SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S2

Fecha: 15-May-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 8 a 16, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “12” -lo correcto es 1- de julio de 2022 , fue convocado al Área de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDES de Potosí y sorpresivamente le entregaron el Memorándum-Transferencia 115/2022 de 1 de julio, que recibió bajo presión de la encargada de esta área, que dispone que desde esa fecha fue transferido como “…MEDICO CENTRO DE SALUD CHAQUI, SAFCI CHAQUI…” (sic), con su mismo ítem P-75580 -del Tesoro General de la Nación (TGN)-; sin embargo, luego de una lectura clara de dicho documento, el mismo señala textualmente: “‘…EN CUMPLIMIENTO A OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES DE AUDITORIA INTERNA…’” (sic); razón por la cual, en la misma fecha, de manera verbal, solicitó a la encargada del Área de RR.HH. que le extienda una fotocopia de dicho informe, a fin de conocer qué profesionales colegas emitían ese informe de auditoría interna.

Por lo que, el “2” -lo correcto es 12- de julio de 2022, interpuso un recurso de revocatoria contra el Memorándum-Transferencia 115/2022, en el cual expresamente solicitó en el Otrosí 2 que se le extienda fotocopias legalizadas de observaciones y recomendaciones de auditoría interna, en el que se basó la determinación ilegal de su transferencia, considerando que en esa oportunidad realizó su petición formalmente dentro de un procedimiento administrativo -recurso de revocatoria- y que se le entregaría dicho informe. Sin embargo, no tuvo respuesta favorable ni oportuna, pues cuando se aproximó al SEDES de Potosí para solicitar información sobre lo requerido, nunca se le otorgó ni siquiera una copia simple del documento solicitado.

Posteriormente, el 5 de agosto de 2022, solicitó al Director Técnico del SEDES de Potosí -ahora accionado- enmienda y complementación sobre su pretensión de que se le otorgue las fotocopias legalizadas de las observaciones y recomendaciones de auditoría interna; empero, vano fue su pedido pues tampoco no hubo respuesta a su solicitud.

Más adelante, el 12 de agosto de 2022, mediante memorial dirigido al Director accionado nuevamente reiteró la referida solicitud de fotocopias legalizadas de las observaciones y recomendaciones de auditoría interna, informando de manera cronológica sobre las solicitudes escritas realizadas hasta esa fecha y expresando textualmente que, por tercera vez formula su pedido de extensión de fotocopias legalizadas, pues pese a todos los esfuerzos realizados de manera verbal, escrita y con las formalidades del caso para obtener dicha documentación, no cuenta con dicho informe.

De modo que, el 18 de agosto de 2022, en presencia de la Notaria de Fe Pública 9 de la Capital del departamento de Potosí, se verificó que hasta esa fecha no se tenía respuesta a los diferentes memoriales presentados, pues así lo demuestra la respectiva acta notarial emergente de esta verificación, aspecto que le impide realizar una defensa técnica, jurídica y administrativa en el proceso administrativo que se está desarrollando y en la vía que corresponda, situándolo así en un estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo digno, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la “Rectificación o Respuesta”, a buscar, solicitar y recibir información, al debido proceso, así como, al principio de vivir bien; citando al efecto los arts. 8, 9.1, “4”, 24, 46.I y II, 113.I, 115, 116, 117.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13.1 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Director Técnico del SEDES de Potosí a que otorgue las fotocopias legalizadas de las observaciones y recomendaciones de auditoría interna, por el cual se emitió el Memorándum-Transferencia 115/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 29; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, en audiencia manifestó que: a) Es la segunda vez que se está acudiendo a la Sala Constitucional; debido a que, el “12 de junio” -siendo lo correcto 1 de julio- de 2022 fue notificado con el Memorándum-Transferencia 115/2022, el cual menciona que debería volver a trabajar en “…chaqui distrito Betanzos…” (sic), donde se institucionalizó, bajo el argumento de que existe un informe de auditoría interna que menciona que debe ser transferido nuevamente a dicho Centro de Salud; b) Se está cumpliendo con todos los requisitos que exige la Constitución Política del Estado como el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que exige la identificación de la legitimación activa y pasiva, siendo que esta última recae en el Director “Departamental” del SEDES de Potosí, quien se rehúsa a cumplir la ley, pues no quiere entregar el informe o recomendaciones de auditoría interna; asimismo, en cuanto a la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez; en el caso concreto, se agotó todos los medios que la ley franquea con la formulación de una solicitud verbal y a través de cuatro memoriales dirigidos a dicha autoridad que no merecieron respuesta; por lo cual, puede activarse la acción de amparo constitucional, que es procedente cuando una autoridad o persona tenga la osadía de restringir derechos constitucionales; en esa línea se reconoció, no solo a nivel nacional, sino internacional, recursos extraordinarios. Así los arts. 1, 13 y 14 de la CADH, señalan que cuando una persona pide algo debe ser escuchado favorable o desfavorablemente; por lo que, toda autoridad tiene el deber de cumplir con lo que establece la Constitución Política del Estado; y, c) Se tiene vasta jurisprudencia constitucional, entre ellas la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que “modulando” a la SC 0571/2010-R, refiere sobre el derecho a la petición; asimismo, cita las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R. En consecuencia, en el marco de lo previsto en el art. 235 de la CPE, la autoridad accionada debe cumplir con sus obligaciones de servidor público, entre ellas, lo dispuesto en el art. 24 de la CPE. 

Ante la aclaración solicitada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, del motivo por el que solicita la documentación -observación y recomendación de auditoría interna- y, por otro lado, si existe un proceso administrativo interno y en qué estado se encuentra el mismo, la parte accionante mencionó que, interpuso el recurso de revocatoria -en el que ya solicitó las fotocopias legalizadas- contra el Memorándum-Transferencia 115/2022, cuyo resultado fue la ratificación de dicho acto administrativo; en ese sentido, esta última decisión fue impugnada a través de recurso jerárquico que está pendiente de resolución; por lo que, se encuentra en los plazos que prevé el procedimiento administrativo; asimismo, mencionó que solicita la documentación debido a que la misma fue la base para que se asuma la decisión de su transferencia y a fin de hacer valer su derecho en la vía administrativa e igualmente en la vía penal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del SEDES de Potosí, en audiencia a través del Asesor Legal de dicha entidad, manifestó que: 1) La parte accionante realiza un uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional, pues no se observó la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, ya que, si bien el art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a formular una petición oral o escrita y obtener una respuesta formal y oportuna, la misma debe sujetarse a los plazos que establece dicha Ley; en tal sentido, el art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- reconoce el derecho a formular peticiones ante la administración pública, sea esta de manera individual o colectiva con el único requisito que el peticionante se identifique, ello concordante con lo previsto en el art. 17 de la citada Ley, que señala que la administración pública tiene la obligación de dictar una resolución expresa en todos los procedimientos y de forma independiente a su iniciación; para este fin, el plazo máximo será de seis meses desde la iniciación del procedimiento, salvo que se establezca un plazo distinto en la reglamentación especial de cada sistema de organización administrativa, de modo que, transcurrido el plazo sin que la administración pública dicte resolución expresa, se podrá considerar desestimada la solicitud; 2) Probablemente se señale que el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo prevé plazos cortos, pues por ejemplo el art. 71 del -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo- señala que se tiene tres días para providencias de mero trámite; sin embargo, el art. 72 de este mismo cuerpo normativo prevé el silencio administrativo negativo resultante de no emitir un pronunciamiento en los plazos establecidos en la normativa vigente con relación a una solicitud, petición o recurso, aspecto que da lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado y en consecuencia haga uso de los recursos de revocatoria y jerárquico que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; y, 3) En el caso, concurre una causal de improcedencia, prevista en el art. 54 del CPCo; debido a que, ante la falta de respuesta que alega la peticionante de tutela operó el silencio administrativo negativo y a partir de ello, la opción de plantear el recurso de revocatoria, a fin de lograr la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados.

Finalmente, efectuó una aclaración referente a que se realizó la solicitud en el recurso administrativo como se denota en la complementación y enmienda que cursa en el expediente; por lo tanto, naturalmente debe ser tratada en el ámbito administrativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 40/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 30 a 35 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad accionada en el plazo de veinticuatro horas extienda al accionante las fotocopias legalizadas solicitadas del informe de auditoría -base del Memorándum-Transferencia 115/2022-.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los documentos que cursan en el cuaderno procesal y los argumentos de las partes es evidente que, el accionante una vez que se le entregó el Memorándum-Transferencia 115/2022 solicitó que se le extienda fotocopias legalizadas del informe de auditoría interna en el que se consigna la observación y recomendación que fue la base para su transferencia según entiende el mismo impetrante de tutela, razón por la que este último requiere conocer cuál es el fundamento de dicho informe; empero, ni el primer reclamo efectuado de manera verbal ni las peticiones escritas formuladas en tres oportunidades, obtuvieron respuesta “a la fecha”; y, ii) En el caso concreto, la solicitud versaba en una extensión de fotocopia legalizada y no hubo respuesta, en ese marco, la SCP 1079/2019-S4 de 18 de diciembre, además de los requisitos para formular una petición señala que, la extensión de lo solicitado debe efectuarse de manera rápida, oportuna, escrita y fundamentada; asimismo menciona que, si se considera incompetente, debe indicarse quién es la autoridad a la que tiene que dirigirse el solicitante, así como la respuesta debe ser positiva o negativa, lo cual no se dio en el caso o indicar el motivo “…o señor Juan Pérez, aquí está el documento, por lo menos en esta institución, (y esto va como ejemplo, cuando nos pide cualquier informe del Tribunal Supremo, de la Fiscalía, Requerimientos, 24 horas, 24 horas por secretaría interna extiéndase)…” (sic); en tal sentido, se vulneró el derecho a la petición.

Asimismo, en la vía de enmienda, complementación y aclaración el asesor legal de la autoridad accionada solicitó: a) Se explique y complemente cuál sería el fondo del asunto sobre el que únicamente sería aplicable los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, tomando en cuenta que el caso trata de una solicitud de documentación, cuyo trámite está regulado por dicha Ley; y, b) Solicita que se corrija o enmiende la parte resolutiva, pues se mencionó que la Sentencia Constitucional Plurinacional -se infiere SCP 1079/2019-S4- refiere que la respuesta que se dé debe ser positiva o negativa, pues no existe obligación de que la misma sea necesariamente positiva o se entregue las fotocopias legalizadas en el plazo de veinticuatro horas como dispuso la Sala Constitucional. Asimismo, solicitó que se amplíe el plazo para dar respuesta a setenta y dos horas, tomando en cuenta que se debe requerir la verificación de la existencia de este documento para dar respuesta al solicitante.

Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí determinó: 1) No ha lugar a la aclaración solicitada con respecto a cuál es el asunto de fondo, debido a que, de las alocuciones efectuadas por el abogado -se deduce de la parte accionada- y de la prueba que cursa en el expediente a fs. “4” se extrae que, el asunto de fondo es la impugnación contra el Memorándum-Transferencia 115/2022, que dispuso la transferencia y está siendo dilucidada a través de recurso jerárquico, pues no se activó recurso de revocatoria contra la fotocopia legalizada de informe de auditoría, sino que en el Otrosí 2 de dicho recurso de revocatoria, se solicitó fotocopias de las observaciones y recomendaciones de auditoría interna en las cuales se basó su transferencia, además que ello se realizó en el marco de lo previsto en el art. 24 de la CPE, entonces es una solicitud accesoria como parte de un otrosí, que se reiteró en distintos memoriales; por tal razón, se llegó a la conclusión de que se trata de una petición de tal documental a fin de asumir defensa; 2) En lo concerniente a la corrección de la parte dispositiva, la citada Sala Constitucional refirió que “…si bien acá el Dr. Ponciano ha cometido un lapsus…” (sic), ordenando que se entregue fotocopias legalizadas, dicha determinación no corresponde; por lo que, se enmienda y corrige dicho aspecto, ordenando que en ese término -veinticuatro horas- se responda de forma positiva o negativa o bien se señala quién es la autoridad competente para resolverla; y, 3) Finalmente, en lo referente a la solicitud de plazo para otorgar la respuesta señaló que, el mismo se amplía por equidad a cuarenta y ocho horas.