SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2024-S1
Fecha: 29-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el Juez ahora demandado mediante Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2022 rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, mediante escrito presentado el 19 del mismo mes y año, formuló recurso de apelación incidental contra ese fallo, el cual fue aceptado por la prenombrada autoridad jurisdiccional; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, dicho Juez y el funcionario de apoyo jurisdiccional ahora demandados, no remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo legal establecido en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; c) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la Ley Fundamental expresa: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[3], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones; de manera que, las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SCP 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre[4], respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, reiterada por la SCP 0154/2019-S2 de 24 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[5] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[6] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[7] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[8], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[9], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica traída en revisión converge en que, el Juez ahora demandado mediante Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2022 rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; por lo que, mediante escrito presentado el 19 del mismo mes y año, el precitado formuló recurso de apelación incidental contra ese fallo, el cual fue aceptado por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, dicho Juez y el funcionario de apoyo jurisdiccional ahora demandados, no remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo legal establecido en el art. 251 del CPP.
Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los alegatos realizados por los sujetos procesales y de lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, la autoridad judicial demandada, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 18 de mayo de 2022, rechazó la petición invocada por el ahora demandante de tutela, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha.
Ante dicha decisión judicial, por memorial de 19 de mayo de 2022 el impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra la decisión asumida en previsión de los arts. 239.1 y 251 del CPP; a cuyo efecto, solicitó la remisión del cuaderno de apelación en testimonio, en cumplimiento al art. 5 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, por encontrarse patrocinado por Defensa Pública al ser una persona de escasos recursos económicos, dictándose la providencia que ordena la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de apelación.
Por otro lado, se debe considerar que el Juez y el Secretario ahora demandados, sostienen que debido a que la víctima no asistió a la audiencia virtual en la que se emitió el Auto Interlocutorio apelado, este pronunciamiento, así como el proveído de admisión de la impugnación escrita, debía ser notificado a esa parte, se envió las respectivas notificaciones a la Oficina Gestora Procesal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su debido diligenciamiento, teniendo un plazo de tres días para responder el recurso de apelación incidental, sin que hasta la fecha se hayan devuelto las notificaciones, sumado a que no se proveyeron los recaudos necesarios para su remisión.
Así, de acuerdo a los antecedentes y el contraste del reclamo que originó la interposición de la presente demanda tutelar, más allá de las justificaciones presentadas por la parte demandada, resulta evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal penal con incidencia en la incertidumbre de la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, quien mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de ese mes y año, que rechazó su petición de cesación a la detención preventiva; por lo que, habiendo el mencionado Juez aceptado dicho recurso y ordenado la remisión de antecedentes al superior en grado, el mismo alega que debido a la inasistencia de la víctima se envió las respectivas notificaciones del Auto Interlocutorio y el proveído señalado a la Oficina Gestora Procesal, misma que no hubiera devuelto las notificaciones sin que se haya provisto los recaudos necesarios para su remisión.
Al respecto, se debe tener presente que conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP, y lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las actuaciones pertinentes del recurso de apelación incidental deben ser remitidas inexcusablemente ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad, quienes deben resolver sin más trámite en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, disposición que en el caso en análisis, indudablemente fue inobservada por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien alegó que dispuso la remisión pero que la misma no fue cumplida, debido a que no se devolvieron las diligencias de notificación a la víctima, presupuestos fácticos que no responden a la norma adjetiva legal que prevé el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo; entendiéndose que a partir de la providencia que ordena la remisión se computa el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
Por otro lado, se debe considerar que la autoridad judicial como titular del Juzgado a su cargo tiene la obligación de ejercer la supervisión y el control sobre los funcionarios de apoyo jurisdiccional, verificando el cumplimiento de sus funciones de manera correcta y responsable; por lo que, tampoco queda exento de responsabilidad sobre este aspecto; verificándose también que el funcionario de apoyo jurisdiccional ahora demandado, al no haber cumplido con sus funciones propias y específicas, conforme se detalla en los arts. 56 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, 94 de la Ley del Órgano judicial (LOJ); las cuales adquieren mayor relevancia cuando se trata del cumplimiento o realización de un actuado procesal relacionado con una persona privada de libertad.
Finalmente, en cuanto a lo alegado por los ahora demandados, en sentido de que la parte apelante no otorgó los recaudos de ley necesarios para dicho fin; se debe precisar que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, no puede condicionarse la referida remisión de obrados al superior en grado a la previa otorgación de los recaudos, ello bajo el principio de gratuidad que rige en la administración de justicia y que está establecido por la propia Constitución Política del Estado.
Con base a los motivos desarrollados y en el entendido que la administración de justicia se rige, entre otros, por el principio de celeridad, indudablemente se transgredió el debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado a la libertad del accionante, desconociendo a su vez el principio de gratuidad, correspondiendo conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- [9]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno