión de obrados se constata que éste interpuso incidente de nulidad de notificación primero, siendo el resultado del mismo el planteamiento del recurso de apelación en efecto diferido y la emisión del Auto de Vista que ahora se cuestiona; 4) Cuando la impetrante de tutela señala que al realizarse la notificación en el domicilio real no se vulneró el debido proceso, se debe considerar que este actuado procesal busca que el obligado se entere del actuado en el proceso, y para ese cometido se señaló un nuevo domicilio, no siendo justificativo dejar una notificación en su anterior residencia, aunque este haya sido establecido en oficinas del SERECI, lesionado el derecho a la defensa del tercero interesado; aspecto que, fue claramente explicado en el Auto de Vista SFNA 174/2022; 5) Con la determinación asumida, en ningún momento se suspendió la asistencia familiar fijada; por lo que, no se podría alegar que se vulneró el debido proceso; pues al contrario, se consideró el procedimiento previsto para su tramitación; asimismo, la accionante en ningún momento acreditó que sea posible dejar en indefensión al tercero interesado, sea para fijar un nuevo monto de asistencia familiar o para beneficiar a un menor de edad tramitando la demanda de incremento presentada con posterioridad y lograr un resultado favorable; de modo que, plantea los hechos parcialmente, como si se tratara de dos procesos distintos olvidando que solo es una causa judicial en la cual, se entiende, debe tramitarse las acciones por orden y turno; máxime, cuando en los procesos extraordinarios no existe reconvención; 6) El Auto de Vista cuestionado busca garantizar la igualdad jurídica de las partes, y que tanto mujeres como hombres ejerzan su derecho a interponer sus demandas de incremento y reducción de asistencia familiar, lo que implica que el tercero interesado también tenía derecho a que su demanda de reducción -que fue presentada dos meses antes que la de la peticionante de tutela- sea tramitada conforme a procedimiento; y, 7) La impetrante de tutela hace ver que resultaría de extrema necesidad la fijación y ejecución de una asistencia familiar, buscando que el proceso deba continuar para no vulnerar los derechos de sus hijos; aunque, paradójicamente en un “otrosí” de la acción tutelar, solicita la suspensión y paralización de la ejecución del referido Auto de Vista, sin que hasta la fecha de la audiencia de garantías  haga conocer el daño, perjuicio irreparable que podría producirse, buscando con ello paralizar el proceso de reducción de asistencia familiar; lo propio ocurre con el otrosí cuarto, en el que solicita que el expediente sea remitido en su totalidad a la Sala que conoce la presente acción. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gastón Álvaro Ondarza Cortez, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación con la misma, cursante a fs. 46.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0111/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 151 a 155, concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 174/2022, a fin de que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo, en cabal observancia de los estándares del debido proceso y lo expresado en esa resolución; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:    i) Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso -que implica el deber de resolver todos y cada uno de los agravios o motivos expuestos por las partes y, la prohibición de incorporar elementos ajenos a los reclamos planteados, salvo el análisis de aquellas situaciones que materialmente provoquen una indefensión, siempre que no hubiesen sido convalidadas por las partes- se advierte que, en el incidente planteado se cuestionaba la nulidad de la notificación con la demanda incidental de incremento de asistencia familiar, por haber sido realizada en un domicilio que ya no es del demandado y al haber sido rechazado dicho incidente, en apelación, se denunció la lesión del derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad y, por otro lado que, no se consideró las pruebas que evidenciaban aquel nuevo domicilio, provocándole una situación de indefensión; empero, las autoridades accionadas, incorporando elementos referidos a la falta de tramitación previa del incidente de reducción de la asistencia familiar presentado por el tercero interesado con anterioridad, sin que haya sido objeto de reclamación ante la Jueza a quo ni en apelación- resolvieron anular obrados más allá de lo reclamado, ingresando así en aspectos que se rigen por el principio dispositivo de las partes como es el de proseguir o no con la demanda incidental de reducción del monto de la asistencia familiar que fue planteado el 12 de noviembre de 2021; a partir de lo descrito, la disposición asumida de anular obrados “hasta fojas 261”, resulta una evidente incongruencia extra petita; puesto que, si bien es un deber de los tribunales de apelación y casación la revisión de oficio de las nulidades procesales, ésta solo alcanza a aquellos aspectos que provoquen materialmente una indefensión; en el caso examinado, la no prosecución en el trámite del incidente de reducción se debe a la falta de diligencia en el tercero interesado quien recogió las provisiones citatorias y no devolvió las mismas debidamente diligenciadas, y respecto a la responsabilidad de la nombrada Jueza en ese asunto no existe ninguna fundamentación; y si bien, en materia familiar no se admite la reconvención; sin embargo, en el marco de una justicia pronta, oportuna y con economía procesal, la admisión y tramitación de la demanda del incremento no puede estar supeditada o condicionada a la conclusión previa de la demanda planteada por el obligado, más aún si éste abandona su planteamiento; de ahí que, al no existir sustento para disponer la nulidad de obrados “hasta fojas 261” incluyendo la demanda incidental de incremento de asistencia, los Vocales accionados incurrieron en un exceso irrazonable carente de sustento normativo y la motivación no encuentra en correspondencia con las reclamaciones formuladas en el incidente de nulidad ni en el recurso de apelación como tal; ii) Para esta jurisdicción constitucional resulta una restricción irrazonable del acceso a la justicia, disponer una nulidad de obrados aduciendo que previamente se debió concluir con el trámite del incidente interpuesto por el tercero interesado, sin advertir que el mismo no tuvo la diligencia en esa tramitación y por el contrario abandonó esa demanda sin haber devuelto la provisión citatoria emitida para poner en conocimiento de la parte contraria; en tales circunstancias, la autoridad jurisdiccional no puede reemplazar la voluntad de aquel demandante que perdió el interés en continuar su pretensión, y mucho menos se puede condicionar la tramitación de un nuevo incidente a que primero se concluya con lo planteado anteriormente; en todo caso, como se tiene expresado, si existen incidentes en similar estado, es posible su tramitación simultánea; por consiguiente, se encuentra fundada la denuncia de incongruencia, falta de fundamentación respecto a lo dispuesto, pero además como se tiene expuesto con una motivación que no encuentra coherencia con lo reclamado en el incidente de nulidad y el recurso de apelación que fue interpuesto, además de no existir sustento para ordenar que la Jueza de la causa tenga que dar por citada con la demanda de reducción de asistencia familiar; por lo que, esa determinación también resulta infundada; y, iii) Finalmente, cabe señalar que, respecto al derecho a la protección reforzada del derecho a la asistencia familiar de los beneficiarios, no corresponde su análisis ni emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido en cuanto al incremento o la reducción como tal, como tampoco corresponde ordenar que se disponga la subsistencia de los “Autos” emitidos por la Jueza a quo, puesto que el análisis de los motivos de apelación será objeto del nuevo Auto de Vista que vayan a emitir los Vocales.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, por memorial cursante de         fs. 159 a 160 vta., las autoridades accionadas, solicitaron se establezca: a) La norma que haga viable el diseño procesal en materia familiar que sustenta la determinación asumida en la resolución pronunciada; y, b) Asimismo, se instituya el procedimiento a seguir para tramitar una segunda demanda dejando paralizada la primera.

En respuesta a la mencionada solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto 0231/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 163 a 164, advirtiendo que no existe un error material -o de hecho- que pueda ser objeto de complementación y enmienda, declaró no ha lugar a lo impetrado por la parte accionada, disponiendo estar a lo dispuesto en la Resolución 0111/2022.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 5 de febrero de 2024, se emitió el decreto constitucional de 27 de idéntico mes y año (fs. 172), que dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 de mayo de 2024, se reanudo dicho plazo (fs. 242); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene escrito de 12 de noviembre de 2021, presentado por Gastón Álvaro Ondarza Cortez, ahora tercero interesado, ante la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, relativo a la demanda de reducción de asistencia familiar, que fue admitida por dicha autoridad mediante Auto de 18 de igual mes y año, con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ordenando se cite a Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, ahora accionante (fs. 57 a 61).

II.2.    Cursa demanda incidental de incremento de asistencia familiar de 29 de noviembre de 2021, interpuesta por la ahora impetrante de tutela, dentro del fenecido proceso de divorcio y fijación de asistencia familiar contra el ahora tercero interesado (fs. 69 a 72 vta.).

II.3.    Se tiene memorial presentado el 31 de marzo de 2022; por el que, Gastón Álvaro Ondarza Cortez -dentro de la demanda de incremento de asistencia familiar- planteó incidente de nulidad de notificación por vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa e igualdad de las partes; solicitando que se declare probado y se disponga la nulidad de obrados hasta la notificación con la demanda de incremento de asistencia familiar (fs. 102 a 106 vta.).

II.4.    Dentro de la demanda de incremento de asistencia familiar, el ahora tercero interesado, por memorial presentado el 12 de abril de 2022, interpuso incidente de nulidad de obrados por vulneración al debido proceso hasta el vicio más antiguo, que es el “…Auto de Admisión del Incremento…” (sic); indicando que, tomando en cuenta la trascendencia y lo sustancial que implica la omisión de los actos procesales reclamados; ya que, se tiene señalada audiencia dentro de la demanda de incremento de asistencia familiar y decreto de 7 de abril de 2022, que consecuencia del incidente de nulidad presentado, lo tuvo por apersonado en el proceso de incremento de asistencia familiar en el estado procesal en que se encontraba el mismo, sin que se proceda con similar razonamiento hacia la otra parte con la demanda de reducción de asistencia familiar presentada con anterioridad o en su defecto se la conmine para que se pronuncie sobre la demanda de reducción y su auto de admisión; es decir, que se estaría tramitando dos demandas sobre los mismos hechos (fs. 110 a 113 vta.).

II.5.    A través memorial presentado el 13 de abril de 2022, la impetrante de tutela contestó a los incidentes de nulidad de notificación y de obrados, solicitando se rechacen ambos con la imposición de costas y costos (fs. 117 y vta.).

II.6.    Se tiene Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2022, pronunciado por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que resolvió los incidentes de nulidad de notificación y de obrados interpuestos por Gastón Álvaro Ondarza Cortez en la demanda de incremento de asistencia familiar, determinando “tenerlas como improbadas, improcedentes con costa y costos a los incidentes interpuestos” (sic [fs. 187 vta. a 194]).

II.7.    Consta Auto Definitivo 78/2022 de 4 de mayo; por el que, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró parcialmente probada la demanda de incremento de asistencia familiar, en el monto asistencial de Bs750.- a Bs1 000.- (mil bolivianos) para los menores de edad AA y BB (fs. 120 a 126).

II.8.    Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, el ahora tercero interesado interpuso recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2022, solicitando la nulidad de obrados y en efecto suspensivo contra el Auto Definitivo 78/2022, solicitando la revocatoria total de esta última resolución y fallando en el fondo pidió que se declare improbada la demanda de incremento de asistencia familiar       (fs. 127 a 130 vta.). Asimismo, se tiene memorial presentado el 3 de junio de igual año; por el que, la impetrante de tutela a través de su apoderado legal contestó al referido recurso de apelación (fs. 132 a 133).

II.9.    Cursa Auto de Vista SFNA 174/2022 de 11 de julio, pronunciado por Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Misael Willy Valda Cuéllar, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa -convocado para el efecto-, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, quienes anularon obrados “hasta fs. 11 del testimonio” (sic); y en consecuencia, ordenaron a la Jueza a quo, que luego de ser devuelta la causa a su despacho, se tenga por apersonada a Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau en la demanda incidental de reducción de asistencia familiar y reencause el proceso conforme a procedimiento. Determinando asimismo, que la nulidad afecta a la demanda de incremento de asistencia familiar y actuados emergentes de la misma (fs. 2 a 5).

II.10. A través del decreto de 21 de julio de 2022, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, ordenó que se remita nuevamente el testimonio -de la apelación incidental descrita en la Conclusión precedente- a efecto de que el Tribunal de alzada, aclare entre otros puntos “…lo observado en el entendido que no existe norma alguna en la ley 603, que determine tener por practicada la citación con la demanda (en el caso de autos de reducción) cuando no existe aceptación tácita de citación, que es admisible cuando se contesta a la demanda sin ser citado (situación que como se dijo no se dio en el caso de autos ‘Reducción’) y por otro lado cuando el recurso interpuesto dentro de la demanda de reducción no guarda relación alguna con la demanda de reducción la misma que se encuentra pendiente de trámite al no haberse diligenciado la citación a la demandada Nirsa Karen Chuquimia…” (sic [fs. 135 vta.]). Al efecto, se tiene Resolución complementaria de 25 de julio de 2022, suscrita por Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en lo relativo a la citación tácita, dispuso estese al Auto de Vista SFNA 174/2022; dado que la citación tácita sí se encuentra reconocida en el sistema normativo nacional; pues de ahí emerge el principio de convalidación y en resguardo de derechos y garantías constitucionales; y, sobre el plazo que tiene la parte demandada en el incidente de reducción de asistencia familiar, corresponde resaltar que el mismo ya se encuentra establecido en la parte Resolutiva del Auto de Vista SFNA 174/2022 (fs. 136 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación; y, congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la igualdad; y, a la aplicación objetiva de la ley; así como, a los principios de legalidad, y verdad material; y, de los derechos de sus hijos menores de edad a recibir una protección reforzada del Estado y a la tutela judicial efectiva; así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; puesto que, los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista SFNA 174/2022 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado como consecuencia de la demanda incidental de incremento de asistencia familiar:         1) Incurrieron en valoración arbitraria, por cuanto omitieron la consideración de la prueba documental cursante en el expediente para disponer la anulabilidad, motivando su decisión con base en hechos subjetivos e imprecisos y en desconocimiento de la verdad material, así como de los presupuestos procesales de nulidad, habiendo considerando únicamente dos elementos de prueba presentados por el ahora tercero interesado, sin considerar que éste convalidó y consintió la supuesta falta de notificación con la demanda -de incremento de asistencia familiar-; 2) Motivaron de forma incongruente el fallo; debido a que, en su memorial de contestación a la impugnación efectuada por el ahora tercero interesado, solicitó el rechazo y confirmación de la resolución apelada, sustentada en la igual responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos, extremo que no fue respondido por las autoridades accionadas; 3) No observaron los presupuestos normativos establecidos para el efecto, disponiendo que se la dé por citada con una demanda incidental de reducción de asistencia familiar que el ahora tercero interesado habría planteado, aunque desconoce los términos expuestos en la misma en su totalidad para asumir defensa; y, 4) Al anular obrados argumentando que no se notificó al ahora tercero interesado en su domicilio real y por el contrario se le dé a ella por citada en forma tácita en una demanda de incidente de reducción de asistencia familiar que acaba de conocer a través del Auto de Vista cuestionado, se lesionó la igualdad de las partes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, estableció lo siguiente: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de    1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la        SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.

En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la  SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al problema jurídico planteado, es conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal en el que se circunscribe el mismo.

Así, de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que en el proceso fenecido de divorcio y fijación de asistencia familiar seguido contra Gastón Álvaro Ondarza Cortez -hoy tercero interesado-, éste formuló demanda de reducción de asistencia familiar contra Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau -ahora impetrante de tutela-, a través de escrito de 12 de noviembre de 2021, misma que fue admitida por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; luego, el 29 de idéntico mes y año, la peticionante de tutela presentó una demanda incidental de incremento de asistencia familiar; la cual, una vez admitida por la referida autoridad judicial, esta ordenó la citación del ahora tercero interesado, y producto de ello sucedieron una serie de actos vinculados con esta determinación.

Posteriormente, Gastón Álvaro Ondarza Cortez planteó dos incidentes, uno de nulidad de citación -con la última demanda descrita-; y, otro respecto a la nulidad de obrados por la tramitación paralela de dos demandas sobre el mismo objeto procesal -se infiere, sobre el monto de asistencia familiar- (Conclusiones II.1 a II.5); en consecuencia, la referida autoridad jurisdiccional resolvió inicialmente los incidentes formulados mediante Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2022 determinando “tenerlas como improbadas, improcedentes con costa y costos a los incidentes interpuestos” (sic [Conclusión II.6]).

Posteriormente, la demanda de incremento de asistencia familiar formulada por la ahora impetrante de tutela, fue resuelta en el fondo, a través del Auto Definitivo 78/2022 de 4 de mayo, que declaró parcialmente probada la demanda de incremento de asistencia familiar, en el monto asistencial de Bs750.- a Bs1 000.- en favor de los menores de edad AA y BB (Conclusión II.7). 

Asimismo, se evidencia que a través de memorial presentado el 13 de mayo de 2022, el ahora tercero interesado interpuso recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2022 -que resolvió los incidentes de nulidad- solicitando la nulidad de obrados; y, en efecto suspensivo contra el Auto Definitivo 78/2022, pidiendo la revocatoria total de esa Resolución y fallando en el fondo solicitó que se declare improbada la demanda de incremento de asistencia familiar; el cual, fue contestado por la peticionante de tutela mediante memorial presentado el 3 de junio de igual año (Conclusión II.8).

Más adelante, como consecuencia del planteamiento de ese recurso de impugnación y la contestación al mismo, Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Misael Willy Valda Cuéllar, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; pronunciaron el Auto de Vista SFNA 174/2022 de 11 de julio, anulando obrados “hasta         fs. 11 del testimonio” (sic); y en consecuencia, ordenaron a la Jueza a quo, que luego de ser devuelta la causa a su despacho, se tenga por apersonada a la accionante en la demanda incidental de reducción de asistencia familiar y reencause el proceso conforme a procedimiento. Disponiendo asimismo, que la nulidad afecta a la demanda de incremento de asistencia familiar y actuados emergentes de la misma (Conclusión II.9).

Finalmente, esta última Resolución fue complementada el 25 de julio de 2022, en respuesta a la aclaración solicitada por la Jueza de la causa -con referencia a la norma jurídica para tener por practicada la citación con la demanda de reducción, cuando el recurso interpuesto dentro de la demanda de incremento no guarda relación alguna con la demanda de reducción, la misma que se encuentra pendiente de trámite al no haberse diligenciado la citación a la demandada- disponiéndose que: se sujete al Auto de Vista SFNA 174/2022; dado que, la citación tácita sí se encontraría reconocido en el sistema normativo nacional, pues de ahí emergería el principio de convalidación y en resguardo de derechos y garantías constitucionales; y sobre el plazo que tiene la parte demandada en el incidente de reducción de asistencia familiar, corresponde resaltar que el mismo ya se encuentra establecido en la parte resolutiva del Auto de Vista SFNA 174/2022 (Conclusión II.10).

En tal contexto, la accionante denuncia que el Auto de Vista SFNA 174/2022, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la igualdad y a la aplicación objetiva de la ley; así como, a los principios de legalidad, y verdad material; y, de los derechos de sus hijos menores de edad a recibir una protección reforzada del Estado y a la tutela judicial efectiva; así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; puesto que, los Vocales accionados al emitir esta resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, como consecuencia de la demanda incidental de incremento de asistencia familiar: i) Incurrieron en valoración arbitraria, por cuanto omitieron la consideración de la prueba documental cursante en el expediente para disponer la anulabilidad, motivando su decisión con base en hechos subjetivos e imprecisos y en desconocimiento de la verdad material, así como de los presupuestos procesales de nulidad, habiendo considerando únicamente dos elementos de prueba presentados por el ahora tercero interesado, sin considerar que éste convalidó y consintió la supuesta falta de notificación con la demanda -de incremento de asistencia familiar-; ii) Motivaron de forma incongruente el fallo; debido a que, en su memorial de contestación a la impugnación efectuada por el ahora tercero interesado, solicitó el rechazo y confirmación de la resolución apelada, sustentada en la igual responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos, extremo que no fue respondido por las autoridades accionadas; iii) No observaron los presupuestos normativos establecidos para el efecto, disponiendo que se la dé por citada con una demanda incidental de reducción de asistencia familiar que el ahora tercero interesado habría planteado, aunque desconoce los términos expuestos en la misma en su totalidad para asumir defensa; y, iv) Al anular obrados argumentando que no se notificó al ahora tercero interesado en su domicilio real y por el contrario se le dé a ella por citada en forma tácita en una demanda de incidente de reducción de asistencia familiar que acaba de conocer a través del Auto de Vista cuestionado, se lesionó la igualdad de las partes.

Identificado así el objeto procesal, se pasa a analizar la problemática planteada conforme y en el orden de los agravios identificados en el objeto procesal descrito en el párrafo anterior.

III.3.1.   En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación arbitraria por omisión valorativa de la prueba; motivación insuficiente sobre los presupuestos procesales de nulidad -punto i) del objeto procesal-; así como, la motivación incongruente del Auto de Vista SFNA 174/2022 -punto ii) del objeto procesal-

Como se advirtió en la identificación del objeto procesal, la accionante denuncia a través de esta acción de amparo constitucional, lo relativo a la valoración arbitraria, por la omisión en la que presuntamente incurrieron los Vocales accionados, al no considerar la prueba documental cursante en el expediente para disponer la anulabilidad de obrados; motivando su decisión con base en hechos subjetivos e imprecisos y en desconocimiento de la verdad material; habiendo considerando únicamente dos elementos de prueba presentados por el ahora tercero interesado; la motivación insuficiente de los presupuestos procesales de nulidad, sin considerar que éste convalidó y consintió la supuesta falta de notificación con la demanda -de incremento de asistencia familiar-; así como, la motivación incongruente, al omitir pronunciamiento sobre la igual responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos.

En ese marco, teniendo en cuenta que en el planteamiento formulado mediante de la presente acción tutelar, se cuestiona la motivación de una cuestión procedimental relacionada con la citación con la demanda incidental de incremento de asistencia familiar; este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la trascendencia necesaria a fin de analizar la labor argumentativa de los Vocales accionados y a partir de ello, emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular; pues, de los actuados procesales descritos anteriormente, esta jurisdicción evidenció que, como efecto de la parte dispositiva del Auto de Vista SFNA 174/2022 -ya descrito- se anuló obrados “hasta fs. 11 del testimonio” (sic), incluyendo dicha nulidad toda la tramitación de la demanda incidental de incremento de asistencia familiar; asimismo, se ordenó a la Jueza a quo, que una vez remitidos los antecedentes a su despacho, se tenga por apersonada a la peticionante de tutela con la demanda incidental de reducción de asistencia familiar.

De manera que, al haberse determinado la nulidad inclusive de la etapa procesal en la que se practicó la diligencia de citación con la demanda de incremento de asistencia familiar sobre la que versa la motivación cuestionada, el determinar vía control tutelar de constitucionalidad, la arbitrariedad de la resolución sobre esta cuestión procedimental, no tendría incidencia ni efecto modificatorio con respecto al fondo de lo resuelto por el citado Auto de Vista, encontrándose entre sus fundamentos el análisis de la tramitación paralela de dos incidentes que versan sobre el mismo objeto; vale decir, el monto de asistencia familiar, sea para su reducción o incremento; motivo por el cual, en el marco, del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a esta denuncia y la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de motivación arbitraria, por omisión valorativa de la prueba, motivación insuficiente y el principio de verdad material, por carecer de relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo.

Finalmente, solo a modo de aclaración, se debe tener presente que otra hubiera sido la orientación de este fallo, si la accionante, entre los hechos que motivan la presente acción de defensa, hubiese cuestionado el razonamiento de los Vocales accionados, con respecto a la tramitación paralela de las dos demandas incidentales -de reducción, por un lado y de incremento, por otro-, que sin embargo, no fue el caso; ya que, en los agravios que comprende el objeto procesal, la accionante se restringió únicamente a cuestionar los presupuestos normativos para disponer que se la tenga por citada con la demanda de reducción de asistencia familiar -alegaciones que serán analizadas a continuación-; situación que impide abrir la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para analizar los argumentos del fallo con relación a este asunto.

III.3.2.   Con referencia a que no se observaron los presupuestos normativos para determinar su citación con la demanda de reducción de asistencia familiar y la alegada vulneración del derecho a la defensa de la accionante así como del principio de legalidad -punto iii) del objeto procesal-; y, a su derecho a la igualdad procesal -punto iv) del objeto procesal-

Otro de los reclamos que comprende el objeto procesal de esta acción de defensa es el relativo a que el Auto de Vista SFNA 174/2022, dispuso que se la dé por citada con una demanda incidental de reducción de asistencia familiar que el ahora tercero interesado habría planteado, aunque desconoce en su totalidad los términos expuestos en la misma para asumir defensa; por lo que, no se observó todos los presupuestos normativos establecidos para el efecto; ya que, en ningún momento se apersonó al juzgado del proceso familiar de origen para tenerla por citada con dicha demanda, supliendo así la negligencia del obligado; situación que también lesionaría el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, principio de legalidad y su derecho a la defensa

Al respecto, de la parte dispositiva del Auto de Vista en análisis, se advierte en cuanto a la determinación asumida, que los Vocales accionados evidentemente anularon obrados “hasta fs. 11 del testimonio” (sic); y en consecuencia, ordenaron a la Jueza a quo, que luego de ser devuelta la causa a su despacho, se tenga por apersonada a la accionante con la demanda incidental de reducción de asistencia familiar y reencause el proceso conforme a procedimiento. Determinando asimismo, que la nulidad afecta a la demanda de incremento de asistencia familiar y actuados emergentes de la misma (Conclusión II.9).

Al respecto, es necesario tener presente que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que a efecto de que este Tribunal revise la labor de interpretación de la legalidad ordinaria de manera excepcional, es necesario que la parte accionante precise qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta.

Sin embargo, se advierte que la peticionante de tutela se restringió a argüir que se lesionaron sus derechos porque las autoridades accionadas no cumplieron con todos los presupuestos normativos que sustentan la decisión de tenerla por citada con la demanda de reducción de asistencia familiar y que el obligado no coadyuvó con la debida diligencia a efecto de que -en su momento- se la cite con la referida demanda; igualmente alegó que las autoridades accionadas actuaron de oficio al determinar en forma flagrante y con total dolo su citación.

En consecuencia, se advierte que la impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa requerida a fin de que este Tribunal Constitucional Plurinacional satisfaga excepcionalmente esta pretensión y/o verifique si las normas legales fueron erróneamente interpretadas y/o aplicadas y hubieran incidido en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; pues no expuso los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos y/o garantías constitucionales de manera puntual y concreta, al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión cuestionada; pues como fue planteado este agravio, resulta insuficiente la mera relación de hechos o simple denuncia a la que se limitó la accionante.

Razonamiento que también incide en la imposibilidad de analizar la denuncia de lesión al derecho a la igualdad procesal -punto iv) del objeto procesal-; pues -a decir de la impetrante de tutela- en su caso se dispuso la anulación de obrados de la demanda incidental de incremento de asistencia familiar, favoreciendo al ahora tercero interesado al determinar con respecto a esta, que se la tenga por citada de forma tácita en una demanda de incidente de reducción de asistencia familiar que acaba de conocer a través del Auto de Vista SFNA 174/2022; ello porque la ausencia de carga argumentativa que hubiera motivado la interpretación de legalidad ordinaria, limita cualquier consideración relacionada con la citación tácita con la demanda incidental de reducción de la asistencia familiar.

Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas descritas.

III.4. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión parcial inicialmente otorgada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que provocó efectos jurídicos, en el entendido de que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del CPCo-. En tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

Por tal motivo, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, corresponde mantener los efectos de la concesión parcial dispuesta por la referida Sala Constitucional, mediante la Resolución 0111/2022 de 31 de agosto, con la finalidad de evitar que se genere repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de los derechos de la parte impetrante de tutela, lo que inevitablemente incidiría en los derechos de los menores de edad, beneficiarios de la asistencia familiar -cuya modificación de monto, se cuestiona en el proceso familiar de origen y es la base de los hechos que motivan la presente acción-, quienes a su vez, pertenecen a un grupo vulnerable de atención prioritaria, teniendo la asistencia familiar la finalidad de satisfacer sus necesidades básicas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0111/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 151 a 155, pronunciada por la  Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1°    DENEGAR en todo la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y a la aplicación objetiva de la ley; a la igualdad; así como, a los principios de legalidad, y verdad material; y, de los derechos de sus hijos menores de edad a recibir una protección reforzada del Estado y a la tutela judicial efectiva; así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de las problemáticas identificadas, conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,

2°    Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo invariable la resolución pronunciada como consecuencia de haber concedido en parte la tutela dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III. 4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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