SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

La SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre, establece: “Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de

De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

‘Primer supuesto’:

Modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido:

‘En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’.

Manteniéndose en lo demás; sostuvo que:’…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación’.

‘Segundo Supuesto’:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

‘Tercer supuesto’:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

III.2.  Integración del desarrollo jurisprudencial

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuó el desarrollo integral de los entendimientos jurisprudenciales, respecto a la subsidiaridad excepcional en la acción de libertad, estableciendo: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (énfasis añadido).

III.3. El juez de instrucción penal como encargado del control de la investigación

La SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre, establece que: “En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente: ´…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer ‘el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código’. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…’” (las negrillas son nuestras).

 III.4. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que la presente acción tutelar fue interpuesta por la ahora accionante a través de sus representantes, alegando que se vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, el 6 de junio de 2022 fue interceptada por varias personas no identificadas, quienes la condujeron hasta la Fiscalía, donde se produjo un escándalo entre partes; razón por la cual, el ahora accionado procedió a arrestarla, conduciéndola a la FELCC EPI Abasto, con fines investigativos sin siquiera existir un inicio de investigación en su contra.

Por su parte, el accionado refirió que tiene once años en el ejercicio de sus funciones de policía, con la obligación de atender cualquier hecho irregular que se presente en dependencias de la Fiscalía Departamental, donde cumple funciones y ante el escándalo producido en este lugar por varias personas contra la solicitante de tutela por el supuesto delito de estafa, para restablecer el orden público, bajo el principio de inmediatez, procedió al arresto de la misma, en resguardo de su integridad, evitando así pudiera sufrir de alguna agresión y conduciendo a las partes hasta la FELCC, donde los puso a disposición del policía asignado al caso, quien emitió informe complementario dentro del proceso 101102012101738 con inicio de investigación del 31 de mayo de 2022, el cual estaría bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; manifestando que, es esta autoridad a quien debió acudir la peticionante de tutela ante la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales y no así activar la vía constitucional (Conclusión II.2).

Así también el Ministerio Público indicó que, recibido el informe complementario del 6 de junio de 2022 emitido por el funcionario policial asignado al caso, procedió a tomar la declaración informativa a la accionante la que se abstuvo de aquello, librando la orden de aprehensión sustentada por resolución fundamentada en la misma data, situación que puso a conocimiento del Juez de la causa, teniéndose para el 8 de junio de igual año el señalamiento de su audiencia de medida cautelar (Conclusión II.3).

La problemática traída en revisión versa sobre el hecho de haber privado de libertad, sin existir proceso o inicio de investigación contra la impetrante de tutela; al respecto, de los antecedentes se puede advertir el proceso 101102012101738 iniciado a denuncia de víctimas múltiples en contra de la solicitante de tutela el 31 de mayo de 2022 encontrándose bajo el control jurisdiccional Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; por lo que, el Ministerio Público recepcionó su declaración informativa y posterior a ello, libró orden de aprehensión, situación que ha sido puesta a conocimiento del Juez de la causa y ya se tendría señalamiento de audiencia de medida cautelar.

Ahora bien, se debe tener presente, que los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido el funcionario policial, al contar con el respectivo control jurisdiccional, debieron ser denunciados en primera instancia ante el juez de instrucción penal, a objeto que sea esta autoridad, en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación en plenitud de jurisdicción y competencia, quien repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales transgresiones y adoptando en su caso, las determinaciones que correspondan; toda vez que, al haberse presentado una denuncia en su contra, su reclamación tenía que haberla dirigido ante el Juez a cargo del proceso, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, en lugar de acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, -que como se vio- no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al existir una previa denuncia, que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar (Fundamento III.1).

En ese contexto, se tiene que de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al desarrollo integral de los entendimientos jurisprudenciales, esgrimidos en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, estableciendo entre otros los casos en que las actuaciones no judiciales y judiciales previa y necesariamente se debe considerar situaciones en las cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad como es el caso cuando el representante del Ministerio Público dé aviso del inicio de la investigación al juez de instrucción penal y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, que vulneren derechos tutelados, la peticionante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, en principio debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el encargado del control de la investigación -Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca-, autoridad que ejerce el control jurisdiccional (Fundamento Jurídico III.3).

En ese sentido, la accionante al haber considerado que fueron lesionados sus derechos por el actuar directo del funcionario policial ahora accionado, debió previamente, acudir a la autoridad que ejercía el control jurisdiccional y no presentar directamente la acción tutelar que no es supletoria de las instancias legales señaladas precedentemente, por lo tanto, debe denegarse la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO