SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2024-S3
Fecha: 20-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de mayo de 2022, cursante de fs. 126 a 128 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme el formulario de apertura de caso, contra su persona signado como PD-010/2015, del cual se extrae que, cuando cumplía labores como funcionaria policial en el departamento de Pando, el 15 de febrero de 2015 hubiese procedido a abandonar sus funciones sin causa o justificativo alguno; por lo que, se le inició proceso disciplinario por deserción; sin embargo, en dicha fecha se encontraba gozando de sus vacaciones y debía retornar a sus funciones el 21 de igual mes y año.
Proceso disciplinario en el que nunca pudo asumir defensa, debido a que no fue notificada de forma personal con el requerimiento de inicio de investigaciones de 18 de marzo de 2015, conforme establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pretendiéndose hacer una representación de la notificación y procediéndose a colocar el requerimiento en el tablero de informaciones del Comando Departamental de Pando -por ser su último destino-; situación que le causó daño económico, así como a sus derechos humanos y su condición de mujer, madre y víctima de un hecho delictivo, pues en la data, en la que supuestamente abandono sus funciones se encontraba con lesiones propias de una vejación sexual y otras lesiones de consideración causadas por su ex pareja, quien tiene a la fecha una imputación formal por dicha causa, extremos que de acuerdo a la Convención de Belén do Pará son motivos suficientes para poder consignarla como sujeto de no procesamiento disciplinario, siendo que su ausencia no fue voluntaria, sino que fue producto de un hecho ilícito realizado contra su persona, que no causa simplemente daño físico sino también psicológico, extremos, que nunca tuvo oportunidad para hacer conocer, como tampoco presentar elementos de descargo.
Arbitrariedades que se fueron repitiendo en toda la investigación policial disciplinario, siendo que se tiene del Informe Policial 035/2015 de 2 de marzo, realizado por Roxana Gumiel Coronado, Trabajadora Social, quien se comunicó con su concubino Iván Onofre Molina, funcionario policial, quien la retuvo contra su voluntad y la agredió, además le quitó su teléfono celular para que no se comunique con nadie, y en juicio oral público y contradictorio se emitió Resolución Administrativa (RA) 004/2015 de 9 de abril, de baja definitiva de la institución policial, que fue notificada únicamente al Fiscal Policial, por lo que se negó el acceso al recurso de apelación, ejecutoriándose dicha Resolución Administrativa.
En la gestión 2021, superada la situación referida, y a pesar de las explicaciones realizadas por medio de memoriales y luego de agotar todos los mecanismos existentes y permitidos, no obtuvo respuesta para regularizar su notificación con la RA 004/2015 emitida o la regularización del procedimiento conforme establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa técnica y material, a la comunicación efectiva de las notificaciones y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se repare la vulneración causada a su derecho al debido proceso, disponiendo la nulidad de todo el proceso disciplinario instaurado contra su persona, hasta el vicio más antiguo, siendo el requerimiento de inicio de investigaciones disciplinarias y su correspondiente notificación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Tiene derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa técnica y material; b) El Investigador Policial ahora coaccionado requirió la notificación en “tablilla”, obviando el trámite de Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, prueba de aquello es que al reverso del requerimiento de inicio de investigaciones se tiene la representación de la notificación, que ni siquiera dio un informe al Fiscal Policial, para que dicha autoridad requiera la notificación por cédula y en el tablero de informaciones; y, c) El Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana emitió la RA 004/2015, con una celeridad increíble.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Nelson Murillo Vilches, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, informó en audiencia a través del asesor jurídico del citado Tribunal que: 1) Observa la legitimación pasiva porque el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no se encuentra en audiencia; 2) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana establece la responsabilidad de los funcionarios policiales por la omisión o acción de alguno de los deberes; 3) El Tribunal Disciplinario Departamental de Pando previo requerimiento acusatorio del Fiscal Policial notificó a la accionante en el último destino, y ante la ausencia injustificada de la nombrada se procedió a la designación de un abogado de oficio a efectos de garantizar su derecho a la defensa; y, 4) Se emitió la RA 004/2015 con baja definitiva de la institución, la cual fue notificada; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Álvaro Marcelo Flores López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 131.
Marcelo Boris Sánchez Mercado, Fiscal Departamental Policial de Pando, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 132.
Román Mendoza Machicado, Investigador Policial, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 131.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 143/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 135 a 138 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del proceso disciplinario policial, caso PD-010/2015, debiendo volver a tramitarse por las autoridades disciplinarias policiales correspondientes; bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 54 y ss de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, determina que las notificaciones de los requerimientos de inicio de investigaciones son personales; ii) Si un procesado no se encuentra en el lugar o no es habido, tiene que elevarse informe al Fiscal Policial asignado para que emita un requerimiento donde autorice al investigador para que proceda a la notificación por cedula y en el tablero del último lugar donde fungió funciones; iii) Los extremos referidos fueron incumplidos respecto a la accionante, causando la vulneración del derecho al debido proceso; iv) El derecho al debido proceso se encuentra establecido por el art. 115 de la CPE y también se encuentra protegido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; v) Incluso se vulneraron otros derechos que se encuentran dentro del debido proceso, como ser el derecho a la impugnación, debido a la falta de comunicación efectiva a la accionante, a quien nunca se aperturó el plazo para impugnar; por lo que, se ejecutorió la RA 004/2015 únicamente con la notificación al Fiscal Policial; vi) El Tribunal Disciplinario Departamental de Pando tiene la obligación de nombrar a un abogado de oficio para la accionante, quien debió ser notificada, lo que demuestra que no existe tal designación; sin embargo, una vez que la accionante se enteró de la existencia de la RA 004/2015 procedió a interponer las acciones necesarias y pertinentes; vii) Bajo la aplicación del régimen de juzgamiento con perspectiva de género y la Convención de Belén do Pará, la accionante tiene a su favor una revisión favorable por las circunstancias acaecidas, si bien su derecho a la libertad no está en riesgo, pero existe vulneración al derecho al debido proceso, porque la persecución ilegal y el indebido procesamiento se enmarca en la falta de comunicación con el requerimiento de inicio de investigaciones disciplinarias; viii) Simplemente el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, emitió una Sentencia donde determino una sanción contra la accionante, sin darle la oportunidad de demostrar una atenuante a su conducta; y, ix) Es cierto y contundente que la accionante tiene bien demostrado que fue sujeto y objeto de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En vía de complementación y enmienda, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando ahora coaccionado, mediante memorial de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 140 a 144, manifestó que: a) El proceso disciplinario instaurado contra la accionante data del 2015, la RA 004/2015 emitida en primera instancia es del 9 de abril de 2015 y el decreto de 15 de abril de 2015 que declara ejecutoriada dicha resolución; b) Extrañamente la accionante se apersona mediante memorial de 20 abril de 2021 ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana solicitando se deje sin efecto el decreto de 5 de junio de 2015, arguyendo que se vulneró el derecho a la defensa, pedido que reiteró en dos oportunidades más, obteniendo una respuesta pronta y oportuna, pero presentó la acción de libertad el 8 de mayo de 2022; c) Se tiene los siguientes antecedentes, la accionante el 23 de enero de 2015 se acogió al beneficio de vacación anual hasta el 20 de febrero del indicado año, culminando el mismo no se presentó a su fuente laboral y no fue habida en su domicilio particular y en su unidad policial de origen, luego de transcurrido seis años se hizo presente en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ante la flagrante omisión de cumplimiento del ordenamiento jurídico interno se emitió el requerimiento fiscal policial de acusación contra la accionante por transgredir el art. 15 de la Ley 101; d) En el cuaderno procesal se encuentra el Memorando 018/2015 de 4 de abril, donde se designó abogado defensor de oficio en el caso PD-010/2015; y, e) En la RA 004/2015 se demuestra el cumplimiento de los arts. 37.2, 54.1 y 103 de la Ley 101; por que solicita que se emita una complementación y enmienda a la resolución emitida; en cuanto, a su aplicabilidad al no prever Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
En vía de complementación y enmienda, el Fiscal Departamental Policial de Pando mediante memorial de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 145 a 146 vta., solicitó al Juez de garantías que pueda fundamentar de manera legal, clara y objetiva el impedimento que existe en el art. 4 de la Ley 101, que señala que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos en servicio activo de la Policía Boliviana, resaltando que el proceso contra la accionante data del 2015; y, la accionante no se apersonó por más de siete años ante las instancias administrativas policiales.
En mérito a dicha solicitud el Juez de garantías a través del Auto de 10 de mayo de 2022, dispuso no ha lugar a los pedidos, por no ser viables, debido a que no dispuso la reincorporación laboral de la accionante, sino que se debe resolver el proceso disciplinario como en derecho corresponda.