SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 5, la accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por lo mencionado, existe una lesión directa de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, ni siquiera existía un inicio de investigación en su contra, al haberla detenido ilegalmente y procesarla indebidamente, por lo cual, acude a la protección que brinda la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin señalar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de sus representantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliando los mismos señaló lo que a continuación se detalla: a) El 6 de junio de 2022 en horas de la mañana se encontraba en la Fiscalía realizando sus actividades como abogada y en ese momento fue interceptada por personas que referían tener procesos en su contra por estafa; por lo que, su abogado se constituyó en el lugar para conversar con “el Fiscal Montaño” y consultarle si había alguna orden de arresto o de aprehensión en su contra; sin embargo, su auxiliar indicó que habría una citación para el día 8 del mismo mes y año, para que preste su declaración informativa dentro del proceso penal con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 101102012201738; sin embargo, esas personas no permitían que pueda transitar libremente al señalar que tenían procesos en su contra y orden de arresto. Posterior a ello, dos policías de los cuales uno Roger Antonio Flores Castro, la redujo y le dijo que estaba arrestada. Ante esta situación abusiva y prepotente, se consultó al Fiscal porque se hubiese arrestado a la impetrante de tutela, quien refirió que no había dispuesto ninguna aprehensión y que seguramente el funcionario policial tenía sus motivos para efectuar ello; b) El accionado no emitió informe y lo hizo otro policía de apellido Mamani Cari, quien señaló: “… En ningún momento ha existido alguna orden expresa del señor Fiscal el Dr. Montaño o el Dr. Alaca quienes tienen control de este proceso, véase el abuso de poder de este policía, la forma de poner a su subalterno, intimidarlo para que haga este tipo de informe, primero, dice que estaba aprehendido, segundo, dice que la llevaron en calidad de arrestada, ¿quién ha ordenado?, porque este policía se da las atribuciones de arrestar...” (sic), cuando correspondía la elaboración de un acta circunstancial o de acción directa, consignando el motivo del arresto, porque si bien hay un proceso penal por el cual ha sido citada, será la autoridad la que disponga mediante una resolución motivada, debidamente fundamentada el arresto o la aprehensión, caso contrario la policía no puede ejecutar este tipo de atropellos a los ciudadanos; c) Es una mujer que se encuentra protegida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, habiendo sido enmanillada abusivamente al momento de conducirla, ultrajada en su pudor de mujer, porque ha sido jaloneada, tironeada, agarrada hasta en sus partes íntimas, situación que no puede ser permitida en este tipo de atropellos, que vulneran derechos fundamentales como el derecho a la libertad; por lo que, para reparar esta arbitrariedad y bajo esos fundamentos solicitó se conceda la presente acción de defensa, determinado su libertad inmediata y se disponga la reparación o responsabilidad contra el accionado; d) En el presente caso, debe juzgarse con perspectiva de género como establece la SCP 0019/2018-S2 de 28 de octubre, porque considera que la privación ilegal en la que incurrió y ejecutó el funcionario policial -hoy accionado- a través de sus subalternos, en inmediaciones y dentro de la Fiscalía, resultaba una actuación ilegal, porque existía una citación con fines investigativos, lo que vendría a ser incongruente y arbitrario; y, e) La policía no debería ser coercitiva sobre otros hechos que no le competen porque si no se convertiría en un agente de persecución indebida, pues para ello existen las leyes además del Ministerio Público que es el director funcional de la investigación, el juez contralor de garantías que en ningún momento siguió este procedimiento “…debemos decir de que sus autoridades hoy están obligadas a juzgar uno con perspectiva de género, en cuanto a la subsidiaridad para justamente velar la justicia y aplicación del estado de derecho, no podemos permitir que los policías por su sano criterio de decir con cuestiones investigativas lo aprendo (…) es por eso que estamos reclamando ante este tribunal ese abuso de poder por parte del policía que debe ser reprimido, y nos vamos a ratificar en cuanto a la subsidiaridad respecto a la acción constitucional, cuidado con que se nos diga que debíamos haber acudido a la vía del control jurisdiccional ante el Juez a efectos de probar la aprensión ilegal hoy hemos invocado una SCP., que nos habilita el poder acudir directamente en razón a la perspectiva de género tratándose de la señora Maria Susana Arias, que en su condición de mujer esta doblemente protegida en virtud a ello vamos a referir que se nos conceda la tutela nuevamente y se disponga la responsabilidad para el funcionario policial, así mismo pasamos a secretaria toda la prueba a efectos de que la pueda compartir bajo el principio de informalidad…” (sic).
I.2.2. Informe del accionado
Roger Antonio Flores Castro, funcionario policial, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo que: 1) No existió lealtad profesional o procesal, por la incongruencia en la que incurrió la parte accionante, pues hizo referencia que se encontraba cumpliendo sus funciones de abogada en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, y es ahí donde la interceptó un grupo de personas; sin embargo, en la acción de libertad se mencionó que al salir de su domicilio ubicado en calle Valle Grande fue interceptada por varias personas quienes comenzaron a hacer escándalo en vía pública obligándole a trasladarse a la Fiscalía; por otro lado, el abogado de la impetrante de tutela mencionó que se había entrevistado con Guido Enrique Montaño Llanos, Fiscal del Materia, pero de la fundamentación escrita sostuvo que se habría entrevistado con el “Dr. Silvestre Alaca”; 2) La parte solicitante de tutela hizo mención que por el enfoque de género habría acudido de manera directa a la vía constitucional; sin embargo, existen lineamientos constitucionales que claramente establecen la manera que pueden hacer conocer ciertas vulneraciones y garantías constitucionales, a título de enfoque de género, inclusive hicieron alusión a la Ley 348, la cual evidentemente es una ley que protege la violencia doméstica familiar pero en el presente caso no se produjo algo relacionado; 3) La SCP 1376/2014 de 7 de julio, establece cuáles son los requisitos de subsidiariedad; asimismo, la SCP 0022/2018-S4 del 28 de febrero señala cuales son causales de denegatoria de la acción de libertad, no pudiendo a título de enfoque de género obviar la línea jurisprudencial de las causales de denegatoria cuando no se han agotado los medios subsidiarios. El Juez de referencia tiene conocimiento para conocer todas las vulneraciones y garantías constitucionales dentro del proceso de las víctimas como también de la imputada -hoy peticionante de tutela- las sentencias constitucionales a las cuales hizo referencia establecen que se debe agotar la vía subsidiaria y que son causales de denegatoria cuando se ha acudido de manera directa a la vía constitucional para reparar una indebida privación de libertad, porque la misma accionante estableció que el caso se encuentra en investigación en consecuencia no se puede actuar de manera discrecional y acudir a la vía constitucional cuando se tiene expedita la vía ordinaria, mucho más tomando en cuenta que el caso se encuentra vinculado a un proceso penal de investigación por lo cual, la impetrante de tutela no puede prescindir de la vía ordinaria para preservar y hacer respetar sus derechos y garantías constitucionales; 4) Tenía la obligación de atender cualquier hecho irregular que se presente y registrar la denuncia de víctimas múltiples por la supuesta comisión del delito de estafa contra la solicitante de tutela, obligación que emerge de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; es decir que, únicamente cumplía con su misión constitucional de atender una irregularidad que se presentó en dependencias de la Fiscalía Departamental; de lo contrario, seguramente hubiera sido denunciado por incumplimiento de deberes, por lo que condujo a ambas partes hasta la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y sin hacer mención la peticionante de tutela que se ha emitido Resolución de Aprehensión fundamentada por parte del Fiscal de Materia, Guido Enrique Montaño LLanos, dentro del caso 101102012101738 proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adolfo Gandarilla López y otros en contra de la hoy accionante por la presunta comisión del delito de estafa agravada. La Orden de Aprehensión fue emitida como medida proporcional al peligro existente, a efecto de garantizar la presencia de la sindicada en el proceso investigativo, aprehensión que fue ejecutada por el investigador asignado al caso; y, 5) A las 9:38 del 6 de junio de 2022, mientras se encontraba con diligencias al interior de la Fiscalía Departamental, un grupo de diez a quince personas aproximadamente, entre los cuales incluso estaba la prensa, generó un escándalo y con la finalidad de restablecer el orden público, como se puede ver en la imágenes que se exhibió, cumpliendo con su deber bajo el principio de inmediatez, colocó la espalda para que quizás la impetrante de tutela no sea víctima de agresión, en ningún momento se ha vulnerado sus derechos; por el contrario, se le dio el debido resguardo, “… soy un oficial de policía de 11 años sin antecedentes disciplinarios sin ningún tipo de sentencias ejecutoriadas sin antecedentes penales entonces esa situación a mí me pone en tela de juicio también y yo agradezco por la intervención…” (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Guido Enrique Montaño Llanos, en representación del Ministerio Público, en audiencia de consideración de la acción tutelar, sostuvo que: i) Este caso se inicia a denuncia de víctimas múltiples el 31 de mayo de 2022 y actualmente se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; ii) No se hizo mención a un informe complementario de 6 de junio de 2022 emitido por el investigador Ghilmar Mamani Cari, que refirió: “…continuando con la investigación y diligencias correspondientes dentro del presente caso en fecha 6 de junio de 2022 según manifiestan las víctimas del presente caso de la señora Maria Susana Arias Herrera estaría saliendo a horas 8:30 de su domicilio en calle Valle grande N° 221 zona estadio patria donde refiere la víctima que dándose a la fuga de un vehículo de servicio público es ahí donde la víctima interactuaron y aprehendieron es decir que fue aprehendida por particulares y entrega a la autoridad competente ante el representante del MP donde posteriormente conducida a esta dependencias policiales habla del FELLC EPI en calidad de arrestada hago constar sobre la persona de nombre Maria Susana Arias Herrera ahora denunciada en su víctima no tiene como podemos constatar dela prueba documental y testificales se presume la existencia de riesgo de fuga petitorio solicito ante su autoridad orden de aprehensión para la señora Maria Susana Arias Herrera por ser aprendida por particulares que la denunciada intentaba darse a la fuga en un vehículo de servicio de fuga según manifiesta la víctima, así mismo remiten en calidad de arrestada a la Maria Susana Arias Herrera y se adjunta los contratos de anticrético y otros documentos…” (sic); y, iii) Ante esta situación, se libró en primer lugar una citación para que preste su declaración informativa a los efectos del art. 98 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP) y luego de escuchar la declaración de abstención el Ministerio Público al darse las condiciones del art. 226 del referido cuerpo normativo libró orden de aprehensión mediante resolución fundamentada, situación que se puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, con señalamiento de audiencia de medida cautelar para el 8 de junio de 2022 a horas 10:00, solicitando se deniegue la presente acción por los fundamentos expuestos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 003/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 43 a 49, denegó la tutela, con el fundamento que los antecedentes cursantes en obrados, dieron cuenta del inicio de investigación del presente caso que fue puesto en conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, ante quien debió acudir la solicitante de tutela para hacer prevalecer sus derechos; es decir, que en autos, no se cumplió con la subsidiariedad excepcional, como lo estableció la jurisprudencia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre, establece: “Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de