SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2024-S3

Fecha: 20-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa técnica y material, a la comunicación efectiva de las notificaciones y a la impugnación; puesto que, en el proceso disciplinario que le iniciaron el 15 de febrero de 2015, por deserción nunca fue notificada de forma personal con el requerimiento de inicio de investigaciones como tampoco con la RA 004/2015 de 9 de abril de baja definitiva de la institución policial, negándole el acceso al recurso de apelación, ejecutoriándose dicha Resolución Administrativa, cuando en la fecha en la que supuestamente abandono sus funciones se encontraba de vacaciones y fue víctima de agresión sexual por parte de su ex pareja; y, a pesar que el 2021 superada la referida situación, presentó explicaciones, no obtuvo respuesta para regularizar el procedimiento conforme establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0349/2021-S4 de 26 de julio, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa técnica y material, a la comunicación efectiva de las notificaciones y a la impugnación; puesto que, en el proceso disciplinario que le iniciaron el 15 de febrero de 2015, por deserción nunca fue notificada de forma personal con el requerimiento de inicio de investigaciones como tampoco con la RA 004/2015 de 9 de abril de baja definitiva de la institución policial, negándole el acceso al recurso de apelación, ejecutoriándose dicha Resolución Administrativa, cuando en la fecha en la que supuestamente abandono sus funciones se encontraba de vacaciones y fue víctima de agresión sexual por parte de su ex pareja; y, a pesar que el 2021 superada la referida situación, presentó explicaciones, no obtuvo respuesta para regularizar el procedimiento conforme establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante la Resolución Administrativa 004/2015 de 9 de abril, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, dictó resolución sancionatoria de retiro con baja definitiva en contra de la accionante, determinación que por decreto de 5 de abril de 2015 fue declarada ejecutoriada (Conclusión II.1.); asimismo se tiene el decreto de 5 de junio de 2015 del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por el cual dispuso la remisión de la citada Resolución Administrativa y su decreto de declaratoria de ejecutoria, al Comando General de la Policía Boliviana, para que de conformidad a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se proceda a su ejecución y cumplimiento (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a través de los memoriales de 20 de abril, 18 y 22 de junio de 2021, la accionante solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se deje sin efecto el decreto de 5 de junio de 2015, el decreto de 15 de abril del mismo año y se remita el cuaderno de investigaciones al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; recibiendo en respuesta, los decretos de 6 de mayo y 27 de julio de 2021 señalando en lo sustancial que el proceso disciplinario se encuentra debidamente ejecutoriado lo que genera certeza jurídica de que a la fecha adquirió la calidad de cosa juzgada en razón a que no existe ningún medio de impugnación en tiempo oportuno que permita su modificación (Conclusiones II.3. y II.4.); asimismo, por decreto de 29 de diciembre de 2021 el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, dispuso que se haga conocer a la accionante que no es posible atender lo solicitado en razón de que no existe pronunciamiento de un tribunal de garantías a efectos de que se anulen actuados procesales posteriores a la emisión de la RA 004/2015 (Conclusión II.5.).

Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

La accionante, pretende que mediante la acción de libertad se resuelva presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, relacionada al inicio de un proceso administrativo contra la accionante, por deserción, donde señala que no se le notificó de forma personal con el requerimiento de inicio de investigaciones, conforme establece la Ley 101, sino en el tablero de informaciones del Comando Departamental de Pando -por ser su último destino- y posteriormente se emitió la RA 004/2015, de baja definitiva de la institución policial, que únicamente hubiese sido notificada a la autoridad fiscal policial, negándole con ello que pueda hacer uso del recurso de apelación, siendo por ello su pretensión que, se disponga la nulidad de todo el proceso disciplinario instaurado contra la accionante, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el requerimiento de inicio de investigaciones disciplinarias y su correspondiente notificación, sin manifestar que como efecto de dicho presunto procesamiento indebido  hubiera sido de alguna forma afectado su derecho a la libertad; coligiéndose de dicho contexto, que al no tratarse de una acción penal y al encontrarse el proceso disciplinario seguido contra la accionante con calidad de cosa juzgada, su situación jurídica no puede verse afectada ni amenazada de ninguna forma; es decir, su derecho a la libertad no se encuentra en riesgo.

Si bien, la accionante hace alusión a una posible afectación a su derecho a la vida a causa de haber sufrido agresiones por parte de su ex pareja, dicha referencia fue mencionada en el marco de querer justificar la ausencia a su fuente laboral -que fue el motivo por el que se le inicio el proceso disciplinario contra su persona-, desde la gestión 2015 hasta que efectivamente se apersonó ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en la gestión 2021, para reclamar su supuesto procesamiento indebido, y no como una denuncia por la que solicite tutela a través de esta acción de defensa.

Por consiguiente, la denuncia realizada por la accionante tiene que ver principalmente con la ejecución de actuados dentro de un proceso disciplinario, y no guardan relación directa con el derecho a la libertad, que protege y que hace a la naturaleza jurídica de la acción de defensa; por lo que, esta acción tutelar no se constituye en la vía idónea para proteger los presuntos derechos denunciados de vulnerados por la accionante; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.