SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S2

Fecha: 15-May-2024

Entendimiento jurisprudencial, que si bien fue desarrollado para el análisis de aquellos supuestos de hecho inmersos en procesos administrativos; no obstante, sus implicancias resultan plenamente aplicables en todo proceso inclusive judicial, y así l

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales’, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero”» (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Sobre el particular, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

(…)

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Para responder al problema jurídico anteriormente enunciado, se tiene de la documental descrita precedentemente en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y las aseveraciones coincidentes y no refutadas de los sujetos procesales que, a través de Memorándum-Transferencia 115/2022 de 1 de julio, suscrito por la Encargada de Área de RR.HH. y el Director Técnico -hoy accionado-, ambos del SEDES de Potosí, se comunicó a Jhonny Otondo Montesinos -ahora accionante- que, a partir de esa fecha fue transferido como Médico del “…CENTRO DE SALUD CHAQUI, SAFCI CHAQUI…” (sic), con su mismo ítem P-75580 del TGN, en cumplimiento de la observación y recomendación de Auditoría Interna (Conclusión II.1).

           Ante esta determinación, se encuentra acreditado que el 12 de julio de 2022, a través del memorial de recurso de revocatoria dirigido al ahora accionado, el accionante impugnó la transferencia comunicada mediante Memorándum-Transferencia 115/2022, a fin de que se deje sin efecto dicho acto administrativo y se lo mantenga como Médico de Planta del Centro de Emergencias del SEDES de Potosí. Pero además en lo que atinge al problema jurídico que se analiza, en el Otrosí 2 del referido memorial, solicitó fotocopias legalizadas de las observaciones y recomendaciones de Auditoría Interna señaladas en el Memorándum-Transferencia 115/2022, ello conforme lo dispuesto en el art. 24 de la CPE (Conclusión II.2).

           Asimismo, se constata que el accionante presentó el 5 de agosto de 2022, un memorial dirigido al Director Técnico del SEDES de Potosí, señalando que, el 4 de igual mes y año, fue notificado con la Resolución del Recurso de Revocatoria “03/2022”, sin embargo, en dicho fallo no existió pronunciamiento sobre la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de las observaciones y recomendaciones de Auditoría Interna a las que se hizo mención en el referido Memorándum; solicitando -en consecuencia- una complementación y enmienda con relación a este pedido y que se le otorgue fotocopias legalizadas de tales observaciones y recomendaciones, en sujeción a lo previsto en el art. 24 de la CPE (Conclusión II.3).

Se verificó también que, por memorial escrito recibido el 12 de agosto de 2022, dirigido a la autoridad accionada, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de pronunciamiento al Otrosí 2 del memorial del recurso de revocatoria, apelando a este efecto al derecho reconocido en el art. 24 de la CPE; asimismo, requirió que se proceda a otorgarle fotocopias legalizadas de las observaciones y recomendaciones de auditoría interna en las cuales se sustentó su transferencia al “…CENTRO DE SALUD CHAQUI, SAFCI CHAQUI…” (sic), del departamento de Potosí (Conclusión II.4).  

           Ahora bien, con base a la verificación de estos elementos fácticos, resulta de importancia y funcionalidad hermenéutica precisar que, este Tribunal de manera uniforme estableció una clara diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o recurso de impugnación planteado dentro de un proceso judicial o administrativo; señalando en esa línea que, el derecho a la petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, pues tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia -art. 24 de la CPE-; de modo que, constituye un derecho autónomo que ante su vulneración encuentra protección directa vía acción de amparo constitucional, con excepción claro está, en aquellos casos en los que la administración de la entidad, haya establecido un procedimiento para el tratamiento del derecho de petición; supuesto último en el que correspondería previamente observar el mismo.

           En el segundo caso; es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo, la misma no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición; sino que, corresponde observar el procedimiento administrativo con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales regulados bajo la garantía del debido proceso.

           En relación con el caso concreto, tal criterio jurisprudencial de diferenciación adquiere connotación a fin de dilucidar la denuncia que se analiza, pues de la documental inherente a esta acción de defensa se concluye que, aunque la respuesta que se denuncia como omitida emerge de una petición inmersa en el memorial de recurso de revocatoria presentado el 12 de julio de 2022 (Conclusión II.2); no obstante, no se vincula con la pretensión sustancial que comprende este mecanismo de impugnación, que converge en la solicitud de dejar sin efecto la determinación de transferencia a otro Centro de Salud comunicada mediante Memorándum-Transferencia 115/2022, la cual, dicho sea de paso, corresponde que sea conocida y resuelta conforme a los plazos y etapas del proceso; así como, observando los elementos del debido proceso.

                   En cambio, aunque la petición que se cuestiona de omitida -relativa a una solicitud de fotocopias legalizadas de las observaciones y recomendaciones inmersas en el informe de auditoría interna, en las cuales se basó la transferencia a otro Centro de Salud del accionante- queda al margen de la pretensión sustancial que comprende dicho recurso y, por tanto, pudo ser atendida como una petición pura y simple en el marco de lo previsto en el art. 24 de la CPE, al no existir un procedimiento reglado propio para el tratamiento de este pedido. Asimismo, no es menos evidente que la misma fue formulada como una cuestión secundaria del recurso de revocatoria, de ahí que, fue plasmada en un Otrosí de ese memorial; consecuentemente, debió haber sido respondida en la misma Resolución de recurso de revocatoria. 

           No habiendo sido contestada la referida solicitud, el accionante por memorial presentado el 5 de agosto ante el mismo Director Técnico del SEDES de Potosí, solicitó complementación y enmienda a la Resolución del Recurso de Revocatoria “03/2022” con relación a su pretensión jurídica, reiterando que se le otorgue las fotocopias legalizadas en cuestión.

           Sin embargo, al margen de la formulación de este pedido dentro del recurso de revocatoria, se advierte que el impetrante de tutela optó por reiterar el objeto de su petición de forma independiente al planteamiento de los mecanismos de impugnación administrativa, esta vez por escrito de 12 de agosto de 2022, dirigido a la misma autoridad accionada, apelando al ejercicio de su derecho a la petición reconocido en el art. 24 de la CPE.

           Entonces, si retomamos el razonamiento de que la petición de fotocopias legalizadas no constituye un acto jurisdiccional previamente reglado, sino un requerimiento que demanda un acto propio de la gestión administrativa, el referido memorial puede ser atendido de manera pura y simple en observancia del contenido esencial del derecho a la petición; con mayor razón, cuando deviene de una omisión de pronunciamiento reiterada de la administración pública. Por lo que, este Tribunal considera necesario realizar, a través de esta acción tutelar, el examen de fondo de esta denuncia, de acuerdo a las implicancias o alcance del derecho a la petición puro y simple.

En ese sentido, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la satisfacción del contenido esencial del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, se da cuando se obtiene de la administración pública una respuesta material, lo que implica que debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, sea esta de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, finalmente, que se exponga el por qué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; debiendo además dicha respuesta ser formal; es decir, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar -si fuera el caso o estima conveniente- los medios recursivos establecidos por ley; y pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o un plazo razonable.

           Pues bien, siendo el objeto de la petición formulada el 12 de agosto de 2022, ante el Director Técnico del SEDES de Potosí, que se extienda al accionante fotocopias legalizadas de las observaciones y recomendaciones de Auditoría Interna a las que se hizo mención en el Memorándum-Transferencia 115/2022; de la ponderación de la prueba documental adjuntada al expediente, en contraste con los alegatos expuestos por la parte accionada en contestación a las denuncias efectuadas en su contra, se establece que en definitiva no se atendió a esta solicitud, pues el representante del Director Técnico accionado durante su intervención en audiencia de garantías, no cuestionó la alegada inexistencia de respuesta a la petición en cuestión ni refutó o desvirtuó los cargos traídos a esta jurisdicción. Aspecto coincidente con lo referido en el Acta Notarial 32/2022 de 18 de agosto, elaborada por la Notaria de Fe Pública 9 de la Capital del departamento de Potosí indicando que “…me constituí en oficinas de SEDES -POTOSÍ (Servicio Departamental de Saludo Potosí) ubicada en calle Chayanta s/n entre calles 1ro de Abril y Litoral, en tal cometido nos dirigimos conjuntamente el solicitante a oficinas de Secretaria de la Dirección de SEDES para conocer respuestas sobre los memoriales presentados, quien a su vez previa revisión de toda la documentación que le fue remitida a su despacho, e indica que no tiene respuesta a ningún memorial que fue presentado” (sic [las negrillas son nuestras]).

           Por consiguiente, en cualquier sentido, la parte accionada debió satisfacer este requerimiento, ya sea otorgando las fotocopias legalizadas requeridas o, en su defecto, justificando debida y legalmente la imposibilidad de extenderlas; resultando por esta simple omisión, la lesión a los elementos que atañen al contenido esencial de este derecho; pues no se emitió una respuesta formal ni se resolvió materialmente la petición, ya sea, dando curso o no a la misma y, en consecuencia, tampoco se produjo su notificación formal, pese a que, el accionante en el memorial de recurso de revocatoria que presentó el 12 de julio de 2022, señaló como domicilio procesal para su notificación, la “…oficina jurídica CEJAS ubicado en calle Manquiri No 427 y número de celular 73885668 y el de mi abogado 73852065…” (sic).

           Ahora bien, en lo concierne a la satisfacción a otro elemento que comprende el núcleo esencial de este derecho, referido a la respuesta pronta y oportuna se advierte que, tampoco se tuvo respuesta en un plazo legal, esto si se considera la normativa jurídica supletoria que regula lo concerniente al plazo máximo de tres días hábiles administrativos para emitir una respuesta ante las peticiones formuladas en el campo administrativo, a través de providencias de mero trámite, conforme al cual pudo ser atendida la petición formulada en el SEDES de Potosí el 12 de agosto de 2022. Así, el art. 71 del DS 27113 en concordancia con lo establecido en los arts. 19 y 20 de la LPA, dispone: “(PLAZOS SUPLETORIOS). I. Las actuaciones señaladas a continuación, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos máximos (…) b. Providencias de mero trámite administrativo: 3 días (…) Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo” (las negrillas nos pertenecen).

           Entonces, incluso tomando en cuenta el memorial presentado el 12 de agosto de 2022, fecha en la que se recibió la petición de manera independiente a los recursos formulados por el impetrante de tutela, el plazo habría fenecido aproximadamente el 18 de del mismo mes y año; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar -26 de agosto de 2022- el Director Técnico del SEDES de Potosí, a quien se dirigió las reiteradas solicitudes de fotocopias legalizadas, no se pronunció al respecto, vulnerando así el derecho a la petición en su elemento respuesta pronta y oportuna.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionada vulneró el derecho a la petición del accionante en lo referente a la omisión de respuesta pronta, oportuna, formal y material a la solicitud de fotocopias legalizadas de las observaciones y recomendaciones de Auditoría Interna a las que se hizo mención en el Memorándum-Transferencia 115/2022, correspondiendo conceder la tutela solicitada al derecho a la petición.

En consecuencia, corresponde ordenar al Director Técnico del SEDES de Potosí, a responder la petición efectuada por el impetrante de tutela en el plazo de veinticuatro horas a contar desde la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, con relación a la vulneración de los derechos al trabajo digno, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la “Rectificación o Respuesta”, a buscar, solicitar y recibir información, al debido proceso; así como, al principio de vivir bien, a los que hace referencia en el apartado de fundamentos normativos y derechos vulnerados de su memorial de acción de amparo constitucional; no se puede inferir de la lectura íntegra de dicho memorial, al igual que de los argumentos expuestos en la audiencia de consideración del mismo, con base a qué actos u omisiones el accionante sustenta dicha vulneración o la conexitud con la denuncia que plantea, adoleciendo por ende, de carga argumentativa suficiente que permita resolver en el fondo la denuncia de lesión a estos derechos; por lo que, en lo concerniente a los mismos corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

III.4. Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado, y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario pronunciarse en torno a la causal de improcedencia a la que apeló la parte accionada, en el entendido de que ante la falta de respuesta a la solicitud de fotocopias legalizadas operaba el silencio administrativo en sentido negativo, que habilitaba al accionante a interponer los recursos administrativos de impugnación; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en las cuestiones administrativas de mero trámite como la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas, no puede operar la figura del silencio administrativo que habilite a interponer recursos administrativos, debido a que, no constituye un acto susceptible de impugnación; toda vez que, dichos recursos únicamente proceden ante una afectación, lesión o causa de perjuicio a derechos o intereses legítimos contra aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente que pongan fin a una actuación administrativa art. 56 de la LPA; razón por la cual, se determinó ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con alcances dispositivos distintos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 40/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 30 a 35 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

   CONCEDER en parte la tutela solicitada por lesión del derecho a la petición, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional;  

2°    Ordenar al Director Técnico del SEDES de Potosí, responda la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de las observaciones y recomendaciones de auditoría interna en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a menos que por la concesión dispuesta por la Sala Constitucional referida, ya se hubiese respondido a la petición en cuestión; y,

3°    DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los derechos al trabajo digno, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la “Rectificación o Respuesta”, a buscar, solicitar y recibir información, al debido proceso; así como, al principio de vivir bien, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA