SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2024-S2
Fecha: 15-May-2024
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al problema jurídico planteado, es conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal en el que se circunscribe el mismo.
Así, de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que en el proceso fenecido de divorcio y fijación de asistencia familiar seguido contra Gastón Álvaro Ondarza Cortez -hoy tercero interesado-, éste formuló demanda de reducción de asistencia familiar contra Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau -ahora impetrante de tutela-, a través de escrito de 12 de noviembre de 2021, misma que fue admitida por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; luego, el 29 de idéntico mes y año, la peticionante de tutela presentó una demanda incidental de incremento de asistencia familiar; la cual, una vez admitida por la referida autoridad judicial, esta ordenó la citación del ahora tercero interesado, y producto de ello sucedieron una serie de actos vinculados con esta determinación.
Posteriormente, Gastón Álvaro Ondarza Cortez planteó dos incidentes, uno de nulidad de citación -con la última demanda descrita-; y, otro respecto a la nulidad de obrados por la tramitación paralela de dos demandas sobre el mismo objeto procesal -se infiere, sobre el monto de asistencia familiar- (Conclusiones II.1 a II.5); en consecuencia, la referida autoridad jurisdiccional resolvió inicialmente los incidentes formulados mediante Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2022 determinando “tenerlas como improbadas, improcedentes con costa y costos a los incidentes interpuestos” (sic [Conclusión II.6]).
Posteriormente, la demanda de incremento de asistencia familiar formulada por la ahora impetrante de tutela, fue resuelta en el fondo, a través del Auto Definitivo 78/2022 de 4 de mayo, que declaró parcialmente probada la demanda de incremento de asistencia familiar, en el monto asistencial de Bs750.- a Bs1 000.- en favor de los menores de edad AA y BB (Conclusión II.7).
Asimismo, se evidencia que a través de memorial presentado el 13 de mayo de 2022, el ahora tercero interesado interpuso recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2022 -que resolvió los incidentes de nulidad- solicitando la nulidad de obrados; y, en efecto suspensivo contra el Auto Definitivo 78/2022, pidiendo la revocatoria total de esa Resolución y fallando en el fondo solicitó que se declare improbada la demanda de incremento de asistencia familiar; el cual, fue contestado por la peticionante de tutela mediante memorial presentado el 3 de junio de igual año (Conclusión II.8).
Más adelante, como consecuencia del planteamiento de ese recurso de impugnación y la contestación al mismo, Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Misael Willy Valda Cuéllar, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; pronunciaron el Auto de Vista SFNA 174/2022 de 11 de julio, anulando obrados “hasta fs. 11 del testimonio” (sic); y en consecuencia, ordenaron a la Jueza a quo, que luego de ser devuelta la causa a su despacho, se tenga por apersonada a la accionante en la demanda incidental de reducción de asistencia familiar y reencause el proceso conforme a procedimiento. Disponiendo asimismo, que la nulidad afecta a la demanda de incremento de asistencia familiar y actuados emergentes de la misma (Conclusión II.9).
Finalmente, esta última Resolución fue complementada el 25 de julio de 2022, en respuesta a la aclaración solicitada por la Jueza de la causa -con referencia a la norma jurídica para tener por practicada la citación con la demanda de reducción, cuando el recurso interpuesto dentro de la demanda de incremento no guarda relación alguna con la demanda de reducción, la misma que se encuentra pendiente de trámite al no haberse diligenciado la citación a la demandada- disponiéndose que: se sujete al Auto de Vista SFNA 174/2022; dado que, la citación tácita sí se encontraría reconocido en el sistema normativo nacional, pues de ahí emergería el principio de convalidación y en resguardo de derechos y garantías constitucionales; y sobre el plazo que tiene la parte demandada en el incidente de reducción de asistencia familiar, corresponde resaltar que el mismo ya se encuentra establecido en la parte resolutiva del Auto de Vista SFNA 174/2022 (Conclusión II.10).
En tal contexto, la accionante denuncia que el Auto de Vista SFNA 174/2022, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la igualdad y a la aplicación objetiva de la ley; así como, a los principios de legalidad, y verdad material; y, de los derechos de sus hijos menores de edad a recibir una protección reforzada del Estado y a la tutela judicial efectiva; así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; puesto que, los Vocales accionados al emitir esta resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, como consecuencia de la demanda incidental de incremento de asistencia familiar: i) Incurrieron en valoración arbitraria, por cuanto omitieron la consideración de la prueba documental cursante en el expediente para disponer la anulabilidad, motivando su decisión con base en hechos subjetivos e imprecisos y en desconocimiento de la verdad material, así como de los presupuestos procesales de nulidad, habiendo considerando únicamente dos elementos de prueba presentados por el ahora tercero interesado, sin considerar que éste convalidó y consintió la supuesta falta de notificación con la demanda -de incremento de asistencia familiar-; ii) Motivaron de forma incongruente el fallo; debido a que, en su memorial de contestación a la impugnación efectuada por el ahora tercero interesado, solicitó el rechazo y confirmación de la resolución apelada, sustentada en la igual responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos, extremo que no fue respondido por las autoridades accionadas; iii) No observaron los presupuestos normativos establecidos para el efecto, disponiendo que se la dé por citada con una demanda incidental de reducción de asistencia familiar que el ahora tercero interesado habría planteado, aunque desconoce los términos expuestos en la misma en su totalidad para asumir defensa; y, iv) Al anular obrados argumentando que no se notificó al ahora tercero interesado en su domicilio real y por el contrario se le dé a ella por citada en forma tácita en una demanda de incidente de reducción de asistencia familiar que acaba de conocer a través del Auto de Vista cuestionado, se lesionó la igualdad de las partes.
Identificado así el objeto procesal, se pasa a analizar la problemática planteada conforme y en el orden de los agravios identificados en el objeto procesal descrito en el párrafo anterior.
III.3.1. En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación arbitraria por omisión valorativa de la prueba; motivación insuficiente sobre los presupuestos procesales de nulidad -punto i) del objeto procesal-; así como, la motivación incongruente del Auto de Vista SFNA 174/2022 -punto ii) del objeto procesal-
Como se advirtió en la identificación del objeto procesal, la accionante denuncia a través de esta acción de amparo constitucional, lo relativo a la valoración arbitraria, por la omisión en la que presuntamente incurrieron los Vocales accionados, al no considerar la prueba documental cursante en el expediente para disponer la anulabilidad de obrados; motivando su decisión con base en hechos subjetivos e imprecisos y en desconocimiento de la verdad material; habiendo considerando únicamente dos elementos de prueba presentados por el ahora tercero interesado; la motivación insuficiente de los presupuestos procesales de nulidad, sin considerar que éste convalidó y consintió la supuesta falta de notificación con la demanda -de incremento de asistencia familiar-; así como, la motivación incongruente, al omitir pronunciamiento sobre la igual responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos.
En ese marco, teniendo en cuenta que en el planteamiento formulado mediante de la presente acción tutelar, se cuestiona la motivación de una cuestión procedimental relacionada con la citación con la demanda incidental de incremento de asistencia familiar; este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la trascendencia necesaria a fin de analizar la labor argumentativa de los Vocales accionados y a partir de ello, emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular; pues, de los actuados procesales descritos anteriormente, esta jurisdicción evidenció que, como efecto de la parte dispositiva del Auto de Vista SFNA 174/2022 -ya descrito- se anuló obrados “hasta fs. 11 del testimonio” (sic), incluyendo dicha nulidad toda la tramitación de la demanda incidental de incremento de asistencia familiar; asimismo, se ordenó a la Jueza a quo, que una vez remitidos los antecedentes a su despacho, se tenga por apersonada a la peticionante de tutela con la demanda incidental de reducción de asistencia familiar.
De manera que, al haberse determinado la nulidad inclusive de la etapa procesal en la que se practicó la diligencia de citación con la demanda de incremento de asistencia familiar sobre la que versa la motivación cuestionada, el determinar vía control tutelar de constitucionalidad, la arbitrariedad de la resolución sobre esta cuestión procedimental, no tendría incidencia ni efecto modificatorio con respecto al fondo de lo resuelto por el citado Auto de Vista, encontrándose entre sus fundamentos el análisis de la tramitación paralela de dos incidentes que versan sobre el mismo objeto; vale decir, el monto de asistencia familiar, sea para su reducción o incremento; motivo por el cual, en el marco, del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a esta denuncia y la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de motivación arbitraria, por omisión valorativa de la prueba, motivación insuficiente y el principio de verdad material, por carecer de relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo.
Finalmente, solo a modo de aclaración, se debe tener presente que otra hubiera sido la orientación de este fallo, si la accionante, entre los hechos que motivan la presente acción de defensa, hubiese cuestionado el razonamiento de los Vocales accionados, con respecto a la tramitación paralela de las dos demandas incidentales -de reducción, por un lado y de incremento, por otro-, que sin embargo, no fue el caso; ya que, en los agravios que comprende el objeto procesal, la accionante se restringió únicamente a cuestionar los presupuestos normativos para disponer que se la tenga por citada con la demanda de reducción de asistencia familiar -alegaciones que serán analizadas a continuación-; situación que impide abrir la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para analizar los argumentos del fallo con relación a este asunto.
III.3.2. Con referencia a que no se observaron los presupuestos normativos para determinar su citación con la demanda de reducción de asistencia familiar y la alegada vulneración del derecho a la defensa de la accionante así como del principio de legalidad -punto iii) del objeto procesal-; y, a su derecho a la igualdad procesal -punto iv) del objeto procesal-
Otro de los reclamos que comprende el objeto procesal de esta acción de defensa es el relativo a que el Auto de Vista SFNA 174/2022, dispuso que se la dé por citada con una demanda incidental de reducción de asistencia familiar que el ahora tercero interesado habría planteado, aunque desconoce en su totalidad los términos expuestos en la misma para asumir defensa; por lo que, no se observó todos los presupuestos normativos establecidos para el efecto; ya que, en ningún momento se apersonó al juzgado del proceso familiar de origen para tenerla por citada con dicha demanda, supliendo así la negligencia del obligado; situación que también lesionaría el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, principio de legalidad y su derecho a la defensa.
Al respecto, de la parte dispositiva del Auto de Vista en análisis, se advierte en cuanto a la determinación asumida, que los Vocales accionados evidentemente anularon obrados “hasta fs. 11 del testimonio” (sic); y en consecuencia, ordenaron a la Jueza a quo, que luego de ser devuelta la causa a su despacho, se tenga por apersonada a la accionante con la demanda incidental de reducción de asistencia familiar y reencause el proceso conforme a procedimiento. Determinando asimismo, que la nulidad afecta a la demanda de incremento de asistencia familiar y actuados emergentes de la misma (Conclusión II.9).
Al respecto, es necesario tener presente que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que a efecto de que este Tribunal revise la labor de interpretación de la legalidad ordinaria de manera excepcional, es necesario que la parte accionante precise qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta.
Sin embargo, se advierte que la peticionante de tutela se restringió a argüir que se lesionaron sus derechos porque las autoridades accionadas no cumplieron con todos los presupuestos normativos que sustentan la decisión de tenerla por citada con la demanda de reducción de asistencia familiar y que el obligado no coadyuvó con la debida diligencia a efecto de que -en su momento- se la cite con la referida demanda; igualmente alegó que las autoridades accionadas actuaron de oficio al determinar en forma flagrante y con total dolo su citación.
En consecuencia, se advierte que la impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa requerida a fin de que este Tribunal Constitucional Plurinacional satisfaga excepcionalmente esta pretensión y/o verifique si las normas legales fueron erróneamente interpretadas y/o aplicadas y hubieran incidido en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; pues no expuso los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos y/o garantías constitucionales de manera puntual y concreta, al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión cuestionada; pues como fue planteado este agravio, resulta insuficiente la mera relación de hechos o simple denuncia a la que se limitó la accionante.
Razonamiento que también incide en la imposibilidad de analizar la denuncia de lesión al derecho a la igualdad procesal -punto iv) del objeto procesal-; pues -a decir de la impetrante de tutela- en su caso se dispuso la anulación de obrados de la demanda incidental de incremento de asistencia familiar, favoreciendo al ahora tercero interesado al determinar con respecto a esta, que se la tenga por citada de forma tácita en una demanda de incidente de reducción de asistencia familiar que acaba de conocer a través del Auto de Vista SFNA 174/2022; ello porque la ausencia de carga argumentativa que hubiera motivado la interpretación de legalidad ordinaria, limita cualquier consideración relacionada con la citación tácita con la demanda incidental de reducción de la asistencia familiar.
Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas descritas.
III.4. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión parcial inicialmente otorgada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que provocó efectos jurídicos, en el entendido de que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del CPCo-. En tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
Por tal motivo, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, corresponde mantener los efectos de la concesión parcial dispuesta por la referida Sala Constitucional, mediante la Resolución 0111/2022 de 31 de agosto, con la finalidad de evitar que se genere repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de los derechos de la parte impetrante de tutela, lo que inevitablemente incidiría en los derechos de los menores de edad, beneficiarios de la asistencia familiar -cuya modificación de monto, se cuestiona en el proceso familiar de origen y es la base de los hechos que motivan la presente acción-, quienes a su vez, pertenecen a un grupo vulnerable de atención prioritaria, teniendo la asistencia familiar la finalidad de satisfacer sus necesidades básicas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0111/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 151 a 155, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° DENEGAR en todo la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y a la aplicación objetiva de la ley; a la igualdad; así como, a los principios de legalidad, y verdad material; y, de los derechos de sus hijos menores de edad a recibir una protección reforzada del Estado y a la tutela judicial efectiva; así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de las problemáticas identificadas, conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,
2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo invariable la resolución pronunciada como consecuencia de haber concedido en parte la tutela dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III. 4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc