SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2024-S2
Fecha: 15-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 6 a 18, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio que sigue contra Gastón Álvaro Ondarza Cortez -ahora tercero interesado-, el 12 de octubre de 2015, suscribió un acuerdo regulador de divorcio, en el que se contempló lo referente a la guarda y la obligación de asistencia familiar impuesta al prenombrado, para que otorgue Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos) por dicho concepto; no obstante, habiendo transcurrido más de seis años desde la firma de este acuerdo y en vista del resguardo al interés superior de los menores de edad; dado el aumento de las necesidades básicas de los hijos que tuvieron en común, se demandó el incremento de la aludida obligación; procedimiento en el cual, previo cumplimiento del trámite respectivo, la Jueza de primera instancia -Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca-, a través del Auto Definitivo 78/2022 de 4 de mayo, dispuso el aumento del monto de la asistencia familiar, en la suma de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) por hijo.
No obstante, en razón a que el tercero interesado -entonces demandado- apeló dicha determinación, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista SFNA 174/2022 de 11 de julio, anulando obrados argumentando que el recurrente fue citado con el incidente de incremento de asistencia familiar en un domicilio que no era suyo; pese a que, de la prueba que cursaba en antecedentes, el mismo mencionó de manera general en los incidentes que planteó -de nulidad de notificación y nulidad de obrados-, la calle Tupac Yupanki 10 como domicilio, lo que imposibilitó su notificación personal. Asimismo, cabe destacar que si lo alegado por el prenombrado fuera cierto, éste ya convalidó y consintió dichos actos en el proceso; toda vez que, se presentó dos veces en audiencia de juicio; lo cual quiere decir que, siempre estuvo pendiente del proceso, haciendo constante seguimiento de los actuados procesales.
Consecuentemente, los accionados incurrieron en una valoración arbitraria; ya que, a pesar de lo mencionado, se sustentaron en un Informe -no indica fecha-del Oficial de Diligencias, quien concluyó que el domicilio en cuestión no era del ahora tercero interesado, luego de indagar con los vecinos, lo cual es incongruente debido a que, la misma resolución señala que la hermana del entonces demandado fue quien señaló que éste ya no vivía allí; asimismo, se basaron en un informe realizado de manera oficiosa por una trabajadora social ajena al órgano judicial; empero, sin considerar la Certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) que, de acuerdo a su base de datos, reportó como domicilio real la calle Tupac Yupanki 10, el cual además se encuentra consignado en su cédula de identidad; por lo que, la autoridades accionadas no fundamentaron ni motivaron su decisión de forma correcta, basándose en hechos subjetivos e imprecisos y en desconocimiento de la verdad material.
Asimismo, los Vocales accionados olvidan que más allá de velar por el acto procesal, está el cumplimiento de la obligación y la asistencia familiar a los hijos menores de edad, por ello el obligado -hoy tercero interesado- no puede alegar desconocimiento; del mismo modo, tampoco guardaron sujeción a los postulados del bloque de constitucionalidad de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad con respecto al cumplimiento real y efectivo de las obligaciones familiares libremente contraídas por sus progenitores, lesionando así una tutela judicial efectiva a los derechos de sus hijos, en su vertiente obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de incremento de asistencia familiar; así como, el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley al momento de aplicar el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, existe incongruencia en el Auto de Vista SFNA 174/2022; dado que, en su memorial de contestación a la impugnación efectuada por el ahora tercero interesado, solicitó el rechazo y confirmación de la Resolución apelada, sustentada en la igual responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos, extremo que no fue respondido por las autoridades accionadas.
De igual manera, el indicado Auto de Vista, desfavoreciendo a sus hijos y vulnerando el debido proceso en su elemento defensa, dispuso su citación tácita o que se la dé por citada con una demanda incidental de reducción de asistencia familiar que el ahora tercero interesado habría planteado, aunque desconoce los términos expuestos en la misma en su totalidad para asumir defensa; por lo que, no se observó todos los presupuestos normativos establecidos para el efecto, ya que en ningún momento se apersonó al juzgado del proceso familiar de origen para darla por citada con dicha demanda; y, el prenombrado, no coadyuvó con la debida diligencia para la correspondiente notificación debido a su desidia; sin embargo, la dejadez del aludido es suplida oficiosamente por los Vocales accionados, quienes determinan en forma flagrante y con total dolo su citación; situación que también lesionaría el principio de legalidad al apartarse del cumplimiento de la ley.
Del mismo modo, dicho aspecto transgrede el derecho a la igualdad, ya que se anuló obrados con el argumento de que no se notificó al entonces obligado en su domicilio real; y no obstante, de manera contraria, se le dio por citada de forma tácita en la demanda de incidente de reducción de asistencia familiar que acaba de conocer a través del Auto de Vista SFNA 174/2022 cuestionado; ello, sin considerar además que su domicilio real se encuentra en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al igual que su fuente laboral, y que en consecuencia, no tiene acceso inmediato al expediente, a diferencia del obligado que tiene la facilidad de apersonarse al juzgado cuando lo prefiera.
Asimismo, debe considerarse que las nulidades procesales están previstas en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que prevén la continuidad del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente; aspecto que, no se da en el caso; pues como se mencionó, el tercero interesado se presentó en audiencia en dos oportunidades y debidamente patrocinado, sin acreditar con prueba fehaciente su supuesto nuevo domicilio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación; y, congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la igualdad y a la aplicación objetiva de la ley; así como, a los principios de legalidad, y verdad material; y, de los derechos de sus hijos menores de edad a recibir una protección reforzada del Estado; y, a la tutela judicial efectiva; así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 8.II, “9.2”, 14.I y II, 115.II, 117.I, 119; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista SFNA 174/2022 pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando se dicte nueva resolución “…donde se confirme los autos dictados por la Juez de instancia rechazando los incidentes maliciosos y dilatorios planteados por el obligado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 150, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia a tiempo de responder al informe presentado por las autoridades accionadas, manifestó que: a) Los Vocales accionados, desconocieron la verdad material de los hechos, la cual fue acreditada con prueba literal; dado que, se basaron únicamente en la afirmación del ahora tercero interesado en una demanda incidental de reducción de asistencia familiar que desconoce; b) Se presume que el tercero interesado no quiso continuar con la demanda incidental de reducción de asistencia familiar; razón por la cual, no siguió las órdenes o disposiciones judiciales de la Jueza de instancia para que se la haga notificar como corresponde; vale decir, de manera personal en su domicilio real en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba; c) La indicada autoridad judicial aceptó la demanda de incremento de asistencia familiar ordenando que se cite al entonces obligado en el domicilio que antes figuraba en su cédula de identidad; sin embargo, dicho documento aún indicaba como tal la calle Tupac Yupanki 10; d) Los Vocales accionados debieron valorar los documentos públicos presentados en dos incidentes formulados por parte del tercero interesado, así como la Certificación del SERECI, el carnet de identidad, e inclusive su declaración informativa ante la fiscalía, en el que se consigna el domicilio de la calle Tupac Yupanki 10, que fue verificado por el investigador del caso; e) La vulneración del principio de legalidad se da porque las autoridades accionadas, en el punto dos de su parte considerativa, la dan por citada automáticamente en una demanda incidental de reducción de asistencia familiar al margen del procedimiento, lo cual no se encuentra previsto por ley; es decir que, bajo ese razonamiento, dichas autoridades interpretaron un artículo que no existe, cuando no se puede estar a criterio propio del legislador que no apoya su decisión a un precepto legal, sea este el “Código de las Familias”; y, f) A pesar que el art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- habilita poder anular obrados; sin embargo, en el equilibrio o igualdad de las partes, que señalan las autoridades accionadas, no refieren el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la asistencia familiar, únicamente se restringen a analizar la igualdad del hombre y la mujer.
A la consulta efectuada por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a cuál es el domicilio que señaló a tiempo de presentar el incidente de incremento de asistencia familiar, esta refirió que su domicilio real es en “calle 10” de la “ciudad” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pero que su abogado señaló como domicilio procesal su bufete ubicado en la “Avenida Jaime Mendoza”. De igual manera, a la aclaración solicitada sobre la fecha en la que fueron emitidos los documentos que considera que no fueron valorados; mencionó que, el Informe del SERECI, data de octubre de 2021, y la declaración informativa prestada por el entonces obligado, hoy tercero interesado, ante el Ministerio Público es de septiembre de igual año; por otro lado, la cédula de identidad del prenombrado nunca fue cambiada, siempre consignó la Calle Tupac Yupanqui 10, que es el domicilio de sus padres, lugar donde constantemente vivió.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Misael Willy Valda Cuéllar, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 48 a 51 vta., manifestaron que: 1) La parte solicitante de tutela sesga el planteamiento de la acción tutelar, dejando de lado la existencia de la demanda de reducción de asistencia familiar, que fue el motivo de la nulidad de obrados, en la que la parte obligada -hoy tercero interesado-, estableció un nuevo domicilio real, que fue puesto a conocimiento de la Jueza de la causa familiar de origen y de la beneficiaria -ahora accionante-; dos meses después, la prenombrada se apersonó al señalado proceso y se anotició automáticamente de todos los actuados cursantes en el mismo; empero, sin responder a la demanda incidental de reducción de asistencia familiar, presentó otra de incremento, que fue admitida por la Jueza a quo, quien ordenó que se cite al tercero interesado en el domicilio que tenía registrado en su cédula de identidad y no el nuevo señalado en la citada demanda de reducción; siendo lo más gravoso que, aquello sucedió con la anuencia de la propia Jueza antes referida; pues, pese a que el entonces obligado hizo conocer su indefensión, dicha autoridad no restituyó sus derechos; incluso, la indicada demanda de reducción interpuesta, fue dejada de lado por esa autoridad judicial, quien tramitó el incremento presentado con posterioridad, sin que exista un justificativo procesal que imposibilite la tramitación previa de la primera demanda -de reducción- o la forma en la que se pueda dejarse de lado lo previsto en los arts. 115, 117; y, 119 de la CPE, y vulnerar los derechos de acceso a la justicia, a un debido proceso y a la defensa del ahora tercero interesado; 2) Se cuestionó que el Oficial de Diligencias no realizó la indagación con los vecinos para señalar que el obligado no vivía en el domicilio en el que se efectuó la notificación; sin embargo, en el mismo expediente se consigna el domicilio que el prenombrado indicó a través de un memorial presentado con anterioridad; 3) La accionante tergiversa los hechos al señalar que el tercero interesado hubiera convalidado algún actuado, cuando en la revisión de obrados se constata que éste interpuso incidente de nulidad de notificación primero, siendo el resultado del mismo el planteamiento del recurso de apelación en efecto diferido y la emisión del Auto de Vista que ahora se cuestiona; 4) Cuando la impetrante de tutela señala que al realizarse la notificación en el domicilio real no se vulneró el debido proceso, se debe considerar que este actuado procesal busca que el obligado se entere del actuado en el proceso, y para ese cometido se señaló un nuevo domicilio, no siendo justificativo dejar una notificación en su anterior residencia, aunque este haya sido establecido en oficinas del SERECI, lesionado el derecho a la defensa del tercero interesado; aspecto que, fue claramente explicado en el Auto de Vista SFNA 174/2022; 5) Con la determinación asumida, en ningún momento se suspendió la asistencia familiar fijada; por lo que, no se podría alegar que se vulneró el debido proceso; pues al contrario, se consideró el procedimiento previsto para su tramitación; asimismo, la accionante en ningún momento acreditó que sea posible dejar en indefensión al tercero interesado, sea para fijar un nuevo monto de asistencia familiar o para beneficiar a un menor de edad tramitando la demanda de incremento presentada con posterioridad y lograr un resultado favorable; de modo que, plantea los hechos parcialmente, como si se tratara de dos procesos distintos olvidando que solo es una causa judicial en la cual, se entiende, debe tramitarse las acciones por orden y turno; máxime, cuando en los procesos extraordinarios no existe reconvención; 6) El Auto de Vista cuestionado busca garantizar la igualdad jurídica de las partes, y que tanto mujeres como hombres ejerzan su derecho a interponer sus demandas de incremento y reducción de asistencia familiar, lo que implica que el tercero interesado también tenía derecho a que su demanda de reducción -que fue presentada dos meses antes que la de la peticionante de tutela- sea tramitada conforme a procedimiento; y, 7) La impetrante de tutela hace ver que resultaría de extrema necesidad la fijación y ejecución de una asistencia familiar, buscando que el proceso deba continuar para no vulnerar los derechos de sus hijos; aunque, paradójicamente en un “otrosí” de la acción tutelar, solicita la suspensión y paralización de la ejecución del referido Auto de Vista, sin que hasta la fecha de la audiencia de garantías haga conocer el daño, perjuicio irreparable que podría producirse, buscando con ello paralizar el proceso de reducción de asistencia familiar; lo propio ocurre con el otrosí cuarto, en el que solicita que el expediente sea remitido en su totalidad a la Sala que conoce la presente acción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gastón Álvaro Ondarza Cortez, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación con la misma, cursante a fs. 46.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0111/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 151 a 155, concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 174/2022, a fin de que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo, en cabal observancia de los estándares del debido proceso y lo expresado en esa resolución; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso -que implica el deber de resolver todos y cada uno de los agravios o motivos expuestos por las partes y, la prohibición de incorporar elementos ajenos a los reclamos planteados, salvo el análisis de aquellas situaciones que materialmente provoquen una indefensión, siempre que no hubiesen sido convalidadas por las partes- se advierte que, en el incidente planteado se cuestionaba la nulidad de la notificación con la demanda incidental de incremento de asistencia familiar, por haber sido realizada en un domicilio que ya no es del demandado y al haber sido rechazado dicho incidente, en apelación, se denunció la lesión del derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad y, por otro lado que, no se consideró las pruebas que evidenciaban aquel nuevo domicilio, provocándole una situación de indefensión; empero, las autoridades accionadas, incorporando elementos referidos a la falta de tramitación previa del incidente de reducción de la asistencia familiar presentado por el tercero interesado con anterioridad, sin que haya sido objeto de reclamación ante la Jueza a quo ni en apelación- resolvieron anular obrados más allá de lo reclamado, ingresando así en aspectos que se rigen por el principio dispositivo de las partes como es el de proseguir o no con la demanda incidental de reducción del monto de la asistencia familiar que fue planteado el 12 de noviembre de 2021; a partir de lo descrito, la disposición asumida de anular obrados “hasta fojas 261”, resulta una evidente incongruencia extra petita; puesto que, si bien es un deber de los tribunales de apelación y casación la revisión de oficio de las nulidades procesales, ésta solo alcanza a aquellos aspectos que provoquen materialmente una indefensión; en el caso examinado, la no prosecución en el trámite del incidente de reducción se debe a la falta de diligencia en el tercero interesado quien recogió las provisiones citatorias y no devolvió las mismas debidamente diligenciadas, y respecto a la responsabilidad de la nombrada Jueza en ese asunto no existe ninguna fundamentación; y si bien, en materia familiar no se admite la reconvención; sin embargo, en el marco de una justicia pronta, oportuna y con economía procesal, la admisión y tramitación de la demanda del incremento no puede estar supeditada o condicionada a la conclusión previa de la demanda planteada por el obligado, más aún si éste abandona su planteamiento; de ahí que, al no existir sustento para disponer la nulidad de obrados “hasta fojas 261” incluyendo la demanda incidental de incremento de asistencia, los Vocales accionados incurrieron en un exceso irrazonable carente de sustento normativo y la motivación no encuentra en correspondencia con las reclamaciones formuladas en el incidente de nulidad ni en el recurso de apelación como tal; ii) Para esta jurisdicción constitucional resulta una restricción irrazonable del acceso a la justicia, disponer una nulidad de obrados aduciendo que previamente se debió concluir con el trámite del incidente interpuesto por el tercero interesado, sin advertir que el mismo no tuvo la diligencia en esa tramitación y por el contrario abandonó esa demanda sin haber devuelto la provisión citatoria emitida para poner en conocimiento de la parte contraria; en tales circunstancias, la autoridad jurisdiccional no puede reemplazar la voluntad de aquel demandante que perdió el interés en continuar su pretensión, y mucho menos se puede condicionar la tramitación de un nuevo incidente a que primero se concluya con lo planteado anteriormente; en todo caso, como se tiene expresado, si existen incidentes en similar estado, es posible su tramitación simultánea; por consiguiente, se encuentra fundada la denuncia de incongruencia, falta de fundamentación respecto a lo dispuesto, pero además como se tiene expuesto con una motivación que no encuentra coherencia con lo reclamado en el incidente de nulidad y el recurso de apelación que fue interpuesto, además de no existir sustento para ordenar que la Jueza de la causa tenga que dar por citada con la demanda de reducción de asistencia familiar; por lo que, esa determinación también resulta infundada; y, iii) Finalmente, cabe señalar que, respecto al derecho a la protección reforzada del derecho a la asistencia familiar de los beneficiarios, no corresponde su análisis ni emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido en cuanto al incremento o la reducción como tal, como tampoco corresponde ordenar que se disponga la subsistencia de los “Autos” emitidos por la Jueza a quo, puesto que el análisis de los motivos de apelación será objeto del nuevo Auto de Vista que vayan a emitir los Vocales.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, por memorial cursante de fs. 159 a 160 vta., las autoridades accionadas, solicitaron se establezca: a) La norma que haga viable el diseño procesal en materia familiar que sustenta la determinación asumida en la resolución pronunciada; y, b) Asimismo, se instituya el procedimiento a seguir para tramitar una segunda demanda dejando paralizada la primera.
En respuesta a la mencionada solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto 0231/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 163 a 164, advirtiendo que no existe un error material -o de hecho- que pueda ser objeto de complementación y enmienda, declaró no ha lugar a lo impetrado por la parte accionada, disponiendo estar a lo dispuesto en la Resolución 0111/2022.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa el 5 de febrero de 2024, se emitió el decreto constitucional de 27 de idéntico mes y año (fs. 172), que dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 de mayo de 2024, se reanudo dicho plazo (fs. 242); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc