SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos de sus hijos AA y BB, a la libertad, el debido proceso en sus vertientes de una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y los derechos de los niños; toda vez que, siendo que la autoridad competente le otorgó la guarda de sus dos hijos, accedió a la petición de su padre de que pasen sus vacaciones con él bajo el compromiso de que retornen antes del 5 de enero de 2024; sin embargo, hasta la formulación de la acción de libertad, los menores no le fueron restituidos por el accionado; quien además, no deja que los vea.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes

Sobre el tema, la SCP 0971/2019-S2 de 21 de octubre, señaló que: “La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)'.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: 'La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…'.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: '…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…'; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre” (negrillas agregadas).

III.2. La guarda de los hijos dispuesta en proceso de desvinculación conyugal y asistencia familiar

           La SCP 0971/2019-S2, antes citada siguiendo la línea de la SCP 1028/2016-S3 de 28 de septiembre, emitió el siguiente entendimiento: “…en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial...

           Sin embargo, tal como lo establece el art. 62 del CNNA 'La guarda podrá ser revocada mediante Resolución Judicial, de oficio o a instancia de parte, considerando los informes ordenados y después de haber oído a la niña, niño o adolescente', de ahí que el informe que deberá ser emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -instancia encargada de realizar el seguimiento a esta medida según dispone el art. 60.II del referido Código- y posteriormente ser escuchado la opinión de la niña, niño o adolescente; aspectos que deberán ser analizados y evaluados necesariamente por el juzgador a fin de revocar o no, la guarda.

           En ese sentido al considerarse la institución de la guarda de carácter provisional, la autoridad judicial podrá modificar dicha medida en cualquier tiempo, tal como lo establece, el art. 212.IV del CFPF, el cual aludiendo a la asignación de la guarda de los hijos, establece que: 'La autoridad judicial puede dictar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, las resoluciones modificatorias que requiera el interés de las y los hijos'; sin que tal decisión pueda ser objeto de impugnación, conforme el art. 272.I de dicho Código” (énfasis añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante activa la presente acción de libertad, aludiendo la lesión a los derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y los derechos de los niños; puesto que, habiendo accedido a la solicitud del accionado que sus hijos de quienes tiene la guarda otorgada por autoridad competente, pasen vacaciones finales con él, con el compromiso de retornarlos el 5 de enero de 2024, éste, hasta la interposición de esta acción tutelar, no los restituyó al seno materno, negándose a que los vea.

Precisado el objeto procesal, en principio corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta posible la presentación directa de esta acción de defensa en los casos donde se encuentren involucrados los derechos de menores de edad, no siendo imprescindible agotar con anterioridad otros mecanismos de defensa.

           Con este parámetro, de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que mediante Resolución 668/2022 de 6 de septiembre, la Jueza Pública de Familia Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda por asistencia familiar que interpuso la impetrante de tutela contra el accionado, además de fijar el monto a cancelar, estableció lo siguiente: “Por otra parte, en atención al interés superior de los menores y a objeto de mantener las relaciones paterno filiales, se fija horario de visitas los días domingos desde horas 14:00 p.m. hasta horas 18:00 p.m. debiendo recoger a los menores y devolverlos a la hora establecida” (sic [Conclusión II.1]); por otra parte, la nombrada accionante, por memorial presentado el 5 de enero de 2024, pidió a la Jueza antes citada, la emisión de mandamiento de rescate de sus hijos retenidos ilegalmente (Conclusión II.2); ante ello, a través de decreto de 9 del mismo mes y año, la autoridad judicial señalada, determinó correr traslado al ahora accionado (Conclusión II.3).

           Al respecto, en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos donde exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad o resolución judicial de guarda definida por un Juez especializado, dicha decisión será respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa disposición judicial.

           En virtud de dicho razonamiento jurisprudencial, el hoy accionado debió cumplir con lo dispuesto en la Resolución 668/2022 de 6 de septiembre, en la que la Jueza Pública de Familia Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, expresamente estableció y definió el régimen de visitas al cual podía acceder; y si bien éste, en su intervención en audiencia de acción de libertad, expuso que la razón por las que sus hijos continúan aun viviendo con él, es porque su madre les brindo malos tratos y que por ello, previamente a restituirlos requirió a la Jueza de la causa, disponga se realice un estudio biopsicosocial de los menores, lo cual no implica un justificativo razonable para quebrantar unilateralmente como parte procesal la Resolución judicial que definió la situación legal de sus hijos; puesto que, tiene expedita la vía ordinaria a efectos de interponer una demanda de revocatoria de la guarda de los menores o modificar el régimen de visitas, según lo establecido en el art. 216  (AUTORIDAD PARENTAL, DERECHO DE VISITA, SUPERVISIÓN Y TUTELA) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

           En tal razón es que, en atención al interés superior del niño y el principio de inmediación directa entre la autoridad judicial y las partes en disputa, se llega a la convicción de que la Jueza Pública de Familia Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, ante el memorial descrito en la Conclusión II.2, debió disponer la restitución de los menores AA y BB a su madre, ahora accionante y no así correr en traslado el referido escrito; pues le correspondía asumir las medidas correspondientes a efectos de hacer cumplir la determinación antes asumida es decir la Resolución 668/2022, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, bajo los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.